REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 25 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-001800
ASUNTO : JP01-R-2011-000174
PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
DENUNCIANTE: ALEXIS JOSÉ CHACÓN
FISCALÍA: AUXILIAR SEPTIMA (7º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO, EXTENSIÓN
VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
DECISIÒN: SIN LUGAR RECURSO INTERPUESTO
Nº_____
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Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Auxiliar Séptima (7°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2011 y publicada en fecha 07 de abril de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró sin lugar la desestimación de la denuncia solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de agosto de 2011, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2011-000174, correspondiendo la ponencia, a la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse luego de su admisión en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO
En fecha 02 de mayo de 2011, fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano RICARDO QUINTO ALFONZO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2011 y publicada en fecha 07 de abril de 2011, en el marco de la audiencia oral especial, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la Representación Fiscal, escrito en el cual se alegó esencialmente lo siguiente:
“…Con base a lo anterior, la juez a quo fundamentó de manera no acertada su decisión de RECHAZAR LA DESESTIMACIÓN, ya que a través de la misma se produjo un gravamen irreparable tanto al Ministerio Público, como a la ciudadana BERTHA AGUILERA LÓPEZ, contra quien se ordenó la iniciación de un proceso penal a través de denuncia interpuesta por el accionarte ALEXIS JOSÉ CHACÓN en fecha 24 de Marzo de 2010.
Nuestro ordenamiento jurídico vigente establece claramente la competencia del Ministerio Público, ya que la misma se encuentra expresamente señalada en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, donde el legislador establece de un modo taxativo, en que momento debe activarse la acción del estado, y no es mas que en aquellos casos donde se tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de carácter publico y en cuyo caso no sea necesario instancia de parte.
En el caso que nos ocupa, se evidencia claramente de la revisión de la denuncia que el origen y el fondo del conflicto es un hecho contractual celebrado entre las partes a través del cual se deja constancia de las obligaciones contraídas por los actores del mismo, no siendo esta competencia que corresponda conocer a la vindicta publica quien en definitiva tiene delimitado su poder de accionar en aquellos hechos punibles donde no se requiera la acción de la parte agraviada.
Considera la Representación Fiscal que el tribunal a quo inobservó la norma preestablecida al considerar a través de su fallo que debe continuarse con una investigación a fin de esclarecer los hechos, sin embargo tratándose de un procedimiento que nace de un contrato celebrado entre las partes en el cual de manera voluntaria y consciente ambas partes suscriben el mismo, con conocimiento detallado de cada y cada una de las cláusulas que integran el mismo; por lo que no puede pretender la sedicente víctima resolver conflictos de otra naturaleza ante el Ministerio Público, quien sólo ejerce el control y dirección de las investigaciones de hechos punibles.
En tal sentido y tratándose el presente asunto materia contractual, que corresponde ser sustanciada a través de otra instancia distinta a la penal, esta Representación Fiscal considera que no habiéndose configurado ningún delito de los establecimientos en la norma adjetiva penal, toda vez que al momento de suscribir el contrato la víctima estaba en pleno conocimiento de las condiciones bajo la cual se suscribía el mismo, mal podría pensarse que la ciudadana BERTHA AGUILERA LÓPEZ se valió de artificios o indujo al error al ciudadano ALEXIS JOSÉ CHACON para procurarse para si un provecho injusto con perjuicio ajeno, ya que esta estaba en pleno conocimiento de las cláusulas contractuales, excluye toda posibilidad de engaño o ardid; por lo que finalmente considera el Ministerio Público errónea la decisión del Tribunal Tercero de Control de declarar sin lugar la solicitud de desestimación de la presente causa, por los motivos que esgrime”.(…)
CAPITULO V
PETITORIO
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicito lo siguiente:
PRIMERO: Que sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por ser procedente y haberse presentado en la oportunidad legal correspondiente.
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO QUE ACORDÓ DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN SOLICITADA POR ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL en fecha 07 de Abril de 2011, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y en consecuencia reponga la causa nuevamente a la etapa de la celebración de dicha audiencia”.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 27/06/ 2011 el ciudadano Alexis José Chacon, en su condición de denunciante, asistido por el Defensor Privado Abg. Omar Antonio Flores, presento escrito de contestación al recurso interpuesto por la Fiscalía Séptima Auxiliar, en el cual alega entre otras cosas que se debe confirmar la decisión tomada por la Juez de Tercero de Control, donde se ordena la continuación de la investigación, y sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la decisión que declaro sin lugar la solicitud de desestimación de la causa.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÒN
En data del 04 de abril de 2011, se realizó, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, audiencia especial, fijada por el juez de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud que hiciera el representante de la Fiscalía Auxiliar Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guarico y en fecha 07 de abril de 2011, tal como consta a los folios 79 al 84, se publico el texto fundado de la decisión dictada en audiencia que su letra indica:
“….PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia solicitada por la Representación Fiscal y SE ORDENA QUE SE PROSIGA LA INVESTIGACIÓN, a raíz de investigación con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSÉ CHACON, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.434.812, residenciado en el Sector Banco Obrero Calle Cipriano Celis, Casa Nº 60 en Chaguaramas, estado Guárico y donde aparece como DENUNCIADA la ciudadana BERTHA AGUILERA LÓPEZ, titular de cédula de identidad Nº V-11.846.340, residenciada en Calle Bolívar, Casa Nº 19, Chaguaramas, estado Guárico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este órgano colegiado, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación, decantándose fundamentalmente en la disconformidad de la Fiscalìa en relación a la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control Extensión Valle de la Pascua de este Circuito Judicial, que declaro sin lugar la desestimación solicitada, alegando que dicha decisión le causo un gravamen irreparable tanto al Ministerio Publico como a la ciudadana Bertha Aguilera López, contra quien se ordeno el inicio de un proceso penal a través de la denuncia interpuesta por el ciudadano Alexis José Chacón, ello en atención a que la competencia del Ministerio Publico se encuentra expresamente señalada en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 16.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, donde se establece de un modo taxativo en que momento debe activarse la acción del estado y no es mas que en aquellos casos donde se tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de carácter publico, aduciendo que el origen y fondo del caso en controversia es un hecho contractual celebrado entre la partes, por lo que el Tribunal a quo inobservo la norma preestablecida al considerar a través de su fallo que debe continuarse la investigación a fines de esclarecer los hechos.
Así las cosas, el entrabamiento de esta incidencia lleva a esta Alzada a desarrollar los siguientes aspectos, a los fines de verificar si el acto impugnado ha generado afectación de derechos e intereses de la parte recurrente por las razones esbozadas y en consecuencia ha menoscabado sus derechos.
Al analizar la decisión recurrida nos damos cuenta que el tribunal A quo realiza las siguientes actuaciones:
1.- En fecha 04 de junio de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Valle de la Pascua de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud de desestimación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual, acuerda fijar la audiencia oral.
2.- En fecha 04 de abril de 2011, se realiza audiencia oral, en presencia de las partes en la cual, el Tribunal a-quo, se pronuncia en relación a la solicitud de desestimación.
3.- En fecha 07 de abril de 2011, el Tribunal de Instancia público el texto integro de la decisión dictada en audiencia, estimando entre otras cosas que en el presente caso era pertinente la realización de diligencias de investigación.
Ahora bien a los fines de resolver es necesario destacar, en cuanto a la figura de la Desestimación de la Denuncia, que la misma se encuentra desarrollada en el Capitulo II referida al inicio del proceso Sección Cuarta, artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y para referirnos a ella debemos hacer referencia en primer termino a las formas por medio de las cuales en nuestro sistema procesal penal se inicia el proceso así el articulo 309 ejusdem, establece que una vez recibida la denuncia o querrella por la comisión de un delito de acción pública, el Ministerio Publico ordenara el inicio de la investigación y la practica de las diligencias necesarias, para el esclarecimiento del hecho denunciado, ello en concordancia con el articulo 283 del texto mencionado, referido al inicio del proceso siendo esta la regla de actuación general para el referido funcionario, a quien además la ley le permite en casos expresamente señalados en la norma no dar inicio a la investigación, a través de la figura de la desestimación que a su letra establece:
ARTICULO 301.Desestimación. El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción no este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” (Resaltado de la Sala)
Se verifica así que en este caso en particular el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se amparo en dicha normativa legal, como excepción al mandato de investigar los hechos que son objeto de denuncia o querella, solicitando la desestimación de la denuncia que fuera formulada por el ciudadano Alexis Chacon, ante el Juez de Garantías, en atención a que según adujo en su escrito los hechos no revestían carácter penal, con el objetivo de que fuera excepcionado de la obligación legal de investigar por los motivos aducidos, fundamentándose el Tribunal A quo para su resolutiva en la norma prevista en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
ARTICULO 302. EFECTOS. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamenta en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Publico, quien las archivara.
Si el Juez rechaza la desestimación ordenara que prosiga la investigación…” (Resaltado de la Sala)
La anterior disposición legal, fundamento del Juez de Instancia significa, que si bien es cierto en el proceso penal acusatorio, como el nuestro, la titularidad de la acción penal recae monopólicamente en el Ministerio Público, tal como lo establece el articulo 285.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose en un sujeto procesal con una dualidad de funciones acusador y parte de buena fe que debe investigar y perseguir los delitos de acción pública, tal ejercicio o no de la acción penal por el referido funcionario, de manera acertada previo el legislador se encuentra bajo la supervisión del Juez de Garantías, conforme al articulo 282 ejsudem como regla general, según la cual a estos Jueces les corresponde controlar el cumplimento de los principios y garantías establecidos en el Código, y así el articulo 302 de la norma que regula lo relativo a la desestimación, se estableció que es el – Juez de Control-, el funcionario legitimado para expedir o no la autorización al recibir la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Ministerio Publicó, con el objetivo de excepcionarlo de investigar los hechos que le son denunciados, por los supuestos señalados.
Así se constata que el Juez Tercero de Control, Extensión de Valle de la Pascua de este Circuito Judicial, una vez recibida la solicitud de desestimación de denuncia que fuera formulada por el ciudadano Alexis Chacón , procedió conforme a derecho al permitirles a las partes su intervención en el proceso y fijar una audiencia especial a los fines de resolver lo peticionado por la Fiscalia, en el entendido además de que ante dicha solicitud el Juez tenia como lo refiere la norma dos alternativas la primera podía declarar con lugar la solicitud de desestimación originando la terminación del proceso para quien se dice victima de la comisión de un hecho punible o rechazar tal pedimento como ocurrió en este caso, que se traduce meramente en una orden por parte del órgano jurisdiccional de investigar los hechos.
De manera que no verifica esta Alzada que en forma alguna se le hubiese causado un gravamen irreparable al Ministerio Publico, ni invadido en forma alguna la competencia que por ley le corresponden, en el entendido de que la decisión dictada por el Juez Tercero de Control, Extensión de Valle de la Pascua de este Circuito Judicial, Control en la cual “ DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia solicitada por la Representación Fiscal y SE ORDENA QUE SE PROSIGA LA INVESTIGACIÓN, a raíz de investigación con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSÉ CHACON,” consistió en una decisión que no le puso fin al proceso, no tiene el carácter de sentencia definitiva, ni hacen imposible su continuación, se constituyo solo como se indico en un precepto que ordeno el inicio de una investigación, por las razones que de manera motivada expreso en dicho fallo, a los fines de verificar si los hechos denunciados por el ciudadano Alexis Chacón revisten o no carácter penal. De igual forma no se verifica agravio alguno irreparable como afirma el recurrente en su escrito en relación a la ciudadana Bertha Aguulera López, máxime cuando en este caso ante la desestimación formulada por el Fiscal el proceso no se había en forma alguna iniciado y así se observa
En síntesis, estiman quienes aquí deciden, que el fallo recurrido, sin que esto signifique opinión al fondo, le permitirá a las partes involucradas denunciante y denunciada en ulterior oportunidad, a través de la investigación ordenada por el Tribunal de Instancia, auxiliarse de alguna diligencia que el órgano investigador realizara que lograra sustentar, alguna de las dos tesis sostenidas en este caso; la primera que ciertamente como lo indico el Fiscal en su solicitud, los hechos no revisten carácter penal y la segunda que de la investigación se apreciara un tipo de ilícito penal, en todo caso la investigación que estrictamente el Tribunal A quo ordeno se iniciara, en forma alguna perjudica a las sujetos procesales intervinientes, pudiéndose finalmente a futuro generarse si así lo estimara por parte del Ministerio Publico la presentación de cualquiera de los actos conclusivos previstos en la norma adjetiva penal.
Así finalmente considera este Órgano Colegiado al analizar la decisión que el Juez Tercero de Control, Extensión de Valle de la Pascua de este Circuito Judicial, actuó acorde a derecho, en apego al orden procesal establecido por el legislador, fijando una audiencia oral, en la cual intervinieron las partes, expresando en su resolutiva las razones de hecho y de derecho, desprendiéndose de lo acotado y de las normas legales mencionadas, que el rechazo de la desestimación planteada, fue justificada plenamente en el articulo 302 que le permiten en uso de su potestad jurisdiccional tal actuación y ordenar la investigación de los hechos denunciados, en suma se verifica que la recurrida no afectos en forma alguna los derechos señalados por el recurrente, adecuados a los supuestos de gravamen irreparable.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala única de la Corte de Apelaciones considera que al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico y CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 04 de abril de dos mil once, en audiencia celebrada y publicada en fecha 07 de abril del presente año, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia solicitada por la Representación Fiscal, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSÉ CHACON de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ricardo Quinto Alfonso González, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2011 y publicada en fecha 07 de abril de 2011, en el marco de la audiencia oral especial, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 04 de abril de dos mil once, en audiencia celebrada y publicada en fecha 07 de abril del 2011, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia solicitada por la Representación Fiscal, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSÉ CHACON. Resolutiva dictada conforme a los artículos 283, 300, 301 y 302 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA
LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ (Ponente)
LOS JUECES
ALVARO COZZO TOCINO NORA ELENA VACCA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS REYES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS REYES