REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 28 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-006579
ASUNTO : JP01-R-2011-000208
DECISION Nº 51
IMPUTADO: LUÌS JAVIER PONCE CARO
VÌCTIMA: JUAN CARLOS BARRIOS AULAR
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL: PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: MARÌA SOLIPA y GUSTAVO GARCIA
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA
________________________________________________________________________
I
ANTECEDENTES
Se elevó a conocimiento de esta Alzada, actuaciones contentivas del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada ANA SALEH, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 21-10-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros; fundamentalmente en lo atinente al dictamen que acordó a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentación de dos (02) fiadores con ingresos igual o superiores al salario mínimo, quienes deberán consignar por ante el Tribunal constancia de trabajo, constancia de residencia y buena conducta, y la obligación de estar atento al proceso.
Recibido como ha sido la totalidad del presente asunto, en fecha 25-10-2011, procedente de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se ordenó darle ingreso en los libros de causas respectivos, quedando asignada la ponencia del mismo a la abogada NORA ELENA VACA GARCIA, quien con tal carácter procede a suscribir el presente fallo.
Precisado el thema decidendum, este Órgano Colegiado para decidir, observa lo siguiente:
II
DEL FALLO CUESTIONADO
Inserto a los folios 76 al 79 del asunto in examen, cursa acta suscrita por el Tribunal A quo de fecha 21-10-2011, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, en la cual, en lo atinente al particular impugnado, la recurrida sostuvo lo siguiente:
(…) PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados de autos de conformidad con el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:, Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º, 8º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS JAVIER PONCE CARO, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito de Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, medida esta consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Presentación de dos fiadores con ingresos igual o superiores al salario mínimo quienes deberán consignar por ante este Tribunal constancia de trabajo, constancia de residencia y buena conducta y la obligación de estar atento al proceso. CUARTO: Se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa en relación a la nulidad de las actuaciones. QUINTO: Se acuerda colocar el arma incautada a la orden de la División de Armamento y Registro de la Fuerza Armada DAEX, y expedir las copias simples solicitada por la defensa. En este Estado la Representante del Ministerio Público solicita el Derecho de palabra y expone. “Ejerzo en este acto de acuerdo a lo previsto en el 374 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 439 y 447 en su numerales 4º y 5º del mismo texto penal el Efecto Suspensivo de la decisión que acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano LUIS JAVIER PONCE CARO, es todo”. Seguidamente el defensor privado solicita el derecho de palabra y expone: “esta defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto su decisión esta justado a derecho, ya que en el acto de imputación el Ministerio Público no individualizo la conducta i d nuestro patrocinado, ni explico los fundamentos de la imputación ya que en el expediente no consta facturas de los objetos de interés criminalístico incautados y la cadena de custodia no esta debidamente firma por los funcionarios actuantes incumpliendo con los artículos 197, 202 del Código Orgánico Procesal Penal y el al artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Juez alegó su pronunciamiento en cuanto a una Medida Cautelar, debido a la falta de fundamento de la misma”. Oídas la exposición de las partes este Tribunal ordena el reingreso del Ciudadano LUIS JAVIER PONCE CARO a la Coordinación de la Zona Policial Nº 01 y se ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial. Quedan notificados los presentes de lo decidido lo cual se fundamentará suficientemente por auto separado (…)
En este orden, igualmente coteja la Sala, riela inserto en autos, a los folios 83 al 88 del presente cuaderno recursivo, auto fundado del pronunciamiento de la audiencia de presentación, del tenor siguiente:
(…) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones formulada por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal no observa de las actuaciones violaciones a derechos y garantías que asistan al imputado. PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano LUIS JAVIER PONCE CAROS, ampliamente identificado, como flagrante de conformidad a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: Presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores al salario mínimo, quienes deberán consignar por ante este Tribunal constancia de trabajo, constancia de residencia y buena conducta y la obligación de estar atento al proceso todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad se materializará una vez se constituya la fianza requerida. Se ordena el reingreso del imputado al Centro de Coordinación Policial N° 1, donde permanecerá hasta tanto se constituya la fianza. Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda colocar el arma incautada a la orden de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX). QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitada por la defensa. En este estado, la representante del Ministerio Público Abogada Ana Saleh, solicita el derecho de palabra y expone: “Ejerzo en este acto de acuerdo a lo previsto en el 374 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 439 y 447 en su numerales 4º y 5º del mismo texto penal el Efecto Suspensivo de la decisión que acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano LUIS JAVIER PONCE CARO, es todo”. Seguidamente el defensor privado solicita el derecho de palabra y expone: “esta defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto su decisión está ajustada a derecho, ya que en el acto de imputación el Ministerio Público no individualizo la conducta de nuestro patrocinado, ni explicó los fundamentos de la imputación ya que en el expediente no consta facturas de los objetos de interés criminalistíco incautados y la cadena de custodia no está debidamente firma por los funcionarios actuantes incumpliendo con los artículos 197, 202 del Código Orgánico Procesal Penal y el al artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Juez alegó su pronunciamiento en cuanto a una Medida Cautelar, debido a la falta de fundamento de la misma”. Oídas la exposición de las partes este Tribunal ordena el reingreso del Ciudadano LUIS JAVIER PONCE CARO a la Coordinación de la Zona Policial Nº 01 y se ordena remitir a la brevedad las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes (…).
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte, en el marco de la audiencia de presentación de detenido, el ciudadano Abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA AULAR, en su condición de Defensor Privado, del encausado LUIS JAVIER PONCE CARO, solicita el derecho de palabra y expone:”esta defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto su decisión esta ajustada a derecho, ya que en el acto de imputación el Ministerio Público no individualizo la conducta de nuestro patrocinado, ni explico los fundamentos de la imputación ya que en el expediente no consta facturas de los objetos de interés criminalìsticos incautados y la cadena de custodia no esta debidamente firmada por los funcionarios actuantes incumpliendo con los artículos 197, 202 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la juez alego su pronunciamiento en cuanto a una Medida Cautelar, debido a la falta de fundamento de la misma”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no del recurso de apelación planteado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, la Sala observa lo siguiente:
El primer aspecto a verificar, de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Texto Adjetivo Penal, es lo referente a la legitimación, en tal sentido, esta Alzada destaca, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, que el titular de la acción penal –recurrente- se encuentra legitimado para la impugnación ¬en –efecto suspensivo- del fallo que acordó la libertad bajo la imposición de medidas cautelares a favor del ciudadano: LUIS JAVIER PONCE CARO.
Como segundo particular, tenemos, que el recurso de impugnación bajo efecto suspensivo, que hoy ocupa la atención de esta Sala, fue ejercido en tiempo hábil, vale decir, inmediatamente de proferido el dictamen que concedió al imputado supra mencionado, la libertad bajo medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
En tercer lugar, es de precisar, que de las actuaciones in examen, destaca esta Sala, que la decisión recurrida no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal, como cuarto y último presupuesto a considerar, tenemos además, que la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por la representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron merecen una pena privativa de libertad superior a tres años.
Por tanto, verificados los extremos descritos supra, de los cuales esta Alzada observa no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem, es por lo que esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, estima ADMISIBLE el recurso de impugnación que bajo efecto suspensivo ejerciera la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, abogada ANA HELENI SALEH PICO, contra la decisión proferida por el A quo, que acordó la libertad bajo la imposición de medidas cautelares a favor del ciudadano: LUIS JAVIER PONCE CARO.
Verificada la admisibilidad del recurso, la Sala pasa a decidir en la forma siguiente;
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Destaca la Sala, que el recurso de apelación ejercido, lo constituye, en primer lugar, la inconformidad de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, con la decisión proferida en fecha 21-10-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, que acordó a favor del ciudadano: LUIS JAVIER PONCE CARO, Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales: 3° obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de esta entidad judicial, cada ocho (08) días; 8° presentación de dos (02) fiadores con ingresos igual o superiores al salario mínimo, quienes deberán consignar por ante el Tribunal constancia de trabajo, constancia de residencia y buena conducta y 9° la obligación de estar atento al proceso.
De igual forma se destaca, que el recurso ejercido es el contenido en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, que ad pedem literae, dispone:
“…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado…tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el ministerio público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado…, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
De la norma precedentemente transcrita, observa la Sala, que dicho artículo reafirma, la consecuencia jurídica devenida del ejercicio del recurso de apelación, siendo ésta, como lo dispone el artículo 439 ejsudem, la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, evidentemente, bajo la salvedad de que la misma normativa procesal penal vigente estatuya lo contrario.
En efecto, el artículo 374 in estudio, dispone como consecuencia inmediata de su ejercicio, la suspensión de la ejecución de la decisión que acuerda la libertad del imputado, bien bajo medidas cautelares, o bajo libertad plena, vale decir, acordada como sea la libertad, si el titular de la acción penal interpone dicho mecanismo procesal, deberá suspenderse la ejecución de la libertad hasta tanto la Alzada resuelva dicho medio de impugnación, quién considerará para ello, los alegatos de la defensa, si los hubiere, y procederá a resolver el mismo dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto.
Lo anterior, ha sido reafirmado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en sentencia signada con el Nº 742, de fecha 05-05-2005, cuyo tenor es el siguiente:
…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in liminelitis…
En idéntica sintonía, la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal del país, en fallo distinguido con el Nº 274, de fecha 13-07-2010, recaído en el expediente signado con el Nº A10-96, estableció:
…Ahora bien, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (subrayado de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantìsta de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. (Sentencia Nº 592 del 25 de marzo de 2003).
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...” (Resaltado de este fallo).
Asimismo el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”
De forma tal, a juicio de esta Sala, resulta claro que el legislador expresó sin ningún tipo de ambigüedad, que cuando la libertad del imputado se convierte en objeto de controversia, con ocasión al ejercicio de este mecanismo procesal por parte del titular de la acción penal, se produce el efecto suspensivo.
Siendo así, en el presente caso, procede el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión dictada en fecha 21-10-2011, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, que acordó la libertad del imputado, bajo medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.
Precisado lo anterior, la Sala observa que la recurrente manifestó su disconformidad con la decisión dictada por la recurrida, que acordó la libertad del imputado bajo las medidas cautelares, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales: 3° obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de esta entidad judicial, cada ocho (08) días; 8° presentación de dos (02) fiadores con ingresos igual o superiores al salario mínimo, quienes deberán consignar por ante el Tribunal constancia de trabajo, constancia de residencia y buena conducta y 9° la obligación de estar atento al proceso, verificando esta Sala, que el Tribunal A quo, para ello sostuvo lo siguiente:
… Encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 eiusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante a los folios 13 y 14 de la actuación, la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma.
En relación con la imposición de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, solicitada por el representante del Ministerio Público en contra del imputado LUIS JAVIER PONCE CAROS, plenamente identificado, el Tribunal la declara SIN LUGAR, considerando quien aquí decide que con la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resulta procedente para garantizar las resultas del proceso en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar que pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano LUIS JAVIER PONCE CARO, consistente en: Presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores al salario mínimo, quienes deberán consignar por ante este Tribunal constancia de trabajo, constancia de residencia y buena conducta y la obligación de estar atento al proceso todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. La Libertad se materializará una vez se constituya la fianza.…
De lo anterior, la Sala evidencia, que la Jueza de Instancia al momento de emitir el dictamen respectivo, en la audiencia de presentación, se limitó a establecer que existe la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, que existen pluralidad de elementos de convicción los cuales indicó además, …son suficientes para PRESUMIR la participación del imputado en la comisión del hecho punible …, para luego referir, sin señalamiento fundado, que con la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resulta procedente para garantizar las resultas del proceso en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Empero, también se observa, que del auto fundado inserto a los folios 83 al 88 del presente cuaderno recursivo, la misma hizo referencia a los elementos de convicción acompañados por el Fiscal del Ministerio Público, concluyendo, que de ellos se encuentran configurado en autos los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, calificando la detención como flagrante al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante a los folios 13 y 14 de la actuación, la forma, lugar y tiempo de aprehensión, conforme dejó establecido, …ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma …; sin embargo, respecto a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, numeral 3°, estimó que: …no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar que pueda obstruir el proceso …
Así, no comparte la Sala el fundamento del otorgamiento de la medidas cautelares sustitutivas de la libertad impuestas al imputado de autos, so pretexto de que el mismo aporto en detalles su identificación y una dirección exacta, por cuanto se verifica de las actas policiales que acompañan el presente cuaderno recursivo, que el mismo presenta conducta predelictual y que al ser aprehendido por los funcionarios policiales, le fueron incautados todos los elementos que previamente fueron señalados por la víctima como hurtados de su vehículo, evidencias estas que se encuentra solicitadas por la investigación penal que nos ocupa.
Es de notar, en cuanto a la acreditación de los elementos de convicción que cursan en autos en relación al imputado, aprecio la recurrida, de manera acertada que existían prima facie elementos de certeza para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos, tales como: 1.- Acta de Denuncia Común de fecha 17-10-2011, formulada por el ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS AULAR ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas. Sub Delegación de San Juan de los Morros. Cursante al folio 02 de la actuación; 2.- Inspección Técnica Nº 1809 de fecha 17-10-2011, practicada por el funcionario Deiker Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas. Sub Delegación de San Juan de los Morros. Cursante al folio 05 de la actuación; 3.- Avalúo Prudencial de fecha 17-10-2011 realizado por el funcionario Deiker Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación de San Juan de los Morros. Cursante al folio 07 de la actuación; 4.- Acta de Entrevista Penal de fecha 18-10-2011 rendida por el ciudadano BARRIOS AULAR JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.670.590, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación de San Juan de los Morros. Cursante al folio 09 de la actuación; 5.- Acta de Entrevista de fecha 18-10-2011 rendida por el ciudadano EDUARDO GUTIERREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación de San Juan de los Morros. Cursante al folio 10 de la actuación; 6.-Acta de Investigación Penal de fecha 19-10-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación de San Juan de los Morros, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprensión del ciudadano LUIS JAVIER PONCE CAROS. Cursante a los folios 13 y 14 del presente asunto; 7.- Inspección Técnica Policial Nº 1818 de fecha 18-10-2011 suscrita por los funcionarios Avendaño José, Enyerber Goitia, Carlos Cubiro, Carlos Díaz y Deiker Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación de San Juan de los Morros, practicada en el BARRIO LA ESPERANZA, CALLJÓN TUCUPIDO, ADYACENTE A LA AVENIDA LUIS FELIPE ACOSTA CARLES. Cursante al folio 16 de la actuación; 8.- Inspección Técnica Policial Nº 1819 de fecha 18-10-2011 suscrita por el funcionario Deiker Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación de San Juan de los Morros. Cursante al folio 17 de la actuación; 9.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas Nº 567-10-11 de fecha 18-10-2011, cursante al folio 19 del presente asunto; 10.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas Nº 568-10-11 de fecha 18-10-2011, cursante al folio 20 del presente asunto; 11.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas Nº 569-10-11 de fecha 18-10-2011, cursante a los folios 21y 22 del presente asunto; 12.- Reconocimiento Legal Nº 9700-252 de fecha 18-10-2011, practicado por el funcionario Deiker Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación de San Juan de los Morros. Cursante al folio 24 de la actuación; 13.-Experticia Técnica y Reactivación de Seriales Nº 9700-252-384 de fecha 19-10-2011, practicada por el Experto Escalona Juan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación de San Juan de los Morros. Cursante al folio 26 de la actuación; 14.-Reconocimiento Legal Nº 9700-252 de fecha 19-10-2011, practicado por el funcionario Deiker Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación de San Juan de los Morros. Cursante al folio 28 de la actuación; 15.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-10-2011 suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones II. Enyerber Goitia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación de San Juan de los Morros. Cursante al folio 32 de la actuación; 16.-Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-077-DC-480 de fecha 21-10-2011, practicada por los funcionarios Detective Delfín Ladrón de Guevara y Agente Duerto Daniel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación de San Juan de los Morros. Cursante al folio 81 de la actuación.
Ello, conduce a estimar, a quienes juzgan, con suficiente convencimiento, que de las actas de investigación y lo expuesto por la víctima en su denuncia, existe una vinculación entre la comisión del delito precalificado por el titular de las acción penal y el sujeto participante en el hecho delictivo; configurándose, los dos primeros requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunción del buen derecho que reclama el apelante; de tal forma que la Juzgadora ha debido ponderar en el presente caso, la pretensión contenida en el numeral 3 de la norma adjetiva penal antes señalada, con especial atención al -Peligro de Fuga-, en correlación con lo dispuesto en los artículos 251 ordinales 2º y 5º; y 253 ibidem, al dictaminar y acordar las medidas cautelares impuestas al imputado de autos; en virtud al cúmulo de evidencias existentes en las actas contentivas en el presente asunto, de las circunstancias en que se cometió el hecho, de la imputación de dos tipos delictuales, como lo son el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, a la eventual pena que al final pudiese llegar a imponerse, y en fin, a lo acreditado en actas con respecto a la conducta predelictual que presenta el imputado de autos, lo cual evidentemente no se realizó en la presente, no estimo el Tribunal A quo, lo preceptuado en el artículo 253 de la ley penal adjetiva; siendo lo competente, en el caso de sub examine, la aplicación de la medida de Privación Preventiva de la Libertad, como la herramienta más idónea de para garantizar el sometimiento a la persecución penal del imputado de auto y el efectivo cumplimiento de todo el proceso; pues de no ser así, con ello se estimularía la comisión de hechos punibles por partes de sujetos que se encuentren en tales condiciones, pudiendo incluso, desencadenar impunidad.
Por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la decisión decretada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 21-10-2011 solo respecto del particular impugnado, toda vez que resulta evidente que la juzgadora no dio por cumplido la actividad jurisdiccional encomendada por disposición de los artículos 250, 251 numerales 2 y 5 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace procedente decretar, en su lugar, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS JAVIER PONCE CARO, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 5; y 253 de la Ley adjetiva Penal, decisión que se dicta con un fin eminentemente procesal asegurar las resultas del proceso.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta sala única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la decisión decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros de fecha 21-10-2011, solo en lo respecta del particular impugnado; de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la decisión decretada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros de fecha 21-10-2011, solo en lo respecta del particular impugnado, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS JAVIER PONCE CARO, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 5; y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se REVOCA del fallo impugnado, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada a favor del encausado, ciudadano LUIS JAVIER PONCE CARO, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentación de dos (02) fiadores con ingresos igual o superiores al salario mínimo, quienes deberán consignar por ante el Tribunal constancia de trabajo, constancia de residencia y buena conducta, y la obligación de estar atento al proceso; y en su lugar, acuerda, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales1, 2, 3; 251 numerales 2 y 5 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Los Pinos, de San Juan de los Morros, estado Guárico.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrense boletas de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, a los 28 días del mes de Octubre del año 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
EL JUEZ, LA JUEZA, (PONENTE)
ÁLVARO COZZO TOCINO NORA ELENA VACA GARCIA
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS REYES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS REYES
ASUNTO Nº JP01-R-2011-000208