REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2011-000019
ASUNTO : JP01-X-2011-000019

Decisión Nº 18

MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBID: JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL. EDO. GUÁRICO. VALLE DE LA PASCUA
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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Corresponde a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dirimir la inhibición propuesta por el ciudadano Abg. Josafat González Peraza, quien funge como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP21-P-2009-001440, donde aparecen como acusados los ciudadanos JEAN CARLOS GONZÁLEZ Y LUÍS ALEJANDRO INFANTE GONZÁLEZ, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

Señala el ciudadano Abg. Josafat González Peraza, en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:
“… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento ella…”, toda vez que estando en el desempeño de la función de Juez Nº 02 en funciones de Control de ésta Extensión Judicial Penal, tuve el conocimiento de la presente causa, en la cual en fecha 25 de Noviembre de 2010; se celebra el acto de Audiencia Preliminar, en la cual con conocimiento de la causa, proferí decisión admitiendo totalmente la acusación interpuesta contra los ciudadanos JEAN CARLOS GONZÁLEZ Y LUÍS ALEJANDRO INFANTE GONZALEZ, por considerarlo autor o participe en los hechos atribuidos en su comisión al mencionado ciudadano; en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS; Igualmente admití los medios probatorios afertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios; tal y como se evidencia en los folios ciento ocho (108) al ciento doce (112) del expediente que contiene el asunto. Es por todo lo anteriormente manifestado que fundamento mi inhibición en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella como Juez Temporal”.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En el caso de marras, el juez funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando prueba fehaciente con la cual demuestra que emitió “…opinión en la causa con conocimiento de ella, (…) siempre que, (…) se encuentre desempeñando el cargo de juez; ”.

Con base a la incompetencia subjetiva planteada, debe entenderse que el acto inhibitorio del juez, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto se constata de los autos, que el inhibido emitió opinión en la fase intermedia del proceso, cuando analizó los requisitos de forma y fondo del escrito acusatorio establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la viabilidad del libelo y de ese modo determinar si existían elementos serios de convicción que hicieren posible el enjuiciamiento del encausado.

En ese sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Al respecto, el autor venezolano Julio Elías Mayaudón en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo proceso penal acusatorio, que:

“…El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando…”

De modo que, siendo una manifestación volitiva del fallador, el apartarse del conocimiento de la causa en aras de preservar una recta administración de justicia, esta Superior instancia considera procedente, declarar conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. En consecuencia no deberá conocer el asunto penal Nº JP21-P-2009-001440, donde aparecen como acusados los ciudadanos JEAN CARLOS GONZÁLEZ Y LUÍS ALEJANDRO INFANTE GONZALEZ, toda vez que emitió opinión en la etapa intermedia. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7, 94, 96, 326, 329 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


III

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, considera esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua. En consecuencia no deberá conocer el asunto penal Nº JP21-P-2009-001440, donde aparecen como imputados los acusados JEAN CARLOS GONZÁLEZ Y LUÍS ALEJANDRO INFANTE GONZALEZ, toda vez que emitió opinión en la etapa intermedia. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7, 94, 96, 326, 329 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, a los fines de que sea enviado el presente cuaderno de inhibición al Tribunal que actualmente conoce la causa y copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido.




Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los 13 días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA

LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÀNDEZ



LA JUEZ, EL JUEZ (PONENTE),

NORA ELENA VACA GARCIA ÁLVARO COZZO TOCINO


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS REYES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS REYES