REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000873
ASUNTO : JP01-X-2011-000016
DECISIÓN Nº 38

RECUSANTES: FARES NIMER AMIHED y NEYH RAFAEL NIMER BARAUKI (REPRESENTANTES DEL OCCISO NIMER BARAUKI FHUED MANUEL)
RECUSADO: ABOG. JORGE ANTONIO VELIZ PERÈZ, JUEZ SEGUNDO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CALABOZO
MOTIVO: RECUSACIÓN

PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA
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I

DE LOS ANTECEDENTES

El día 02 de Agosto de 2011, los ciudadanos FARES NIMER AMIHED y NEYH RAFAEL NIMER BARAUKI, actuando en nombre y representación del occiso NIMER BARAUKI FHUED MANUEL, en el asunto Nº JP11-P-2009-000873, presentaron escrito de RECUSACIÓN constante de cuatro (04) folios útiles, contra el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, abogado JORGE ANTONIO VELIZ PERÈZ, conforme al artículo 85 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Los argumentos de la referida recusación, estribaron en que a criterio de los recusantes, el juez JORGE ANTONIO VELIZ PERÈZ, se encuentra incurso en la causal 8º del Artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, manifiestan que: “De conformidad con lo previsto en el artículo 85 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentan formal recusación en su contra basado en los hechos siguientes: En fecha 20 de Julio de 2011, este Tribunal de Juicio apertura la presente causa sobre el juicio que se sigue en contra de los imputados de autos, ahora bien, una vez que este Tribunal decide aperturar juicio, en nuestra condición de víctimas, le solicitamos a usted se abstuviera de aperturar el presente juicio en virtud de que esta parte (víctima) había ejercido una apelación respecto de querella presentada. Pues bien este Tribunal de juicio insistentemente ha insistido e insistió en no aperturarse tal juicio (tal como consta en el escrito), por lo que tal actitud asumida por usted es evidente que es otra causal grave que afecta su imparcialidad en la presente causa, ya que usted con su actitud y hecho vulnera nuestros derechos como víctimas (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
PARA CONOCER DE LA RECUSACIÒN

Queda establecido que corresponde el conocimiento de la presente incidencia a este Tribunal Colegiado, del contenido de los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente, pronunciarse sobre su competencia.
Observa la Sala, que la Ley Orgánica del Poder Judicial, reglamenta en el Título III, concerniente a De las Faltas que pueden Ocurrir en los Tribunales y del Modo de Suplirlas, lo relacionado con las inhibiciones y recusaciones, de la siguiente manera:

Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad (…).
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

En armonía con las norma ante señalada, el Código Orgánico Procesal Penal en el CAPÌTULO VI, regula todo lo concerniente a la Recusación y la Inhibición; así cabe señalar:
Artículo 94. Continuidad. La recusación o inhibición no detendrá el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declara con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

Artículo 95 Juez Dirimente: Conocerá la reacusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

Ante tal evento, le corresponde a este Tribunal Colegiado, por ser el Superior Jerárquico, dirimir la recusación, una vez revisada la incidencia suscitada. Y así se decide.-

Determinada la competencia, pasa la Sala atendiendo al cúmulo de irregularidades que palmariamente se observó de las actas, a precisar lo siguiente:
III
DE LA NULIDAD OFICIOSA POR VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
Puede este órgano Colegiado, de oficio y en resguardo del orden público constitucional, dejar sin efecto una resolución de cualquier Tribunal de la República, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía constitucional.
Así lo establece la sentencia Nº 77, de la Sala Constitucional, de data 9 marzo del 2000, en la cual, se expresó lo siguiente:

“…el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ‘...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio (…)”.

En este orden de ideas, la sentencia Nº 234 de fecha 22-04-2008, cuya Magistrado ponente fue la Dra. MIRIAM MORANDY, determino lo siguiente:
(…)La nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas (…)

Criterio éste reiterado en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: María de Lourdes de Hurtado” de data 25-02-2002, Exp. 00-2020 “caso: Bonifacio Carvajal” de data 05-04-2002. Sentencia Nº 724.

De modo que, los vicios inconstitucionales que afecten los actos procesales, deberán ser anulados y contra ellos no debe proceder una acción que se funde en indefensión del imputado (SCP/Deyanira Nieves. Fecha: 08-04-08. Sent. Nº 186).

Ello así, por cuanto el Juez recusado, vició de inconstitucionalidad, el procedimiento de recusación, cuando no dio cumplimiento a los presupuestos legales que regulan la materia en relación a la manera de proceder del juez recusado cuando opera y mientras se decida la incidencia, y en este sentido el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala el trámite a seguir por el Juez de instancia una vez recusado, al señalar lo siguiente:

Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad (…).
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

En este mismo orden de ideas, expresa el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 94. Continuidad. La recusación o inhibición no detendrá el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declara con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.


Es necesario establecer que el Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.
Dentro de este marco de ideas, es necesario considerar la función del Tribunal de Juicio, como garante de la constitucionalidad y de la ley en la fase juicio oral del proceso penal, establecido en Venezuela, debiendo acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.

Esto significa que el Juez debe sopesar el delicado balance entre la aplicación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos, en cuanto seres humanos, socialmente activo.

Es el Juez quien controla y regula las facultades de las partes para evitar desatinos que intencionalmente o no, puedan afectar el curso del proceso penal, dado el interés social del mismo.

De lo anterior se colige que, al no haberse desprendido, separado apartado el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en su condición de RECUSADO del conocimiento del asunto objeto de la presente incidencia, vulnera lo preceptuado en los artículos 26 y 257 Constitucional, además de los preceptos anteriormente señalados relativos al trámite de la recusación, incumpliéndose así con los requisitos procesales mínimos que deben observarse para el procedimiento de la incidencia interpuesta por los ciudadanos FARES NIMER AMIHED y NEYH RAFAEL NIMER BARAUKI, actuando en nombre y representación del occiso NIMER BARAUKI FHUED MANUEL, en el asunto Nº JP11-P-2009-000873.

En tal sentido, considerando que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes intervinientes en cualquier proceso, concretadas en el deber imperante del Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, de salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y resuelvan en definitiva la controversia sometida a consideración conforme a derecho; esta Alzada, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta de que el trámite dado al mecanismo de recusación sub examine, fue realizado en contravención a principios constitucionales y normas de carácter procesal inherentes al debido proceso y singularmente a la tutela judicial efectiva; anula de oficio el trámite realizado en fecha 03-08-2011, por el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual se ordena la remisión de la recusación interpuesta por los ciudadanos FARES NIMER AMIHED y NEYH RAFAEL NIMER BARAUKI, actuando en nombre y representación del occiso NIMER BARAUKI FHUED MANUEL, en el asunto Nº JP11-P-2009-000873 a esta Alzada sin haberse separado, apartado desprendido del conocimiento del asunto objeto de la recusación, y ordena REPONER la causa al estado de que el Juez recusado de cumplimiento a lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda remitir la presente incidencia al Tribunal A quo, a los fines que éste de cabal cumplimiento al trámite correspondiente, esto implica que debe apartarse del conocimiento del asunto, por cuanto sobreviene la existencia de causa subjetiva u objetiva, que pudiera comprometer su criterio y cumplido esta formalidad, debe enviar la presente incidencia a esta Corte de Apelaciones, a fin de efectuar el pronunciamiento correspondiente. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la RECUSACIÒN interpuesta por los ciudadanos FARES NIMER AMIHED y NEYH RAFAEL NIMER BARAUKI, actuando en nombre y representación del occiso NIMER BARAUKI FHUED MANUEL, en el asunto Nº JP11-P-2009-000873, contra el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, abogado JORGE ANTONIO VELIZ PERÈZ. SEGUNDO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO POR VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO del trámite de fecha 03 de Agosto de 2011, en virtud del vicio de inconstitucionalidad, efectuado en el procedimiento de tramitación de la incidencia planteada en contra del Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, abogado JORGE ANTONIO VELIZ PERÈZ, cuando subvierte el orden procesal, al pronunciarse sobre el fondo de la recusación y no separarse y desprenderse del conocimiento del asunto, ordenando la remisión a este Tribunal de Alzada de la incidencia sin haber dado estricto cumplimiento al adecuado procedimiento, así como todas las actuaciones posteriores realizadas por dicho Órgano Jurisdiccional, y REPONE la causa al estado de la adecuada tramitación de la recusación in conmento, ordenándose al Tribunal A quo, observar los preceptos establecidos en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente remitir nuevamente la presente recusación a esta Corte de Apelaciones, a fin de efectuar el pronunciamiento correspondiente. Todo ello conforme los artículos 26 y 257 Constitucional; 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 94, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTA,




LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÀNDEZ


EL JUEZ, LA JUEZ, (PONENTE)



ÁLVARO COZZO TOCINO NORA ELENA VACA GARCIA


LA SECRETARIA,



MARIA ARMAS REYES


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,



MARIA ARMAS REYES




ASUNTO Nº JP01-X-2011-000016