REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

DECISIÓN Nº 45
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-002301
ASUNTO : JP01-X-2011-000042

MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: ABG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO, EXTENSIÓN CALABOZO

PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA
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Corresponde a este Tribunal Colegiado, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana Abogada ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA, en su carácter de “Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 02 “ del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP11-P-2011-002301, concerniente al procedimiento que se le sigue al ciudadano JUAN VICENTE SOLORZANO, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 86 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Octubre de 2011, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la abogada NORA ELENA VACA GARCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en los términos siguientes:

Señala la abogada ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA, en su carácter de “Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control” del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en acta suscrita en fecha 03-10-2011, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Es el caso que en fecha 16 de Julio de 2008, se recibió por ante este despacho un escrito que suscribe el abogado ROMULO HERRERA, en el cual señala que esta operado de derecho Titular a cargo del Juzgado de Control Nº 02, según opinión del referido abogado, me endilga la participación de lo que según él constituye un hecho punible, a saber “… que según él, estaba cometiendo el Delito de Estafa Procesal en el Tribunal que represento…y se configuró el delito con mi anuencia (negritas nuestra)” SIC, situación que indudablemente afecta la honorabilidad del Poder Judicial donde laboro y la mía propia, y en definitiva quebranta uno de los principios fundamentales del debido proceso como lo es la imparcialidad del juzgador.
En virtud de las afirmaciones realizadas por el referido abogado, las cuales afectaron mi honor y reputación me veo en la imperiosa necesidad de separarme de conocer cualquier causa donde actué el mismo, a través de la inhibición por considerar que esos hechos constituyen motivos graves que afectan indudablemente mi serenidad para juzgar, entre ellas, la presente causa, (signada con el Nº JP11-P-20112301), en la cual es Defensor Privado del imputado JUAN VICENTE SOLORZANO, todo ello conforme a lo consagrado en los artículos 86 numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

Observa esta Alzada, que la incompetencia subjetiva expresada por la inhibida se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente se vislumbran motivos que podrían afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa, mas aun cuando la inhibida refiere “…Es el caso que en fecha 16 de Julio de 2008, se recibió por ante este despacho un escrito que suscribe el abogado ROMULO HERRERA, en el cual señala que esta operadora de derecho Titular a cargo del Juzgado de Control Nº 02, según opinión del referido abogado, me endilga la participación de lo que según él constituye un hecho punible, a saber “… que según él, estaba cometiendo el Delito de Estafa Procesal en el Tribunal que represento…y se configuró el delito con mi anuencia (negritas nuestra)” SIC, situación que indudablemente afecta la honorabilidad del Poder Judicial donde laboro y la mía propia, y en definitiva quebranta uno de los principios fundamentales del debido proceso como lo es la imparcialidad del juzgador (…)”.

De igual manera observa este Tribunal Colegiado, que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que resulta razonable, en virtud de los señalamientos efectuados concernientes a expresiones proferidas por el profesional del derecho ROMULO HERRERA, quien le endilga a la juez inhibida su presunta participación en ilícitos penales en el Tribunal a su cargo, realizados con su anuencia; circunstancias que indiscutiblemente afecta de manera subjetiva la imparcialidad de la Jueza en su deber imperante de administrar justicia.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa. (A. Rengel-Romberg/Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Señala de igual manera el autor citado,…la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la reacusación… (A. Rengel-Romberg/Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

De lo que se deduce a todas luces, que se trata de inhibición fundada en la existencia de aseveraciones que le endilga a la Juez ELVIA MERCEDES GARCÌA REQUENA, el abogado ROMULO HERRERA, relacionadas con su presunta participación en ilícitos penales con su anuencia en el Tribunal a su cargo, señalando la juez en el acto de inhibición lo siguiente:

“(…) En virtud de las afirmaciones realizadas por el referido abogado, las cuales afectaron mi honor y reputación me veo en la imperiosa necesidad de separarme de conocer cualquier causa donde actué el mismo, a través de la inhibición por considerar que esos hechos constituyen motivos graves que afectan indudablemente mi serenidad para juzgar, entre ellas, la presente causa (signada con el Nº JP11-P-2011-2301) en la cual es Defensor Privado del imputado JUAN VICENTE SOLORZANO, todo ello conforme a lo consagrado en los artículos 86 numerales 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

En armonía de lo antes señalado ut supra, se observa que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente Nº 08- 0381, explanó lo siguiente:

“Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”

En consecuencia, esta Sala, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición de la ciudadana ELVIA MERCEDES GARCÌA REQUENA, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP11-P-2011-002301, concerniente al procedimiento que se le sigue al ciudadano JUAN VICENTE SOLORZANO, considerándose que es una circunstancia meritoria para que se separe del conocimiento de dicho asunto, para no violar el principio de imparcialidad que debe reinar en quien es administrador de justicia y por cuanto se encuentra fundada en las normativas fundamentales de ley de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, considera esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana ELVIA MERCEDES GARCÌA REQUENA, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP11-P-2011-002301, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 86 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se funda la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los artículos 86.8, 87, 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, a objeto de que sean enviadas al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida. Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 27 días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE SALA

LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÀNDEZ

EL JUEZ, LA JUEZ, (PONENTE)

ÁLVARO COZZO TOCINO NORA ELENA VACA GARCIA
LA SECRETARIA,

MARÍA ARMAS REYES


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,

MARÍA ARMAS REYES