REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 31 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000033
ASUNTO : JP01-R-2011-000033

DECISIÓN Nº 54

IMPUTADO: VIVANTAS VICTOR GASVA ANISMAVISCUS
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JUAN JOSÉ ODREMÁN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.944, actuando con el carácter de Defensor Privado del Imputado Víctor Vyvanta Gasva Anismaviscus, contra decisión dictada en fecha 24-01-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impuso al referido ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Victoria del Valle Bermúdez Delgado, contenidas en los numerales 4, 5, 6 y 8 del artículo 87 de la ley ut supra.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación el Abg. Juan José Odremán Tovar, el cual riela al folio 02 del presente asunto, donde expone:


“Yo, JUAN JOSÉ ODREMÁN TOVAR, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.944, en mi carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano VICTOR VIVANTA GASVA ANISMAVICIUS. Ante uste (sic) ciudadano JUEZ OCURRO PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN de la decisión tomada por este Tribunal (sic) en el día de hoy 24 de enero de 2011. Es todo (sic) en Valle de la Pascua (sic) a los 24 días del mes de enero de 2011.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la ciudadana Abg. Carmen Ríos Padilla, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor del Acusado, adujo, entre otros aspectos, lo siguiente:

“En fecha 04 de febrero de 2011, fui debidamente notificada del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN JOSÉ ODERMAN, en su cualidad de Defensor privado (sic) del ciudadano VÍCTOR VIVANTAS ANISMAVISCUS, identificado plenamente en actas anteriores.
La Defensa Privada al recurrir de la decisión dictada en fecha 24 de Enero del presente año, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión valle de la Pascua, donde se procedió a imponer al ciudadano VÍCTOR VIVANTAS ANISMAVISCUS, de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 4, 5, 6 y 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la (sic) Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana BERMÚDES DELGADO VICTORIA DEL VALLE, no fundamentó debidamente las razones por las cuales impugnaba la decisión del tribunal Ad quo, para ser valoradas las mismas por el tribunal de alzada conforme al Principio de Legalidad y de la Doble Instancia, por lo que se observa un palpable incumplimiento de lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en las actas procesales que el imputado de autos, valiéndose de su superioridad de sexo, ha venido hostigando y acosando emocionalmente a la víctima ciudadana BERMÚDES DELGADO VICTORIA DEL VALLE… omisis…

En el desarrollo de la Audiencia Oral de fecha 24 de Enero de 2011, se acreditaron los motivos por lo cuales el Ministerio Publico (sic) solicito (sic) la confirmación de la Mencionadas Medidas de Protección y Seguridad ya que dicho ciudadano se negó a firmar las mismas en esta Representación Fiscal, en virtud que es competencia del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 numeral 2, en funciones de Control (sic), sustituir, modificar confirmar o revocar las medidas estas, contenidas en los numerales 4, 5, 6 y 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la (sic) Mujeres.
Se aprecia del recurso antes mencionado que no existe una argumentación jurídica con relación al asunto que es objeto de la pretensión de la parte actora, ya que conforme a la doctrina deben distinguirse para la interposición de un recurso dos aspectos importantes como lo son los motivos de hechos y los fundamentos de derecho….omissis…
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarada INADMISIBLE el Recurso de Apelación contra Auto, interpuesto por el Abogado JUAN JOSÉ DERMAN (sic), en su condición de Defensor Privado del imputado VÍCTOR VIVANTAS ANISMAVISCUS, identificado plenamente (sic) el Asunto Nº JP21-P-2010-003039, por carecer de la debida fundamentación, incumpliendo con los requisitos consagrados en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer el motivo expreso por el cual recurre, todo en concordancia con el artículo 435 de (sic) ejusdem.







III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ante el análisis de los autos, es preciso señalar, criterio reiterado por nuestro más Alto Tribunal de la República, en el cual asentó que la Alzada, deberá examinar los requisitos que hacen procedente o admisible la pretensión, es decir, examinar los requisitos formales como filtro de la pretensión que se reclama y pretende sea revisada ante esta superioridad. Así: (se cita)

“La fase de admisibilidad del recurso de apelación implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo.” (Sent. Nº 1661. de fecha 31-10-08. Mg. Ponente: Francisco Carrasquero López).

“la admisibilidad de un recurso se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación…” (Sent. Nº 173. de fecha 23-03-2010. Mg. Ponente: Marcos Tulio Dugarte).

“Los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la Ley. (Sent. Nº 1386. de fecha 13-08-08. Mg. Ponente: Francisco Carrasquero López).

De igual modo, señaló en esa misma sentencia, que las exigencias formales de los recursos:

“… cumplen una misión trascendente en la organización del proceso, y cuando no sean perfectamente observadas, debe causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.” (Sent. Nº 1386. de fecha 13-08-08. Mg. Ponente: Francisco Carrasquero López).

Como corolario de lo expuesto, si bien se desprende de los autos que los requisitos que condicionan el tramite de la apelación, fueron satisfechos conforme refiere el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciarse que quien interpone el recurso tiene cualidad para hacer valer un derecho ajeno en nombre propio, esto es, la exigencia de legitimidad para actuar dentro del proceso, según se desprende al folio 158; que el escrito de impugnación se ejercitó tempestivamente, según se evidencia al folio 02 y, adicionalmente, que la impugnada es de las consideradas por el legislador recurribles; no obstante, el mismo no reúne la formalidad que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 435 de la referida norma, es decir, no fue debidamente fundado como lo establece el legislador de manera siguiente:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (Artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal)

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” (Artículo 435 del Código Orgánico procesal Penal)

Sentado en lo anterior, de la simple lectura del escrito de apelación presentado por el abogado Víctor Vyvanta Gasva Anismaviscus, se puede colegir la omisión, en cuanto a la determinación y fundamentación del agravio por la parte recurrente, ya que no indica el gravamen o el punto impugnado de los distintos pronunciamientos que emitió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua en fecha 24-01-2011.

Razonamiento éste reiterado, por la Sala Constitucional, quien estableció:

“La interpocisión del Recurso de Apelación no es otra cosa que la manifestación de la voluntad de recurrir expresada por la parte agraviada por la decisión, la cual se encuentra sujeta en su oportunidad a la debida fundamentación del recurso.” (Vid. Sent. Nº 1966 de fecha 21-11-06. Mg. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera).

“El recurso de apelación en el proceso penal – dado su carácter impugnativo y formal – constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y como todo acto procesal esta sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.” (Vid. Sent. Nº 1099 de fecha 31-07-2009. Mg. Ponente: Carmen Zuleta Merchán).

Por lo anteriormente expuesto, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en el Expediente 02-2635 en el cual señala:

“(…)
Esta Sala observa que la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuando (…), señaló la falta de fundamentación del recurso en los motivos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo ajustado a derecho, no obstante su declaratoria de inadmisibilidad fue incorrecta, por cuanto lo oportuno era la declaración de improcedencia dada la naturaleza de la decisión.”


En razón de ello, declárese IMPROCEDENTE, la actividad recursiva interpuesta por el profesional del derecho Víctor Vyvanta Gasva Anismaviscus, toda vez que no fundó las pretensiones como bien lo establecen los artículos 448 en concordancia con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: IMPROCENDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan José Odremán, en representación del imputado Víctor Vyvanta Gasva Anismaviscus, toda vez que no fundó las pretensiones como bien lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

LA JUEZ PRESIDENTA,



LESIBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ


LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,




NORA VACA GARCÍA ÁLVARO COZZO TOCINO


LA SECRETARIA,



MARÍA ARMAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,


MARÍA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2011-000033