REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
DECISIÓN Nº 24
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-O-2011-000043
ASUNTO: JP01-O-2011-000043
PRESUNTAS AGRAVIADAS: SULME LORENA ÁVILA PADRÓN,
LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GÓMEZ y
JULIA ELISA PADRÓN
ACTOR: ANTONIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL,
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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I
DEL AMPARO
Se elevan a esta Alzada, actuaciones contentivas de amparo constitucional, interpuesto en fecha 26 de Septiembre de 2011, por el abogado ANTONIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, quien representa a las encausadas SULME LORENA ÁVILA PADRÓN, LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GÓMEZ y JULIA ELISA PADRÓN, en la causa Nº JP21-P-2011-000600, nomenclatura del tribunal de control, seguida en su contra, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ESPECULACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; fundamentada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por falta u omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, en relación a las solicitudes realizadas por la defensa los días 10, 12, 13, 15, 20 y 22-09-2011, en lo atinente a la fijación de la audiencia oral y pública para homologar acuerdos reparatorios con las víctimas, así como, solicitud de revisión de medida.
II
DE LOS ANTECEDENTES
Ante tal delación, esta Sala al analizar la solicitud, de seguida se pronunció sobre su competencia con fundamento al criterio jurisprudencial que ha hecho nuestro Máximo Tribunal de la República en relación al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la omisión de un tribunal de inferior gradación, que como bien se conoce, es el Tribunal de Alzada el que dilucide la pretensión; por ende, devino en su efectiva admisión al no encontrarla incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; convocando en consecuencia, previa notificación y citación de las partes, a que comparecieran a conocer ante este despacho, la fijación de la audiencia constitucional para dar trámite a la acción extraordinaria, y en efecto cumplir con el procedimiento llevado para el juicio de amparo constitucional.
Ante ese panorama, fue recibido vía fax, informe por parte de la presunta agraviante; siendo agregado a los autos.
En ese mismo orden, se recibió última notificación, razón por la cual la Sala ordenó fijar la audiencia constitucional para el día 10-10-2011 a las 2:00 p.m.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
Celebrada la audiencia constitucional, y oídos como fueron los alegatos de la parte actora, en la cual señaló, como aspecto relevante, la negligencia del Tribunal agraviante al dar respuesta a -un solo hecho- incurriendo en violación de tutela judicial efectiva, por una parte, y por la otra, oída la intervención del Ministerio Público, al señalar que la juez de instancia dio respuesta a la solicitud de la defensa, recalcando que no se han vulnerados los derechos de las encausadas; no obstante, la Corte, en la inmediatez de la audiencia constitucional, emitió el dictamen que infra pública a los fines de ley, declarando INADMISBLE sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es de resaltar, que el fundamento para declarar la inadmisibilidad sobrevenida, deviene del criterio reiterado de la Sala Constitucional, en el cual ha sostenido en sentencia de fecha 18-03-2002. Exp. Nº 01-1741, ponencia del Mg. Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, que:
“En efecto, el Tribunal a quo podía declarar la inadmisibilidad de la acción, aún en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (vid. sentencia del 26 de enero de 2001, caso: Belkis Astrid González Guerrero y otros).”
En ese sentido, esta Alzada constató, que cesó la violación o amenaza a los derechos o garantías constitucionales del accionante, por cuanto se desprende al folio 112 y Ss, que la jueza esgrimió en resolutiva de fecha 28-09-2011, el fundamento de las solicitudes objeto de la presente acción de amparo, así (se cita extractos):
“(…)así mismo se evidencia del Sistema Iuris 2000 que en fecha 29-08-11 por el receso judicial, el tribunal primero de Control que se encontraba de guardia, decretó el procedimiento ordinario y medida cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fue objeto de efecto suspensivo ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo pautado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue revocada en fecha 02-09-11 y en su defecto se decreto (sic) Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el (sic) artículo (sic) 250, 251 ejusdem, en contra de las imputadas (…) dándosele reingreso ante este juzgado al asunto que nos ocupa en fecha 09-09-11, se destaca igualmente que en fecha 23-09-11, y en esta misma fecha se remitió el asunto a la Fiscalía 15º del Ministerio Público para el acto conclusivo, acordándose igualmente la prorroga para presentar el mismo, la cual vence en fecha 14-10-11, se enfatiza que en la audiencia de presentación de imputados el Tribunal de Guardia antes señalado, acogió la precalificación Jurídica (sic), imputada por el ministerio (sic) público (sic), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al 99 ambos del Código Penal; ESPECULACIÒN previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley del instituto (sic) Para (sic) la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS); y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinal 3º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
(…) es evidente destacar por lo anteriormente señalado, (…) que si bien (sic) cierto el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre e imputado y la víctima …1º Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;” de las actuaciones que constan actualmente ante este despacho son simples escritos con (sic) copia simples, donde no se evidencia la originalidad y veracidad de estos documentos; ya que las actuaciones originales se encuentran como ya se dijo en Fiscalía 15º del Ministerio Público para el acto conclusivo; debiendo imperiosamente esperar las resultas del acto conclusivo, que nos pueda evidenciar si hay elementos o no, suficientes de convicción que comprometan la responsabilidad penal de las imputadas de autos por los delitos prercalificados e imputados en la audiencia de presentación. Si bien es cierto que en relación a los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, (…) son susceptibles de llegar a este tipo de acuerdo; pero también es evidente que en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) no admite esta alternativa de prosecución del proceso; resultando a todas luces inoficioso y en contra de la (sic) garantías constitucionales relativa a la economía procesal, en cuanto a realizar un acto que no va surtir los efectos señalados en nuestra Ley Adjetiva penal para estas Alternativas de prosecución del proceso solicitadas, por lo que estima procedente ventilar las mismas en la Audiencia Preliminar con todos los elementos objeto de la investigación (…)
En el escrito de fecha (26) de septiembre del 2011, mediante el cual la defensa solicita la revisión de medida por una menos gravosa, se observa que en fecha 23-09-11, este Tribunal emito (sic) pronunciamiento al respecto, evidenciándose de tal escrito, (…) que las consideraciones o circunstancias por las cuales se acordó la misma no han variado y no constan anexos que nos indiquen lo contrario (…)”
De la trascripción parcial del fallo, se desprende que en efecto se dio cumplimiento al acto dado como prescindido, es decir, la accionada dio contestación al agravio delatado; por tanto tales consideraciones, hacen encuadrar la pretensión del actor en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisión del amparo “(…) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
Pues es evidente, que para admitir la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Por tanto, el cese de la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional que hubiere podido causarla, como en efecto lo fue la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, forzosamente conlleva a declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, en representación de los derechos e intereses de sus patrocinadas, ciudadanas SULME LORENA ÁVILA PADRÓN, LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GÓMEZ y JULIA ELISA PADRÓN, toda vez que como se dijo supra, se dio cumplimiento al acto dado como prescindido; por ende, se exonera de las costas procesales, en virtud que la acción interpuesta no fue temeraria. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de presuntas agraviadas, SULME LORENA AVILA PADRÒN, JULIA ELISA PADRÒN y LUISA JOSEFINA FIGUEROA GÒMEZ; fundamentada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 Constitucional, 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que cesó la presunta violación o amenaza de violación por el retardo u omisión en el que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Extensión Valle de La Pascua, respecto a la falta de pronunciamiento oportuno de las solicitudes interpuestas en fecha 10,11,12,13,15,20 y 22 de Septiembre del año en curso, siendo que constata, al folios 112 y Ss. de los autos, resolutiva de fecha 28-09-2011, suscrita por la Juez del Tribunal accionado en amparo; en la cual dio cumplimiento al acto dado como prescindido; por lo que a juicio de éste tribunal colegiado, la presunta violación o amenaza de violación denunciada quedó subsanada. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 27, 49.1, 51 y 257 Constitucional en relación con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se exonera al accionante, de las costas procesales conforme refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la acción de amparo constitucional no fue temeraria.
Dada firmada y sellada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, en sede Constitucional a los 17 días del mes de Octubre de 2011. Publíquese, regístrese y diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. LESBIA N. LUZARDO HERNÁNDEZ
LA JUEZ, EL JUEZ, (PONENTE)
ABG. NORA VACA GARCÍA ABG. ALVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ARMAS
ASUNTO: JP01-O-2011-000043
LNLH/NEV/ACT/MA/saag.-