REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 25 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006917
ASUNTO : JP01-R-2011-000058

DECISION Nº 39
ACUSADO: NELSON DAVID PERALES PÉREZ
VÍCTIMA: LILIANA MERCEDES CHOLLETT AGUIRRE
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARELYS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Novena adscrita a la Unidad de Defensa Publica de San Juan de los Morros, Estado Guarico del encausado NELSON DAVID PERALES PÉREZ, contra decisión dictada en el marco de la audiencia preliminar en fecha 17-02-2011, y publicada el 17-03-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual, entre otros aspectos, admitió parcialmente la acusación fiscal y le atribuyó a los hechos una calificación jurídica distinta a la presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el solo dicho de la víctima, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 1 y 2 todos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LILIANA MERCEDES CHOLLETT AGUIRRE, punto impugnatorio sobre el cual versa la apelación.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifiesta la parte recurrente que interpone el recurso de apelación contra la decisión supra mencionada, esencialmente en los siguientes términos:
“(…)Omissis

Es el caso que en fecha 17-02-2011, se efectuó audiencia preliminar en el presente asunto penal; en el desarrollo de la misma el tribunal concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, quien tomó la palabra y expuso de manera sucinta los hechos y actos de investigación que dieron lugar a presentar acusación contra mi defendido por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando el enjuiciamiento del mismo, de seguida le otorga el derecho de palabra a la víctima del presente caso quien manifiesta que mi defendido era quien se encontraba conduciendo el vehículo, del cual se bajo el ciudadano que la apuntó en la cara y que mi defendido portaba un arma de fuego pero nunca se bajo del carro, una vez finalizada la intervención de todas las partes el tribunal pasa a pronunciarse admitiendo parcialmente la acusación y le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, con fundamento al sólo dicho de la víctima, como lo es la presunta comisión del delito de robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 que establece las circunstancias agravantes en sus ordinales 1º y 2º, todos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores…”.

Ahora bien, entre las funciones del juez de control, al emitir pronunciamiento como lo es atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, según sea el caso, ciertamente esta atribución le viene dada de conformidad con el art. 330 Ord. 2º de la Ley Adjetiva Penal, pero en nuestro actual sistema procesal “acusatorio”, el ejercicio del IUS PUNIENDI, le corresponde al Ministerio Público por mandato constitucional y legal como titular de la acción penal y, en este sentido, fue el Fiscal quien realizó todas las averiguaciones necesarias, solicitó practicas de diligencias y de experticias consecuentes a la búsqueda de la verdad valiéndose de la labor de los órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, por las vías jurídicas a fin de cumplir con la finalidad del proceso; para emitir como acto conclusivo la acusación fiscal, y adecuó la conducta presunta de mi defendido con base a los elementos investigados en el tipo penal por el cual acusó, es con base a lo antes expuesto, que mal podría el juez de control al realizar el cambio en la calificación jurídica provisional, cuya presunta comisión de delito fue sometida a una investigación con un resultado mediante la cual repito es presentada la acusación fiscal, es obvio que quien investigó es el titular de la acción penal y no el juez de control, por lo tanto calificar distinto en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público es causar gravamen irreparable al procesado, es incurrir en Ultrapetitum, siendo esto la razón de la interposición de la presente apelación, ya que con ese proceder por parte de la Jueza, se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho que tiene el imputado de oponerse al nuevo cargo de disponer del tiempo necesario para ejercer su defensa a los fines de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo que no sucedió en el presente asunto, por cuanto el cambio de calificación fue superior a lo solicitado por la fiscalía y siendo que la etapa de la investigación precluyó con la representación de la acusación y el hecho de que se ejerció su defensa con base a lo presentado por la fiscalía ante el juez de control, siendo esta la situación jurídica de la que tuvo conocimiento el imputado y su defensa…”
Por todo lo anteriormente señalado, solicito a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, admita y declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal y le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la solicitada en la acusación fiscal, con fundamento según su criterio con el solo dicho de la víctima, oída en audiencia preliminar, como lo es la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 1 y 2 todos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar antes Juez distinto a la recurrida…”.


II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


Por su parte, el ciudadano Abg. LEOVALDO ISMAEL UGAS RODRIGUEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogado KARELYS RODRIGUEZ, Defensora Publica Penal Novena (9º), adscrita a la Unidad de Defensa Publica de San Juan de los Morros, Estado Guarico, del imputado NELSON DAVID PERALES, adujo, entre otros aspectos lo siguiente:
“ (…) Omissis
La apelante manifiesta en su apelación:

se procede a interponer recurso de apelación contra el auto dictado por ese juzgado en fecha 17/02/2011 en Audiencia Preliminar y publicada en fecha 17/03/2011, por recibida boleta de notificación en fecha 21/03/2011; mediante el cual el tribunal admite parcialmente la acusación fiscal y le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, con fundamento al solo dicho de la victima como lo es la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo automotor en Grado de Autoría”, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinal 1, 2, todos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cuando que, la representación fiscal realizo investigación en el lapso establecido por el legislador ía la presentación de la misma, y en su carácter de titular de la acción penal arrojo como resultado la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehiculo y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 Ejusdem. (sic)…”

“ (…) Omissis

En lo que respecta a la calificación jurídica decretada por el ciudadano fue en virtud de la declaración por parte de la victima donde señala con claridad como sucedieron los hechos e identificando a los autores del hecho y que en principio la Fiscalía considero ajustados a derecho la calificación de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor y los delitos de Desvalijamiento de Vehiculo y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 Ejusdem, y que por la máxima de experiencia del Juzgado decretando que lo justo seria el Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Auditoria”, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinal 1, 2, todos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considera quien suscribe que el tribunal en ningún momento se extralimito en su función al momento de declarar el delito de Robo Agravado de Vehiculo automotor en Grado de de Auditoria una vez oída de la victima, delito este que encuadra perfectamente a la conducta delictual de el ciudadano Nelson David Perales; quien en compañía de otro sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a la ciudadana Liliana Chollett Aguirre de su vehículo automotor en frente de su residencia en horas de la noche cuando no había mas ninguna otra persona que pudiera evitar tal situación y que efectivamente fue reconocido por ella misma el día de la presentación en la audiencia para oír al imputado y que rectifico y afirmo que eran las personas que con armas de fuego en mano la amenazaron y la despojaron de su vehiculo el cual es de una herencia patrimonial, y con la habilidad y serenidad que siempre mantuvo la hoy victima cuando en principio los ciudadanos acusados no solamente querían apoderarse del vehiculo sino que querían llevársela como rehén, fue cuando ella manifestó con la serenidad posible y sin alarmas, “Ya tiene el Vehiculo, solamente llévatelo y no me hagas nada” (sic), que en otras circunstancias y otra persona no hubiere hecho lo mismo.

Así que quien suscribe considera que lo declarado por el honorable Tribunal de Control ajusta perfectamente las conductas de dichos ciudadanos.

Por todo lo antes expuesto, esta Vindicta Publica solicita a los magistrados que conforman la honorable Corte de Apelaciones que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa del acusado Nelson David Perales; y que se confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en fecha 17 de Febrero del 2011, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, por considerar que la misma fue emitida cumpliendo con las normas constitucionales y procesales, así como también atendiendo a los principios del Debido Proceso, en pro del cumplimiento y disfrute efectivo de sus derechos y garantías, y de una sana y correcta administración de justicia…”


II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo a la lectura del mecanismo de impugnación ejercido, se observa que el mismo va dirigido a atacar un aspecto puntual de la decisión dictada en fecha 17-03-11, en el marco de la audiencia preliminar; habida cuenta en la cual, entre otros aspectos, el Tribunal A quo, admitió parcialmente la acusación fiscal y le atribuyó a los hechos una calificación jurídica distinta a la presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el solo dicho de la víctima –según lo manifiesta la Defensa-, cambiando el precepto jurídico acusado por la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 1 y 2 todos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LILIANA MERCEDES CHOLLETY AGUIRRE; una vez analizada la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas en el desarrollo de la audiencia Preliminar, para ser promovidas en el juicio oral y público; conllevando a la efectiva apertura al juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del texto adjetivo penal.

En relación a la denuncia, cabe destacar que, la facultad de alzamiento, se encuentra regulada por el principio de especificidad de los recursos, que no es otra cosa que ellos están caracterizados por unas condiciones de tiempo, de forma y de agravio para las partes.

El Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los recursos contra autos, regula una amplia taxatividad para la admisibilidad, tal como se infiere de las disposiciones generales contenidas en el libro VI del referido texto adjetivo, concretamente en el título III, capítulo I.

En ese sentido, es de hacer notar que, estando regido, como se dijo, por el principio de especificidad; la impugnabilidad objetiva, como condición consagrada en el artículo 432 de nuestra norma adjetiva penal, señala expresamente que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, la cual, en armonía con el artículo 437 literal “c” enmarca la facultad para inadmitirlos, en caso que no encuadren su disconformidad, contra aspectos que no se ajusten al catálogo de decisiones recurribles.

En el caso de la especie que se resuelve, la recurrente, no le dio cumplimiento a tales señalamientos, y es así, que se pretende hacer valer ante esta instancia superior, alegatos que van dirigidos contra la admisión parcial de la acusación Fiscal, cuando señala aspectos como los siguientes:
“ …admitiendo parcialmente la acusación y le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, con fundamento al sólo dicho de la víctima, como lo es la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 que establece las circunstancias agravantes en sus ordinales 1º y 2º, todos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores…”.
Ahora bien, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Subrayado de la Sala).

Conforme a dicha norma, el juez de Control tiene la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima (numeral 2), así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (numeral 9).
Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado de la Sala).

Como se observa, el trascrito artículo en su último aparte estableció la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, el cual no es más que una decisión interlocutoria que determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral.
Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.

Al respecto, la Sala Constitucional (Sentencia Nº 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López), ha expresado:

“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…)
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
(…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’

En ese sentido, se ha dicho con abundancia por la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el auto de apertura a juicio es inimpugnable (Vid. Sentencia Nº 627 del 18/04/2008). Igualmente en arreglo al criterio fijado al respecto por la Sala de Casación Penal de dicho Máximo Tribunal, en sentencia Nº 348 de fecha 14-07-2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, mediante el cual se ha precisado que “No debe admitirse el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso”. (Subrayado de esta Sala).

En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, en Sentencia N° 086 del 13-04-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha expresado lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”.

De tal manera que el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causa un gravamen irreparable para las partes.

Ahora bien, esta Sala considera que el Tribunal a quo, actuó dentro de su competencia, sin abuso de poder ni extralimitación de atribuciones, al atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión estuvo ajustada a derecho, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal expresamente confiere estas atribuciones al juez, finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes y por lo expuestos por las mismas realizar dicha asignación.

En base a las consideraciones antes señaladas, se determina que la apelación del auto, con respecto a la mencionada denuncia interpuesta por la abogada KARELYS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Novena adscrita a la Unidad de Defensa Publica de San Juan de los Morros, Estado Guarico del encausado NELSON DAVID PERALES PÉREZ, se declara inadmisible por imperio legal, todo ello conforme lo enseña el artículo 331 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 437 letra “c”, del texto adjetivo penal. Así se decide.

III
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento:

ÙNICO: Se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARELYS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Novena adscrita a la Unidad de Defensa Publica de San Juan de los Morros, Estado Guarico del encausado NELSON DAVID PERALES PÉREZ, contra decisión dictada en el marco de la audiencia preliminar en fecha 17-02-2011, y publicada el 17-03-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual, entre otros aspectos, admitió parcialmente la acusación fiscal y le atribuyó a los hechos una calificación jurídica distinta a la presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el solo dicho de la víctima, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 1 y 2 todos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LILIANA MERCEDES CHOLLETT AGUIRRE, de la cual devino su efectiva apertura a juicio. Todo ello conforme los artículos 331 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 437 letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese y prosígase el cumplimiento de ley.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,




LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÀNDEZ



EL JUEZ, LA JUEZ, (PONENTE)





ÁLVARO COZZO TOCINO NORA ELENA VACA GARCÍA




LA SECRETARIA,




MARIA ARMAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,




MARIA ARMAS





ASUNTO Nº JP01-R-2011-000058