REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005236
ASUNTO : JK01-X-2011-000015


MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: ABG. MIAGROS LADERA HERNÁNDEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL. EDO. GUÁRICO

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
Decisión Nº 29
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Corresponde a ésta Corte de Apelaciones, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Milagros Ladera Hernández, quien funge como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP01-P-2010-005236, donde aparece como acusado el ciudadano DANIEL ARMANDO VILLEGAS, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

Señala la ciudadana Abg. Milagros Ladera Hernández, en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:

“Revisado como ha sido el asunto penal signado con el Nº JP01-P-2010-005236, se evidencia que en fecha 27.01.2011 fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa ante el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 de esta misma sede presidido en dicha oportunidad por quien comparece, en cuya ocasión se ordenó la apertura a juicio oral y público al considerar que existe alta probabilidad de obtener sentencia condenatoria en contra de la acusada de autos, emitiendo así pronunciamiento con conocimiento de la causa dentro de mis funciones propias como Jueza en funciones de Control, tal como lo señala la jurisprudencia de nuestro máximo órgano jurisdiccional en relación con la función del juez en la Audiencia Preliminar sobre el control formal y material de la acusación, siendo que este último se refiere al examen de los requisitos de fondo sobre los cuales se fundamenta la acusación, “en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…”. (Vid. Sentencia Nº 1303 de fecha 20.06.2005 Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia), en tal sentido, considero obligatoria mi inhibición en el conocimiento de la causa, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que procedo formalmente a plantear inhibición, y solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho”.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En el caso de marras, la Jueza funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando prueba fehaciente con la cual demuestra que emitió “…opinión en la causa con conocimiento de ella, (…) siempre que, (…) se encuentre desempeñando el cargo de juez; ”.

Con base a la incompetencia subjetiva planteada, debe entenderse que el acto inhibitorio del juez, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto se constata de los autos, que la inhibida emitió opinión en la fase intermedia del proceso, cuando analizó los requisitos de forma y fondo del escrito acusatorio establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la viabilidad del libelo y de ese modo determinar si existían elementos serios de convicción que hicieren posible el enjuiciamiento del encausado.

En ese sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Al respecto, el autor venezolano Julio Elías Mayaudón en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo proceso penal acusatorio, que:

“…El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando…”

De modo que, siendo una manifestación volitiva del fallador, el apartarse del conocimiento de la causa en aras de preservar una recta administración de justicia, esta Superior instancia considera procedente, declarar conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. En consecuencia no deberá conocer el asunto penal Nº Nº JP01-P-2010-005236, donde aparece como acusado el ciudadano DANIEL ARMANDO VILLEGAS, toda vez que emitió opinión en la etapa intermedia. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7, 94, 96, 326, 329 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, considera ésta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. En consecuencia no deberá conocer el asunto penal Nº JP01-P-2010-005236, donde aparece como acusado el ciudadano DANIEL ARMANDO VILLEGAS, toda vez que emitió opinión en la etapa intermedia. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7, 94, 96, 326, 329 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea enviado el presente cuaderno de inhibición al Tribunal que actualmente conoce la causa y copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los 25 días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA DE SALA

LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÀNDEZ




LA JUEZ, EL JUEZ (PONENTE),


NORA ELENA VACA GARCIA ÁLVARO COZZO TOCINO



LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS REYES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS REYES




ASUNTO PRINCIPAL Nº JP01-P-2010-005236
ASUNTO Nº JK01-X-2011-000015