REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

DECISIÓN Nº 53

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000737
ASUNTO : JP01-R-2011-000127

IMPUTADOS: PEDRO LUÌS MEREGOTE PANTOJA y JULIO CESAR ALTUNA SALAS
VICTIMA: MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA

En fecha 10 de Marzo de 2011, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, dictó decisión mediante la cual entre otros aspectos, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputado PEDRO LUÌS MEREGOTE PANTOJA y JULIO CESAR ALTUNA SALAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÒN Y ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1º, 77 ordinal 5º, 424 y 80 en relación con el artículo 82 todos del Código Penal; y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS, ello de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º, y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido fallo, en fecha 05 de Abril de 2011, el Defensor Privado, Abogado RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTÌNEZ, ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia del folio 175 al 176, pieza Nº 03 del cuaderno separado aperturado con ocasión al presente recurso.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, denunciando que a sus defendidos se les violó sus derechos a ser presumidos inocentes y sus derechos a ser procesados en libertad, al ser privados preventivamente de libertad, por considerar el Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que hay peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; siendo que -a su juicio- no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay peligro de fuga, ni la obstaculización como manifiesta el juzgador, pues no está presente en sus defendidos una conducta contumaz, pues ellos voluntariamente se presentaron ante la Fiscalía y ante la comisión de la Guardia Nacional, lo que desvirtúa el peligro de fuga y evidencia el colaborar con la investigación, no demostrándose el peligro de obstaculización.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º, y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les atribuye, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta de denuncia de la ciudadana MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.936.850, formulada por ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 06, Destacamento 65, Primera Compañía –Comando Calabozo- en fecha 10-12-2010; ampliada por la misma ciudadana MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS en fecha 20-01-2011; 2) Fijaciones fotográficas en las cuales se observa los daños que presenta la vivienda de la víctima producto del impacto producido por proyectiles de armas de fuego, así como también la marca en le piso donde exploto la bomba lacrimógena que fue lanzada por los imputados hacia el interior de dicha vivienda; 3) Acta de Entrevista de fecha 18-01-2011, rendida por la ciudadana MAYVI MARIBEL ROJAS RAMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.270.222, en su condición de testigo víctima; 4) Acta de Entrevista de fecha 18-01-2011, rendida por la ciudadana MARÌA ALEJANDRA ORTA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.600.736 en su condición de testigo presencial del hecho; 5) Acta de Entrevista de fecha 16-02-2011, rendida por la ciudadana YADIRMA NOHELIS SERRANO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.374.084 en su condición de testigo presencial de los hechos investigados; 6) Actas de Investigación Penal, de fecha 16-01-2011, suscrita por el funcionario Agente FELIPE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Calabozo; 7) Inspección Técnica Nº 118, de fecha 16-01-2011, suscrita por los funcionarios Agentes REINALDO RATTIA y FELIPE PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo; 8) REGISTRO de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 035-11, pertenecientes a las conchas colectadas en el sitio del suceso; 9) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-015, de fecha 16-01-2011, suscrita por el funcionario Agente REINALDO RATTIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo; 10) Acta de Investigación Penal, de fecha 16-01-2011, suscrita por el funcionario LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Calabozo; 11) Inspección Técnica Nº 118 con su respectiva fijación fonográfica, de fecha 16-01-2011, suscrita por los funcionarios Agentes REINALDO RATTIA y FELIPE PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Calabozo; 12) Examen de Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana MAYVI MARIBEL ROJAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.270.222, de fecha 17-01-2011, suscrito por la Dra. MATILDE PARISCA, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Calabozo; 13) Acta de Investigación Penal, de fecha 18-01-2011, suscrita por el funcionario LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Calabozo; 14) Informe Médico de fecha 19-01-2011, emanado del Centro Profesional Colonial C.A., suscrito por el Director del mismo, ciudadano EDUARDO ELCOCK JIMENEZ; 15) Acta de Investigación Penal, de fecha 23-01-2011, suscrita por el funcionario LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Calabozo; 16) Acta de Entrevista de fecha 23-01-2011, rendida por el ciudadano JOSE ELÌAS LUGO OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.980 en relación a los hechos investigados; 17) Actas de Investigación Penal, de fecha 23-01-2011, suscrita por el funcionario LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Calabozo; 18) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0900-065-142, de fecha 23-01-2011, suscrita por el funcionario Agente SAMUEL OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Calabozo; 19) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0900-065-30, de fecha 26-01-2011, suscrita por la funcionaria Detective FRANCIS HERRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Calabozo; 20) Acta de Investigación Penal con impresiones de mensajes amenazantes, en perjuicio de la ciudadana víctima, de fecha 24-01-2011, suscrita por el funcionario LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Calabozo; 21) Examen de Reconocimiento Médico Legal Nº 093-11, de fecha 24-01-2011, practicado a la víctima ciudadana MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS, suscrito por la Dra. MATILDE FARHAN, Médico Forense adscrita al Servicio de medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Calabozo; 22) Acta de Imputación, realizada en el Despacho Fiscal al ciudadano ANGELO JOSE HERRERA LUGO, de fecha 10-02-2011; 23) Acta de Imputación, realizada en el Despacho Fiscal al ciudadano PEDRO LUÌS MEREGOTE PANTOJA, de fecha 10-02-2011; 24) Acta de Imputación, realizada en el Despacho Fiscal al ciudadano JULIO CESAR ALTUNA SALAS, de fecha 10-02-2011; 25) Acta de Entrevista de fecha 21-02-2011, rendida por el ciudadano JOSE JESUS ORTA ROJAS; 26) Acta de Investigación Penal, DE FECHA 15-02-2011, suscrita por el Sgto./2do ALVARO CORREDOR PERNÌA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 65 con sede en Calabozo; Fijación fotográfica del vehículo Corsa, propiedad del ciudadano PEDRO PANTOJA; 27) Actas de Investigación Policial, de fecha 15-02-2011, suscrita por el funcionario Agente JOSE BOLÌVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Calabozo; 28) Inspección Técnica Nº 317 con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 15-02-2011, suscrita por la funcionaria Sub. Inspectora ANGIE ARMADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Calabozo; 29) Experticia de Seriales Nº 080-11, de fecha 15-02-2011, suscita por el funcionario detective YLDERGAR HERNANDEZ BOLÍVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Calabozo; 30) Acta de Imputación, realizada en el Despacho Fiscal al ciudadano PEDRO WILFREDO PANTOJA ROMERO, de fecha 10-02-2011 y 31) Experticia de Reconocimiento de fecha 31-01-2011, suscrita por el funcionario SM/2 ALBERTO BANDREZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 65 con sede en Calabozo.

Los elementos descritos supra, evidencian el cuerpo de los delitos precisados en la sentencia impugnada, de los cuales se desprende la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta, concatenados éstos con las exigencias previstas y citadas por la recurrida, estimando el grave daño causado a la víctima, razonando que una de las víctimas, por poco pierde la vida; ello aunado a la sanción a imponer, considerando que el delito más grave imputado es el homicidio calificado en grado de frustración, debiendo el órgano jurisdiccional igualmente, garantizar la comparecencia de testigos, expertos y víctima sobreviviente al debate oral y público, así como, cualquier diligencia a efectuar en esta fase investigativa, lo cual podría ser obstaculizado por la influencia que pudiera ejercer en ellos los imputados de encontrarse en libertad; circunstancias que, tal como fue referido por la recurrida constituye el fundamento del peligro de fuga y de obstaculización.

Siendo así, cabe destacar que las actuaciones aportadas por el Ministerio Público, fueron suficientemente apreciados por la recurrida para la adopción de la medida impuesta; razón por la cual, el juez como director del proceso penal “(…) no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin último del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como, brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso”. (Vid. Sentencia Nº 408, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009).

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensor Privado, abogado RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTÌNEZ, en contra de la decisión de fecha 10 de Marzo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados PEDRO LUÌS MEREGOTE PANTOJA y JULIO CESAR ALTUNA SALAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÒN Y ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1º, 77 ordinal 5º, 424 y 80 en relación con el artículo 82 todos del Código Penal; y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS, ello de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º, y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al órgano de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA DE SALA,



LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÀNDEZ


EL JUEZ, LA JUEZ, PONENTE



ALVARO COZZO TOCINO NORA ELENA VACA GARCIA



LA SECRETARIA,


MARÍA ARMAS REYES



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,


MARÍA ARMAS REYES








ASUNTO: JP01-R-2011-000127.-
LNLH/NEVG/ACT/MA/saag.-