REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

DECISIÓN Nº 37
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-001039
ASUNTO : JP01-X-2011-000018

MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: ABG. JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA. JUEZ SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO, EXTENSIÒN VALLE DE LA PASCUA

PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA

Corresponde a esta Alzada, dirimir la inhibición propuesta por el ciudadano Abogado JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP21-P-2006-001039, concerniente al procedimiento que se le sigue al acusado MUSSOGKI JOSE ANAUDES DÍAZ, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en los términos siguientes:

Señala el ciudadano abogado JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el acto inhibitorio, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En fecha 09 de Marzo de 2010; realice el acto de la Audiencia Preliminar, En el cual con conocimiento de causa, proferí decisión admitiendo totalmente la acusación interpuesta contra el ciudadano MUSSOGKI JOSE ANAUDES DIAZ, por considerar autor o participe en el hecho atribuidos en su comisión a el mencionado ciudadano; en la comisión del delito de AMENAZA (LOSDMVLV); igualmente admití los medios de prueba ofertados por la Vindicta Pública al considerar que los mismos lícitos, pertinentes y necesarios; tal y como se evidencia en los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160), del expediente que contiene el asunto (…)”.

De las actuaciones que acompañan el acto de inhibición antes referido, se observa efectivamente, copia simple del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09-03-2010, presidida por el Abogado JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA, en su carácter de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Guárico-Extensión Valle de la Pascua, así como también copia simple de la fundamentaciòn de dicha audiencia de la misma fecha, en el que se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público del estado Guárico, en contra ciudadano MUSSOGKI JOSE ANAUDES DIAZ (…) por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia Vigente por la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana VIRMANIA JOSE LEDEZMA QUINTANA, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenidas en los artículos 326 y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, por lícitos, pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. (…). TERCERO: Una vez admitidas la acusación y los medios de prueba, el tribunal otorga nuevamente la palabra al acusado de auto, lo impone del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole al acusado en cuestión, si hará uso del mismo, a lo que respondió de manera NEGATIVA. En consecuencia ordena la apertura a juicio del ciudadano MUSSOGKI JOSE ANAUDES DIAZ, plenamente identificado anteriormente, y se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran al Juez de Juicio respectivo, instruye al Secretario a la remisión de las presentes actuaciones al Juez de juicio que deber conocer de la presente causa. Este Tribunal expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido .en los artículos 8, 9, 10, 12 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. Folios 04 al 05 del presente cuaderno de Inhibición.


I
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En ese sentido, se entiende que el juez inhibido, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, debe reconocerse el motivo de quien suscribe la incompetencia subjetiva por ser tangible y objetiva la causal invocada “(...) al considerar que me encuentro incursa en la causal contenida en el numeral séptima del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…)”.

Evidentemente para esta Corte de Apelaciones resulta oportuna la inhibición planteada por el juez inhibido, dado que en la oportunidad que emitió opinión en la causa (fallo de fecha 09-03-2010), fungió como Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, encontrándose ahora en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la misma Extensión Judicial. Por lo tanto se declara CON LUGAR la inhibición por estar fundada en derecho. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

II
Dispositiva
En razón de lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP21-P-2006-001039, concerniente al procedimiento que se le sigue al ciudadano MUSSOGKI JOSE ANAUDES DÍAZ, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Se funda la presente decisión en los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, a los fines de que sea enviado el presente cuaderno de inhibición al Tribunal que actualmente conoce la causa y copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibido.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 25 días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÀNDEZ


EL JUEZ, LA JUEZ, (PONENTE)


ÁLVARO COZZO TOCINO NORA ELENA VACA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ARMAS

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ARMAS


ASUNTO: JP01-X-2011-000018
LNLH/NEVG/ACT/MA/saag.-