REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 31 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000614
ASUNTO : JP01-R-2009-000126

DECISION Nº 55

ACUSADOS: ANGEL RODOLFO ARIAS MECÌAS y ROY RICHARD YECERRA
VÌCTIMA: ALEXANDER JOSE FLORES CAMPOS (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COAUTORES
MOTIVO: APELACION DE AUTOS

PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA



Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ANGEL RODOLFO ARIAS MECÍAS y ROY RICHARD YECERRA, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de fecha 18-06-2009, la cual la defensa describe de la siguiente manera:

Contra la interlocutoria de negativa de Nulidad de las actas impugnadas en la audiencia preliminar, de la admisión de la acusación fiscal, de la omisión de pronunciamiento sobre la oposición a la admisión de los medios de prueba propuestos por la representación fiscal, de la omisión de pronunciamiento de las excepciones propuestas por esta defensa al igual que la falta de pronunciamiento sobre los medios probatorios ofrecidos por la defensa técnica.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Privada, abogada AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO, esboza los fundamentos del Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, en los siguientes términos:

• Que en la Audiencia Preliminar, la defensa interpuso recurso de revocatoria y nulidad contra ese fallo (refiriéndose al de la audiencia de presentación de detenidos) por considerar que la detención de sus defendidos había sido ilegal, no había sido en flagrancia y además no se realizó imputación alguna referente al delito de homicidio; publicado el fallo extenso de las decisiones allí tomadas por el a-quo, se libra las correspondientes boletas de notificación y NUNCA fueron trasladados los detenidos para imponerlos del fallo y así pudiesen ejercer el correspondiente recurso siendo que se impone en forma impropia el día fijado para la audiencia preliminar, es decir en fecha 18 de junio del año 2009, fecha en la cual en forma oral esta defensa Interpone Recurso de Revocación y Nulidad contra ese fallo, declarando el Tribunal sin lugar el recurso de nulidad y revocatoria, razón por la cual considera esta defensa que la apelación contra el auto que ordena la calificación de Flagrancia es recurrible y -según su dicho-.
• Que la defensa se opuso formalmente a la prosecución penal, con fundamento en el literal ”e” del numeral cuarto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el ordinal primero del artículo 328 ejusdem y los artículos 191, 195, 196 y 198 ibidem, por cuanto la representación fiscal no dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación fiscal, alegando de igual manera que existió en la etapa preliminar, una flagrante violación al Derecho a la Defensa, al negársele a sus defendidos la practica de diligencia de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que les fueron formuladas.
• Que hubo omisión por parte del Tribunal del pronunciamiento de las excepciones propuestas por la defensa.
• Que declarado con lugar el pedimento de nulidad al que se refiere la defensa previamente, se solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, preferiblemente la del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión objeto del presente Recurso de Apelación, es dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 18-06-2009 y publicada su texto integro, en la cual fundamenta en fecha 29-06-2009; señalando en audiencia los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa privada ya que el mismo se interpone en una sola oportunidad todo de conformidad a lo establecido en el articulado 190 al 196 de nuestra Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra de los acusados YECERRA ROY RICHARD y ANGEL RODOLFO ARIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ORD. 1ro, en relación al artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena la apertura del juicio oral y público al acusado YECERRA ROY RICHARD y ANGEL RODOLFO ARIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ORD. 1ro, en relación al artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran en su oportunidad legal ante el Juez de Juicio; se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente en su plazo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Preventiva de Prevención Judicial de la Libertad a los ciudadanos YECERRA ROY RICHARD y ANGEL RODOLFO ARIAS, por lo que continuaran recluidos en el Centro de Internamiento del Estado Apure. Quedan debidamente notificados los presentes de la decisión, la cual será fundamentada por auto separado (…).
Siendo que en la fundamentación el Tribunal A quo emite como fundamento de su fallo, lo siguiente:

“(…)1) ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN que formulara el Ministerio Público a los imputados YECERRA GARCÍA ROY RICHARD y ÁNGEL RODOLFO ARIAS MECÍA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículos 406 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem; así como las pruebas propuestas por el Ministerio Público. 2) MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los mencionados acusados. 3) ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, quedando emplazadas las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido previsto en el artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior para emitir el pronunciamiento correspondiente, observa que la parte apelante manifiesta, que el Tribunal A quo resuelve sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensa, de manera inmotivada, toda vez que -a su juicio- no hace una exégesis de las causas que la hacen improcedente.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno recursivo y de la lectura minuciosa de las decisiones impugnadas, esta Corte observa que el A quo, al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre dicha solicitud, declara sin lugar la misma, señalando, de acuerdo al Acta de Audiencia Preliminar, lo siguiente:
“(…)PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa privada ya que el mismo se interpone en una sola oportunidad todo de conformidad a lo establecido en el articulado 190 al 196 de nuestra Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra de los acusados YECERRA ROY RICHARD y ANGEL RODOLFO ARIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ORD. 1ro, en relación al artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público. (…)”.

Se indica de igual manera en el referido fallo:
(…) Se ordena la apertura del juicio oral y público al acusado YECERRA ROY RICHARD y ANGEL RODOLFO ARIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ORD. 1ro, en relación al artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran en su oportunidad legal ante el Juez de Juicio; se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente en su plazo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Se evidencia de los extractos del aludido fallo, que la Juez del Tribunal A quo, no hace mención alguna referente tanto al por que se declara sin lugar el Recurso de Revocación; a las nulidades solicitadas y mucho menos a las excepciones opuestas por la defensa, quien se opuso formalmente a la prosecución penal, con fundamento en el literal ”e” del numeral cuarto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el ordinal primero del artículo 328 ejusdem y los artículos 191, 195 y 196 y ibidem, por violación del artículos 49.1 y 198 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinado lo anterior, esta Corte, ahondando sobre los alegatos en los cuales se cimienta las solicitudes de nulidad formulada por la Defensa, observa, que la misma está encaminada a refutar la actuación desplegada por el Ministerio Público en la investigación del presente proceso penal, derivada de la omisión en la practica de diligencias que -a juicio del apelante- fueron oportunamente peticionadas en resguardo del derecho a la defensa que le asiste a sus patrocinado en toda etapa del proceso, ello como postulado fundamental de un debido proceso de una tutela judicial efectiva.

Siendo así, cabe destacar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes intervinientes en cualquier proceso, concretadas en el deber imperante del Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, de salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y resuelvan en definitiva la controversia sometida a consideración conforme a derecho.

En ese sentido, resulta indispensable que el juez, al momento de análisis correspondiente para emitir el respectivo pronunciamiento sobre las peticiones formuladas por las partes en su oportunidad procesal, además de señalar la procedencia o no de la mismas, resuelva de manera fundada sobre las circunstancias que lo conllevan a tal proceder, toda vez que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que, “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como, el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso en concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad”. (Vid. Sentencia Nº 4370, de fecha 12/12/2008).

En armonía con el criterio anteriormente referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, de fecha 13 de agosto de 2008, al precisar que la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial.
De igual manera, es conveniente acotar, que nuestro proceso penal, se rige por el Principio de Contradicción, el cual supone que los actos procesales se realizan con intervención de todas las partes acreditadas en el proceso, las cuales pueden hacer alegaciones, oposiciones o pedimentos en relación con las diligencias de que se trate o sobre los alegatos de la contraparte. El Principio de Contradicción está estrechamente ligado al Principio de Igualdad de las partes, puesto que no puede concebirse su participación en los actos procesales, sino sobre la base de una absoluta igualdad de oportunidades, ya que lo contrario sería lesivo al derecho a la defensa como desideratum supremo de legalidad del proceso.
Dentro de este orden de ideas, se observa del fallo cuestionado, la falta de resolución en la audiencia preliminar de las excepciones opuestas por la defensa, toda vez que es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó la decisión, lo que no puede ser obviado en ningún caso. El juez debe decidir en audiencia preliminar, por auto motivado en primer lugar si admite o no alguna excepción procesal.
Determinado lo anterior, resulta menester señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 173 establece expresamente la necesidad de que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o auto debidamente fundados, so pena de nulidad.
Siendo así, cabe considerar que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Acorde con la disposición normativa anterior, se observa que el artículo 191 de la norma adjetiva penal, prevé que “Serán consideradas nulidades absolutas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Esto así, la nulidad es entendida como una sanción por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, así lo señala el doctrinario Fernando La Rúa en su obra LA CASACIÓN PENAL, Editorial Desalma. Buenos Aires, 1994; principio que rige en todas las etapas del proceso penal y que guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada acarreando ineficacia, nulidad del acto viciado y de aquellos que de él se deriven así como responsabilidad individual del funcionario, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, Sentencia Nº 003 del año 2002, por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003: “(…) la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone de acuerdo con el artículo 190 del Código orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, en donde el juez de la causa, una vez analizada la solicitud o bien de oficio procederá a declarar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso.” (Resaltado del Tribunal).
En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia Nº 1069, de fecha 03 de Junio de 2004, reitera ese criterio señalando lo siguiente: (…) en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte (…)”. (Resaltado del Tribunal).
De igual manera la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 375, de fecha 12 de Marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente que “(…) la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional, sino cuando existe inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas”. (Vid. Sentencia Nº 991 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Junio de 2008).
Más recientemente, cabe destacar la Sentencia Nº 221 de la Sala Constitucional, de fecha 04 de marzo de 2011, sentencia que, con carácter vinculante, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal, donde se dispone lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala en Sentencia Nº: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que “el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas”.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nº 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guédes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En ese sentido, es de hacer notar que la decisión sub examine no resuelve la solicitud de nulidad formulada por la Defensa, precisando que la acusación cumple con los requisitos exigibles para su admisibilidad, sin hacer mención alguna sobre los vicios denunciados como existentes en la investigación llevada por el Ministerio Público, quien independientemente de la procedencia o no de las diligencias solicitadas por las partes procesales en el curso de la investigación, como Director de la misma y garante del cumplimiento de las normas por imperativo de Ley, debe dar respuesta oportuna antes los pedimentos formulados, en resguardo del derecho a la Defensa y al debido proceso, todo lo cual, contraría la consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y la vinculación de éstos a la ley, siendo además que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para constatar la razonabilidad de la decisión y la satisfacción que la misma promueva sobre lo peticionado.

Por otra parte se observa, que la parte apelante señala que la recurrida omite el pronunciamiento correspondiente sobre las excepciones opuestas por la Defensa. quien se opuso formalmente a la prosecución penal, con fundamento en el literal ”e” del numeral cuarto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el ordinal primero del artículo 328 ejusdem y los artículos 191, 195 y 196 y ibidem, por violación del artículos 49.1 y 198 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, se evidencia, de la revisión de las actas que conforman la pieza dos (02) del cuaderno recursivo, que cursa a los folios treinta y seis (36) al diecisiete (70) escrito de defensa, donde se presentan las excepciones opuestas en su oportunidad por la representación del imputado, de cuyo escrito, tal como se observa de la lectura del acta de la audiencia preliminar, como del auto de apertura a juicio, no existe pronunciamiento alguno.

En ese sentido, cabe destacar que el órgano jurisdiccional de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 330 de la norma adjetiva penal, está en la obligación de tomar en consideración todos los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como, también examinar y valorar el respaldo probatorio aportados por las mismas, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, no pudiendo en consecuencia por imperativo de Ley, omitir resolver peticiones que le fueron planteadas, más aún cuando, ellas constituyen presupuesto esencial para la ordenación del proceso, en el caso de marras, específicamente los numerales 2 y 4 del artículo in commento.

En atención a ello, resulta menester señalar, que “(…) si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate” (Vid. Sentencia Nº 1516, de fecha 08/08/2006, SC/TSJ).

De ello, surge la imperiosa necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos o peticiones formuladas por las partes en el proceso, más aún, cuando dichos puntos resulten indispensables para las resultas del proceso y puedan en el curso del mismo constituir obstáculos que impidan la prosecución de éste y en definitiva modificar la decisión jurisdiccional al respecto.

En el caso de autos, se observa que la omisión incurrida por el A quo, en relación a las excepciones opuestas por la Defensa, constituye además de un vicio en la decisión, violación a derecho a la defensa y en consecuencia, al debido proceso; creando igualmente por su contenido, incertidumbre jurídica para las partes del proceso, evidenciándose asimismo, un estado de indefensión para los encausados, constituyendo tal proceder una infracción al debido proceso y su concreción al derecho de seguridad jurídica de que deben gozar todas las partes en el proceso, siendo tal situación de interpretación restrictiva, no discrecional del juez y cuya tutela interesa al orden público, de lo cual se colige que la decisión impugnada en cuanto a tales omisiones adolece de un vicio de nulidad, el cual, al ser evidenciado y advertido, debe decretarse de oficio en garantía de la Constitución, tal como lo ha sostenido jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2910 de fecha 04 de noviembre de 2003.

En atención a las anteriores circunstancias, considerando que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, esta Corte en el marco de Órgano Jurisdiccional garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, considera pertinente señalar, que siendo en la Audiencia Preliminar la oportunidad para que el Juez como director del proceso y garante del cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, resuelva en presencia de las partes, las cuestiones planteadas, a saber de las establecidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se establece: “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…)

4.- Resolver las excepciones opuestas (…)
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Se desprende del acta de Audiencia Preliminar realizada en fecha 29-06-2009, la omisión del Tribunal A quo de resolver las excepciones opuestas y la de decidir en relación a la admisión o no de las pruebas ofrecidas por la defensa, omisiones estas que conllevan consecuencialmente a una violación a las garantías procesales establecidas en nuestra legislación, lo cual no puede ser saneado ni convalidado, y muchos menos aceptado por esta Corte, siendo lo conducente declarar CON LUGAR la denuncia delata por la recurrente en lo que respecta a la forma con la se condujo el Tribunal A quo, en el marco de la inmediación de la Audiencia Preliminar y ANULA de oficio la decisión impugnada relativa a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-06-2009 ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico.

Observándose en el caso de autos, al no haberse pronunciado el Tribunal A quo al respecto, resulta evidente que tal situación comporta un vicio de nulidad absoluta en interés de la ley, por cuanto se trata de actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con ello el debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, en relación al artículo 12 del código Orgánico Procesal Penal, así como de la tutela efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, no siendo posible su subsanación ni su convalidación, en consecuencia, en el marco de órgano jurisdiccional garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, se decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-06-2009 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Guárico, por lo que se repone la causa al estado de que se convoque a las partes nuevamente para la celebración de dicho acto ante un juez distinto al cual emitió la decisión anulada en la presente caso; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 13, 173, 190, 191, 195 y 196 del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por último, se deja constancia que la reposición ordenada en el presente asunto, en relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos, que pesa sobre los mismos desde la audiencia de presentación de detenidos y cuya nulidad de la Audiencia Preliminar se decreta en la presente decisión, por los motivos anteriormente expuestos, se mantiene, siendo que la situación procesal de los referidos imputados y las circunstancias que dieron su origen no han variado.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana la abogada AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ANGEL RODOLFO ARIAS MECÍAS y ROY RICHARD YECERRA, en contra de la decisión de fecha 18 de Junio de 2009 con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, y publicada en fecha 29-06-2009, mediante la cual -entre otros- no se pronunció sobre las solicitudes de nulidades peticionada por la defensa y la excepción opuesta por la misma, conforme el artículo 28 numeral 4 literal i, por infracción del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del acta de Audiencia Preliminar de fecha 18-06-2009, llevada a cabo ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico y del auto fundado de fecha 29-06-2009, que se dictó con ocasión a dicha audiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 191 y 195 del mismo Código; por lo que se REPONE LA CAUSA al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar ante un juez distinto al cual emitió la sentencia anulada en la presente decisión. SEGUNDO: En lo que respecta a la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad impuesta a los imputados de autos, que pesa sobre los mismos desde la audiencia de presentación; y cuya nulidad de la Audiencia Preliminar se decreta en la presente decisión, por los motivos anteriormente expuestos, siendo que la situación procesal de los mismos y las circunstancias que dieron su origen no han variado; se mantiene la misma. Se funda la decisión en los artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 173, 190, 191, 195 y 196, 447.5, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 31 de Octubre de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÀNDEZ


EL JUEZ, LA JUEZ (PONENTE),



ALVARO COZZO TOCINO NORA ELENA VACA GARCIA

LA SECRETARIA,


MARÍA ARMAS REYES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


MARÍA ARMAS REYES




Asunto Nº JP01-R-2009-000126