REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 25 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000079
ASUNTO : JP01-R-2011-000079

DECISIÓN Nº 31

RECURRENTE: ABOGADO LUÍS ALFREDO DOMACASE

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÒN DE FECHA 03-03-2011

PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA
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CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 02 de Febrero 2011, el abogado LUIS ALFREDO DOMACASÉ GUEVARA interpuso escrito contentivo de pretensión de HABEAS DATA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de San Juan de Los Morros, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, solicitando en el presente recurso, la exclusión del Sistema Integrado Policial (SIPOL) dependiente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se encuentra asentada una errónea información sobre su persona, que afecta y viola ilegítimamente sus derechos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 28, 51 y 60 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2011-000002.

En fecha 03 de Febrero de 2011, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le dio entrada en los libros respectivos y en esa misma fecha, el Tribunal dicta auto sanatorio y otorga a la parte agraviada un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de que conste en autos la resulta de la boleta de notificación, ordenando subsanar las omisiones presentadas en el escrito libelar, referentes a los requisitos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la consignación de copia certificada de la sentencia absolutoria a que hace referencia en su escrito libelar y en definitiva que acredite la situación planteada en la pretensión.

En fecha 07 de Febrero de 2011, subsana el escrito libelar y consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de San Juan de Los Morros el abogado LUIS ALFREDO DOMACASÉ GUEVARA, escrito constante de dos (02) folios útiles y veinte (20) anexos, dando cumplimiento a lo exigido por el Tribunal; siendo que en fecha 14 de Febrero 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declinó el conocimiento de la acción de amparo constitucional o recurso de HABEAS DATA, en virtud de que dicha acción va dirigida contra un extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, por lo que debe remitirse las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción de Valle de la Pascua, a quien le corresponde la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 segundo aparte de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarándose incompetente para conocer el presente recurso de Habeas Data, ordenando la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, a quien le corresponderá la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Todo de conformidad con los artículos 26, 28, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificándose a la parte de la presente decisión.

En fecha 15 de Febrero de 2011, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de San Juan de Los Morros el abogado LUIS ALFREDO DOMACASÉ GUEVARA, escrito constante de un (01) folio útil, donde solicita sea designado correo especial para remitir las actuaciones del HABEAS DATA para la Jurisdicción de Valle de la Pascua, en virtud de la declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo la misma acordada por el Tribunal en fecha 24 de Febrero 2011.

En fecha 27 de Febrero 2011, es recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Valle de la Pascua escrito suscrito por el Juez Segundo de Control de San Juan de los Morros, ABG. MARÍA ELENA VELÁSQUEZ, en donde remite el asunto JP01-O-2011-000002 de HABEAS DATA en relación al ABG. LUÍS ALFREDO DOMACASE GUEVARA, constante de un (01) folio más cuarenta (40) anexos, el cual se le asigno la nomenclatura alfanumérica JP21-O-2011-000003; en esa misma fecha se le da entrada y se hacen las anotaciones en los libros correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua.

En fecha 03 de Marzo 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal- Extensión Valle de la Pascua, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional de HABEAS DATA, planteada por el ciudadano LUÍS ALFREDO DOMACASÉ y por lo tanto declina su conocimiento en el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión del escrito y de las actuaciones correspondientes.

En fecha 18 de Marzo de 2011, el abogado LUÍS ALFREDO DOMACASÉ GUEVARA, interpone RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de declinatoria de la competencia publicada en fecha 03-03-11, se le asigna la nomenclatura alfa numérica JP21-R-20011-13.

En fecha 08 de Abril de 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal- Extensión Valle de la Pascua, remite a la Corte de Apelaciones del estado Guárico, RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado LUÍS ALFREDO DOMACASÉ GUEVARA, contra la decisión de declinatoria de la competencia publicada en fecha 03-03-11, con fundamento en lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de Amparo se oirá apelación en un solo efecto; y asimismo remite el asunto JP21-O-2011-000003, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO (en original), a los fines de la sustanciación correspondiente.

En fecha 14 de Abril de 20011, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de San Juan de Los Morros, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal- Extensión Valle de la Pascua, recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS ALFREDO DOMACASÉ GUEVARA, a los fines de la sustanciación consiguiente ante la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, siendo registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2011-000079, correspondiente a la Sala Única de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Guárico.

En fecha 15 de Abril de 2011, la Corte de Apelaciones le dio entrada al asunto, estando constituida por los jueces: YAJAIRA MORA BRAVO, KENA DE VASCONCELOS VENTURI y ÁLVARO COZZO TOCINO; designándose ponente a la primera de los nombrados.

En fecha 09 de Mayo de 2011, la Corte dictó auto para mejor proveer, a los fines que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control- Extensión Valle de la Pascua, en un lapso perentorio remita la certificación de días de despacho ocurridos desde la decisión de declinatoria de la competencia publicada en fecha 03-03-11, con la finalidad de determinar la temporalidad del acto recursivo, actuación esta indispensable para poder resolver la admisibilidad del mecanismo impugnativo, a tal efecto se remite al Tribunal en mención el presente constante de sesenta (60) folios útiles.

En fecha 18 de julio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal- San Juan de los Morros, recibió el reingreso el asunto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control- Extensión Valle de la Pascua, incluyendo lo peticionado por esta Alzada.

En fecha 19 de Julio de 2011, la Corte de Apelaciones le dio reingreso al asunto, estando constituida para la fecha, por los jueces: NORA ELENA VACA GARCIA, KENA DE VASCONCELOS VENTURI y ÁLVARO COZZO TOCINO; designándose ponente a la primera de los nombrados.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, varió la constitución de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en virtud de la designación de la Juez Superior LESBIA LUZARDO como Presidenta de la Corte de Apelaciones, y la designación de la abogada NORA VACA, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para cubrir la falta temporal de la abogada WENDY SALAZAR, quedando la Corte de Apelaciones plenamente constituida por los jueces: LESBIA LUZARDO, ÁLVARO COZZO y NORA VACA, quien se aboca al conocimiento de presente asunto.

Determinado lo antes señalado, se constata que al verificar la revisión de las actas remitidas por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Judicial de Valle de la Pascua, que el medio de impugnación que motivó la remisión del cuaderno de apelación a esta Corte de Apelaciones, fue ejercido contra la decisión del referido Tribunal de Instancia que acordó declinar la competencia del conocimiento de la acción de amparo – HABEAS DATA- a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya jurisdicción constitucional conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aún no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulen la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.050 del 23-08-2000, caso “Ruth Capriles Y OTROS” ; y sentencia de la misma Sala, Nº 332 del 14-03-2001, caso “INSACA”, con carácter vinculante).

En fecha 18 de Octubre de 2011, la Corte de Apelaciones ordena dictar auto, a los fines de formar compulsa correspondiente con todas y cada una de las actas debidamente certificadas, que guardan relación con la acción de Amparo Constitucional de HABEAS DATA intentada por el abogado LUÌS ALFREDO DOMACASÈ; y así mismo, se ordena remitir con carácter de urgencia la compulsa en cuestión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resguardar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y no se quebranten los postulados de justicia expedita y celeridad procesal.

En síntesis, precisa este Tribunal Colegiado, que el thema decidendum lo constituye la apelación ejercida por el ciudadano LUÍS ALFREDO DAMACASÉ GUEVARA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Judicial de Valle de la Pascua, que acordó declinar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo en la modalidad de HABEAS DATA ejercida por éste, a tales fines, se observa lo siguiente:

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA:

Es necesario precisar, que la competencia de esta Corte para conocer del medio de impugnación objeto de examen, viene dada en atención a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo con ocasión a dicha disposición legal, que esta Órgano Superior, actuando en sede constitucional, se declara competente, para dirimir la apelación ejercida contra la decisión de fecha 03-03-11, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Extensión Judicial de Valle de la Pascua. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

Observa la Sala, que la incidencia –recurso de apelación- interpuesta por el abogado LUÍS ALFREDO DOMACASÉ GUEVARA, el día 18 de Marzo de 2011, según se desprende a los folios 53 y 54, fue ejercido contra la decisión del Tribunal Segundo de Control de la Extensión Judicial de Valle de la Pascua, proferida en fecha 03-03-11, que declaraba la incompetencia de ese Tribunal para el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional de Habeas Data, planteada por el ciudadano LUÍS ALFREDO DOMACASÉ GUEVARA y por lo tanto declinaba su conocimiento en el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, acordándose a tal efecto, la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo ese contexto, cabe mencionar, que tal y como lo aprecia esta Alzada, el mecanismo de impugnación que hoy nos ocupa, fue ejercido contra la decisión del A quo que acordó declinar la competencia de la acción de amparo en la modalidad de HABEAS DATA al conocimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, es menester traer a colación, con ocasión de haberse precisado que el thema decidendum lo constituye el recurso de apelación ejercido por el abogado LUÍS ALFREDO DOMACASÉ, contra la decisión proferida en fecha 03-03-11, por el Tribunal Segundo de Control de esta entidad Judicial con sede en Valle de la Pascua, que acordó –declinar- el conocimiento de la acción de amparo en la modalidad de Habeas Datas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el criterio sostenido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la procedencia de las incidencias procesales suscitadas en el marco de los procesos de amparo, en el fallo recaído en el expediente 01-2641, de fecha 06JUN2002, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en la cual se sostuvo lo siguiente:

…Debe tenerse presente que el proceso de amparo se distingue por su brevedad y celeridad, lo que no permite dar cabida a la tramitación de incidencias en el mismo o amparo o apelaciones contra decisiones producidas en juicios de amparo, que puedan tenerse como incidencias, lo que esta Sala estima se persigue a través de la presente acción, situación por lo que se ve forzada la Sala a declarar su improcedencia (acerca de la improcedencia de incidencias en los juicios de amparo puede verse Sentencias de esta Sala No. 251/2000 y 1.533/2001)…
Dicho criterio ya había sido fijado por la misma Sala Constitucional, en el fallo signado con el Nº 251, de fecha 25ABR2000, en el que se estableció:

…En el caso que nos ocupa, aprecia la Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:

“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.” (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, el Tribunal a quo debió negar el recurso de apelación, por lo que el auto de fecha 15 de octubre de 1999 debe ser revocado, y así se decide. ” (Subrayado de la Corte) (Vid. SC/TSJ. 251. Exp. 00-0306. 25-04-2000)

De igual forma, tenemos en sintonía a lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia distinguida con el Nº 1.533, de fecha 13AGO2001, ad pedem literae sostuvo que:
…tal situación no autoriza, en juicios de urgencia como el del amparo, la utilización de medios de ataques o de defensa, como la apelación o la oposición, que den lugar a incidencias dentro del proceso, dado el carácter breve y expeditivo de este tipo de litigios….

Por tanto, en mérito de lo antes señalado, es forzoso declarar, INADMISIBLE la incidencia –recurso de apelación- interpuesta por el abogado LUÍS ALFREDO DOMACASÉ GUEVARA, el día 18 de Marzo de 2011, según se desprende de autos, ejercido contra la decisión del Tribunal Segundo de Control de la Extensión Judicial de Valle de la Pascua, emitida en fecha 03-03-11, que declaraba la incompetencia de ese Tribunal para el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional de Habeas Data. Ello atendiendo, a lo previsto en el artículo 12 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al criterio reiterado, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual, dejo por sentado, que no hay lugar a incidencias procesales en el juicio de amparo por la naturaleza breve del asunto. Y así se decide.


CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, contra el fallo que decretó la declinatoria de competencia de fecha 03-03-2011, emitida por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Judicial de Valle de la Pascua, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al criterio reiterado en los fallos distinguidos con los Nros. 251, de fecha 25ABR2000, Nº 1.533, de fecha 13AGO2001 y 01-2641, de fecha 06JUN2002, proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual, se dejó precisado, que no habrá lugar a incidencias procesales en el juicio de amparo por la naturaleza breve del asunto.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,


LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
EL JUEZ LA JUEZA, (PONENTE)


ÁLVARO COZZO TOCINO NORA ELENA VACA GARCIA


LA SECRETARIA,

MARÍA ARMAS REYES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

MARÍA ARMAS REYES



ASUNTO Nº JP01-R-2011-000079.