REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000116
ASUNTO : JP01-R-2011-000116
DECISIÓN Nº 40
IMPUTADO: ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, en contra de la decisión de fecha 7 de febrero de 2011 y publicada en fecha 15-02-2011, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual -entre otros- decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; ello de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, denunciando la errónea aplicación de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto -a su juicio- no existen fundados elementos de convicción para motivar la medida privativa de libertad impuesta; alegando igualmente que no existen evidencias que hicieran presumir que el imputado haya sido partícipe del delito que se le imputó en la audiencia de presentación.
Que no se evidencia que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga, que exista la posibilidad cierta de que pueda sustraerse del proceso y que obstaculizará pruebas o diligencias de investigación conforme el artículo 251 de la norma adjetiva penal.
De igual forma, denuncia violación de Ley, por razones de inobservancia o falta de aplicación de los principios y garantías procesales, consagrados en los artículos 1, 8, 9, 102, 243, 247 y 256 de la norma adjetiva penal, relativos a Juicio Previo y Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Buena Fe, Estado de Libertad, Interpretación Restrictiva y procedencia de medida cautelar sustitutiva de libertad, respectivamente. En atención a ello, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se declare la nulidad de la medida cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra del imputado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por el recurrente y en ese sentido se observa que, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en virtud de la imputación realizada por el Ministerio Público, en el marco de la inmediatez de la audiencia de presentación de detenido, siendo este el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerando las previsiones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, ello en consonancia con el supuesto previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, como es la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público, las cuales determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta Policial de fecha 04/02/2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial, de la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda de Calabozo, Estado Guárico, mediante la cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como, la aprehensión del procesado de autos; 2) Registros de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas colectadas Nº DIP-006-11 y DIP-007-11, ambas de fecha 04-02-11; 3) Acta de Entrevista de fecha 04-02-11, realizada al funcionario FRANKLIN RIVERO, quien ratifica acta policial suscrita por su persona, donde narra lugar, fecha y hora de cómo se suscitaron los hechos; 4) Acta de Entrevista de fecha 04-02-11, realizada al funcionario JOSE ALEXANDER SOJO SOSA, quien ratifica acta policial suscrita por su persona, donde narra lugar, fecha y hora de cómo se suscitaron los hechos; 5) Acta de Entrevista de fecha 04-02-11, realizada al funcionario MAIKEL ALBERTO BENAVENTA FEBRES, quien ratifica acta policial suscrita por su persona, donde narra lugar, fecha y hora de cómo se suscitaron los hechos; 6) Acta de Entrevista de fecha 04-02-11, realizada al funcionario OSCAR ENRIQUE LUGO FLEITAS, quien ratifica acta policial suscrita por su persona, donde narra lugar, fecha y hora de cómo se suscitaron los hechos; 7) Acta de Entrevista de fecha 04-02-11, realizada al funcionario JOSE CLARET ANDREA, quien ratifica acta policial suscrita por su persona, donde narra lugar, fecha y hora de cómo se suscitaron los hechos; 8) Inspección Técnica Nº 255, de fecha 05/02/2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, así como las actas de investigaciones levantadas con ocasión a las pesquisas relacionadas con dicha investigación; 6) Memorandum Nº 9700-064-AT-028 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 06-02-2011, donde se hace constar que el imputado HERNÀNDEZ FELIX RANDO, no presenta registro alguno en SIPOL y el imputado ABREU CORREA ALEXANDER ARTURO, presenta el siguiente registro en SIPOL: 16-11-2010/C.I.C.P.C- Subdelegación Calabozo/Detenido por el delito Droga, se le instruyó expediente Nº I-368-896; 7) Experticia Toxicológica Nº 9700-149-165, de fecha 05-02-2011, practicada en la muestra de orina de los procesados dando como resultado, negativo la presencia de metabolitos tanto de cocaína como de marihuana; 8) Experticia Botánica Nº 9700-149-164, de fecha 05-02-2011, realizada a sustancia contentiva en los envoltorios que se incautó al imputado de autos, respectivamente, dando como resultado, 11,6 gramos de COCAÌNA CLORHIDRATO; elementos éstos que demuestran el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada, los cuales hacen llegar al convencimiento de la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta, concatenados éstos con las exigencias previstas y citadas por la recurrida como lo son la pena a imponerse en el caso sub examine, considerando el tipo penal atribuido como lo es el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, razonando, tal como lo refirió el a quo, el gravísimo peligro que delitos de ésta naturaleza concierne.
De lo anteriormente señalado, colige esta Alzada, que los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditan la presunción del buen derecho que reclama el titular de la acción penal; cuando se configura el hecho punible recientemente; cuando existen fundados elementos de convicción que vinculan al encausado con la comisión del hecho endilgado; de modo que, al analizarse el último presupuesto, el numeral 3 de la precitada norma adjetiva penal, atinente al -Peligro de Fuga-, sobre la cual se juzga la presunción del riesgo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, y al concordarse, con los numerales 2, 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal; se toma en consideración la pena que pudiese recaer sobre el imputado de autos, dado que el delito endilgado inicialmente, prevé pena corporal entre doce a dieciocho años, superando los diez años de prisión establecidos por el legislador y, desde luego, la magnitud del daño causado; habida cuenta que este tipo de delito es considerado por la doctrina Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lesa humanidad, en virtud de la afectación que produce a la salud pública, trasgrediendo, inclusive, el orden y la paz social, en virtud de la trascendencia que produce la nocividad de las sustancias en el comportamiento humano; razones suficientes para que la Alzada considere proporcional, razonable y coherente la medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público.
Así pues, una vez examinado in extenso toda la fundamentación de la recurrida, traída en parte a colación, precisa la Sala, que la defensa peticiono una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado, ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; mal puede pretender la defensa, la imposición de una medida menos gravosa, ante la comisión de un delito grave, considerado de lesa humanidad, atendiendo a la falta los elementos de convicción; si con las actuaciones acreditadas en autos, resultaron ser suficientes, prima facie, para demostrar la acción desplegada por el encausado en el delito imputado.
Razón por la cual, en virtud de lo antes expuesto concluye esta Alzada, que los postulados más elementales para dictar dicha medida como excepción del principio que rige la afirmación de libertad, están satisfechos. En consecuencia, se declara el presente Recurso de Apelación, SIN LUGAR, y por ende se CONFIRMA, la medida impuesta dictada en la inmediatez de la audiencia de presentación de imputado de fecha 07-02-2011, publicada en fecha 15-02-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Guárico- Extensión Calabozo, en la cual decretó, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ello atendiendo a los criterios de coherencia, consistencia, suficiencia y proporcionalidad al caso bajo análisis, con fundamento, en los artículos: 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en contra de la decisión dictada en la inmediatez de la audiencia de presentación de imputado de fecha 07-02-2011 y publicada en fecha 15-02-2011 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual -entre otros- decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; ello de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 25 días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÀNDEZ
EL JUEZ LA JUEZ, (PONENTE)
ALVARO COZZO TOCINO NORA ELENA VACA GARCIA
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS REYES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS REYES
ASUNTO Nº JP01-R-2011-000116