REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

DECISIÓN Nº 36
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-001726
ASUNTO : JP01-X-2011-000038

MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: ABG. JORGE ANTONIO VELIZ PEREZ. JUEZ SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO, EXTENSIÒN CALABOZO

PONENTE: NORA ELENA VACA GARCÍA
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Corresponde a esta Alzada, dirimir la inhibición propuesta por el ciudadano Abogado JORGE ANTONIO VELIZ PEREZ, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP21-P-2010-001726, concerniente al procedimiento que se le sigue a los acusados MARCO JOSÉ GARCÍA Y ANTHONY YOALIX TOVAR, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en los términos siguientes:

Señala el ciudadano abogado JORGE ANTONIO VELIZ PEREZ, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en el acto inhibitorio, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)Por haber omitido opinión jurídica en fecha 06-06-2011;al celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, de los ciudadanos MARCO JOSÉ GARCÍA Y ANTHONY YOALIX TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTOS y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, 277 y 286 del Codito Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL RODRIGUEZ, DIEGO RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y posterior fendamentación 14-06-2011. En consecuencia, se acuerda: PRIMERO: Formar cuaderno separado, a los fines de tramitar la incidencia sugerida, el cual estará encabezada con copia certificada así como del acta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio antes mencionados, ( folios 172 al 180 y 186 al 196 de la pieza 04 del expediente. (…)”.

De las actuaciones que acompañan el acto de inhibición antes referido, se observa efectivamente, copia simple del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06-06-2011, presidida por el Abogado JORGE ANTONIO VELIZ PEREZ, en su carácter de Juez Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Guárico-Extensión Calabozo, así como también copia simple de la fundamentaciòn de dicha audiencia de fecha 14-06-2011, en el que se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público del estado Guárico, en contra de los ciudadanos MARCO JOSÉ GARCÍA Y ANTHONY YOALIX TOVAR (…) por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 286 del Código Orgánico, en perjuicio de los Ciudadanos MANUEL RODRIGUES Y DIEGO RODRIGUEZ Y el ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público Procesal Penal, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, por lícitos, pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. (…). QUINTO: En relación a la solicitud de la Defensa privada, en lo que respecta a que se apertura una averiguación penal en contra de la victima Manuel Rodríguez, se declara sin lugar; todo vez que para que ello proceda este Juzgador tendría que entrar al fondo en cuanto al conocimiento de los hechos en cuestión, lo cual no compete a este acto. Se instruye al Secretario a la remisión de las presentes actuaciones al Juez de juicio que deber conocer de la presente causa. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. Folios 08 al 10 del presente cuaderno de Inhibición.


I
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En ese sentido, se entiende que el juez inhibido, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, debe reconocerse el motivo de quien suscribe la incompetencia subjetiva por ser tangible y objetiva la causal invocada “(...) al considerar que me encuentro incursa en la causal contenida en el numeral séptima del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…)”.


Evidentemente para esta Corte de Apelaciones resulta oportuna la inhibición planteada por el juez inhibido, dado que en la oportunidad que emitió opinión en la causa (fallo de fecha 06-06-2011), fungió como Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, encontrándose ahora en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la misma Extensión Judicial. Por lo tanto se declara CON LUGAR la inhibición por estar fundada en derecho. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

II
Dispositiva

En virtud de lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JORGE ANTONIO VELIZ PEREZ, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP21-P-2010-001726, concerniente al procedimiento que se le sigue a los ciudadanos MARCO JOSÉ GARCÍA Y ANTHONY YOALIX TOVAR, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Se funda la presente decisión en los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, a los fines de que sea enviado el presente cuaderno de inhibición al Tribunal que actualmente conoce la causa y copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 25 días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,



LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÀNDEZ


EL JUEZ, LA JUEZ, (PONENTE)



ÁLVARO COZZO TOCINO NORA ELENA VACA GARCÍA


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ARMAS


En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ARMAS