REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2011-000025
ASUNTO : JP01-X-2011-000025
DECISION Nº 33
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO. JUEZA TERCERA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO, EXTENSIÒN VALLE DE LA PASCUA
PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA
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Corresponde a esta Alzada, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana abogada FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, en su carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP21-P-2011-002099, concerniente al procedimiento que se le sigue al acusado JAVIER ELIGIO ÁLVAREZ LEDEZMA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en los términos siguientes:
Señala la ciudadana abogada FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, en su carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el acto inhibitorio, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En fecha 03/11/2005 se dictó Auto de Apertura a Juicio, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar. Acto y decisión que fue dictada por la entonces Juez Tercera de Control, ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, quien en la celebración de la Audiencia Preliminar consideró la existencia de suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JAVIER ELIGIO ÁLVAREZ LEDEZMA. De conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición es OBLIGATORIA en aquellos funcionarios a quienes sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 eiusdem, dentro de las cuales se encuentra prevista en el ordinal 6º, la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella (…)”.
De las actuaciones que acompañan el acto de inhibición antes referido, se observa efectivamente, copia simple del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03-11-2005, presidida por la Abogada FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, en su carácter de Juez Tercera de Control del Circuito Judicial penal del estado Guárico-Extensión Valle de la Pascua, así como también copia simple de la fundamentación de dicha audiencia de la misma fecha, en el que se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“(…) PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra ciudadano JAVIER ELIGIO ALVAREZ LEDEZMA (…) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano SIMON PEREIRA y EL ORDEN PUBLICO. De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente. A excepción de la copia del Acta de Audiencia Oral de solicitud de aplicación de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad, en la cual el ciudadano JAVIER ELIGIO ALVAREZ LEDEZMA, según la exposición fiscal, confeso cometer los hechos atribuyentes, por cuanto no reviste el carácter de prueba anticipada y para ser aparecida en el correspondiente juicio oral y público, deben observarse los principios de oralidad e inmediación, De conformidad con los artículos 14, 16, 22, 198, 199, 326, 330, ordinal 9º, 338, 347 del Código Orgánico Procesal Penal. (…). SEXTO: Se procederá a dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio el día de hoy 03-11-2005 y emplaza alas partes para que en el plazo de cinco (05) días concurran al Juez de Juicio, atribuyéndose a la Secretaria a remitir las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de la Extensión Judicial, para su correspondiente distribución al Tribunal de juicio competente en sui oportunidad legal. De conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)”. Folios 05 al 06 del presente cuaderno de Inhibición.
I
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.
En ese sentido, se entiende que la jueza inhibida, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, debe reconocerse el motivo de quien suscribe la incompetencia subjetiva por ser tangible y objetiva la causal invocada “(...) al considerar que me encuentro incursa en la causal contenida en el numeral séptima del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…)”.
Evidentemente para esta Corte de Apelaciones resulta oportuna la inhibición planteada por la jueza inhibida, dado que en la oportunidad que emitió opinión en la causa (fallo de fecha 03-11-2005), fungió como Jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, encontrándose ahora en su carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la misma Extensión Judicial. Por lo tanto se declara CON LUGAR la inhibición por estar fundada en derecho. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
Dispositiva
Por lo antes expuesto la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, en su carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP21-P-2005-002099, concerniente al procedimiento que se le sigue al ciudadano JAVIER ELIGIO ÁLVAREZ LEDEZMA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Se funda la presente decisión en los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, a los fines de que sea enviado el presente cuaderno de inhibición al Tribunal que actualmente conoce la causa y copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (25) días del mes de octubre .de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,
LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÀNDEZ
EL JUEZ, LA JUEZ, (PONENTE)
ÁLVARO COZZO TOCINO NORA ELENA VACA GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ARMAS
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ARMAS
ASUNTO Nº JP01-X-2011-000025