REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 27 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000236
ASUNTO : JG01-X-2011-000006


Decisión Nº 43

MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA ABG. MARÍA ARMAS
SECRETARIA (SUPLENTE) DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL. EDO. GUÁRICO.


PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición planteada por la abogada MARÍA ARMAS REYES, quien funge como Secretaria (Suplente) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, para separarse del asunto penal Nº JP01-R-2010-000236, donde aparecen como acusados los ciudadanos MARVIN LEONARDO REYES HERNÁNDEZ, NELSÓN RAMÓN LINARES ESPINOZA Y JESÚS ORLANDO GUEVARA TIAPA, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Señala la secretaria inhibida en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:

“Por cuanto fui promovida como testigo en la recusación interpuesta por los acusados Marvin Leonardo Reyes Hernández, Nelson Ramón Linares Espinoza y Jesús Orlando Guevara Tiapa, contra la juez miembro de esta Corte de Apelaciones Yajaira Mora Bravo, ME INHIBO formalmente del conocimiento del presente asunto signado con el Nº JP01-R-2010-0000236, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.”





I
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición planteada por la Abg. María Armas Reyes, Secretaria (Suplente) de la Corte de apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, se fundamenta a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, (…) siempre que, (…) se encuentre desempeñando el cargo de juez; ”.

Con base a ello, es oportuno traer a colación lo que ha destacado la Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; en relación a las inhibiciones:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”. (Resaltado de la Sala).-

Ahora bien, por contraria interpretación del criterio parcialmente trascrito, se nota que la incompetencia subjetiva planteada debe entenderse como garantía de imparcialidad dentro del proceso; sin embargo, el llamado a garantizarla, es quien tiene en esencia la función de juzgar, pues aunque ésta garantía debe prevalecer en todo operador de justicia, no se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto quien la propone no detenta el cargo de juez tal como lo señala la norma in comento.

Por ende la doctrina ha insistido en destacar, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo proceso penal acusatorio, sobre el principio general de las cualidades del juez, cuando señala que:

“… se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando…”

Tampoco, encuentra esta Sala de la manifestación volitiva de la secretaria de Corte, una confesión que permita conocer de la inhibida, en tal caso, por haber sido promovida como testigo, un nivel de influencia subjetiva a través de descripciones detalladas que sustenten su inhabilidad como exigencia necesaria para presumir que el motivo no es caprichoso e inexistente; siendo así, bien se presume que quien se inhibe, no tiene un motivo para querer sesgar o influir sobre el juzgador un resultado determinado del caso que se juzga en esta Superioridad, y en todo caso, la parte en relación contra quien obra la incidencia, podrá entonces activar una articulación probatoria que demuestre lo contrario, es decir, que trata entonces de una presunción juris tantum.

De modo que, siendo una manifestación volitiva propia del fallador, el fundar la inhibición a la luz de la causal supra invocada, esta Superior instancia, encuentra que la inhibición propuesta por el Abg. María Armas Reyes, en su condición de Secretaria (Suplente) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, forzosamente, deberá ser declarada, por contraria interpretación del artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR. Y así se decide.

II

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, considera el Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada MARÍA ARMAS REYES, en su condición de Secretaria (Suplente) de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por contraria interpretación del artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los 27 días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR

DR. ÁLVARO COZZO TOCINO

LA SECRETARIA,

ABG. MILARYS APONTE

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MILARYS APONTE

ASUNTO PRINCIPAL: JG01-X-2011-000006
ASUNTO : JG01-X-2011-000006