REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 06 de octubre de 2011
200º y 151º
DECISION Nº-02
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2009-004422
ASUNTO: JP01-R-2010-000186
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
SOLICITANTES: SOCIEDAD MERCANTIL “RUSSO MOTORS” Vs. GERMÁN LUIS PARRA GUILLEN.
APODERADOS VÍCTOR RAFAEL ZAMORA
JUDICIALES: JOSÉ VICENTE FARIA LABARCA.
DELITO: ESTAFA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ VICENTE FARIA LABARCA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GERMÁN LUIS PARRA GUILLEN, contra el pronunciamiento dictado en fecha 25 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Valle de La Pascua, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual, acordó la entrega plena del vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; COLOR: GRIS; AÑO: 2009; MODELO: SILVERADO LT 4X4; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DE CARROCERÍA: SZCEK24J79V311162; SERIAL DEL MOTOR; 79V311162; PLACA: A69AK1D a la empresa RUSSO MOTOR`S PLAZA C.A.
Cumplidos los trámites procedimentales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, dicta el fallo en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela del folio 02 al 10, del cuaderno de incidencia, escrito de apelación fundamentado en los siguientes aspectos:
“ …(Omissis)…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recurso de apelación que se ejerce de acuerdo a lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la decisión dictada por el a quo causa un gravamen irreparable a mi representado, y por las siguientes razones de derecho procedemos a denunciar.
PRIMERO: La decisión recurrida adolece del vicio de Violación al Derecho a la Defensa y el debido proceso, atendiendo al principio que posee todo ciudadano ejercer el derecho de impugnar, alegar y excepcionar los elementos de hecho de derecho que beneficien a sus intereses.
(…)
En Primer Lugar: NO SOLICITO (sic) LA (sic) ACTUACIONES CORRESPONDIENTE A LA INVESTIGACIÓN, las cuales reposan en la Fiscalía 7º Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripciones Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, y las misma corresponden al expediente nº. 12-F7-0579-09. Quiere decir, que el tribunal a quo decidió la entrega material del vehículo sin tener las actuaciones de investigación, a sabiendas que las mismas son indispensables para conocer sobre la entrega de todo tipo de vehículo.
(…)
En Segundo Lugar: Solo convoca a la audiencia Oral, única y exclusivamente a los representantes de la sociedad mercantil RUSSO MOTOR´S PLAZA, C.A, pasando por alto el llamamiento de mi representado quien es solicitante en primera instancia del vehículo a nivel de la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), hecho que consta en referido expediente de investigación; no atendiendo el procedimiento establecido para las reclamaciones o tercerías, las cuales se encuentran previstas en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ahora bien, ciudadano juez como es sabido y verificado en las actas procesales, mi mandante es el legitimo, único e inequívoco propietario del vehículo solicitado y punto de discusión en este proceso, titularidad esta (sic) que se evidencia en primer lugar de la factura de compra y certificado de origen, debidamente expedido por la sociedad mercantil RUSSO MOTOR´S PLAZA C.A., que reposan en el expediente de investigación No. 12-F7-0579-09, que cursa por ante la Fiscalía 7º Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, con sede en Valle de la Pascua, y según la cual dicha negociaciación se efectuó con el pago efectivo y de contado con dicha sociedad mercantil; y consagrado y ratificada la propiedad de mi representado según Certificado de Registro de Vheículo, No. 29019607, de fecha 19 de mazo de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual consigno en este acto en original marcando con la letra “A”.
(…)
De esta manera y como corolario de lo expuesto, mi poderante es incluso acreedor de su titulo de propiedad debidamente emitido del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, al efectuar una compra venta que en documentos y en la realidad de los hechos es verdadera y legitima en su negociación, ya que mi poderdante cancelo su precio de manera efectiva, y las relaciones de intermediación con terceros que posea la sociedad mercantil RUSSO MOTOR´S PLAZA C.A,, son totalmente ajenas a la titularidad de la propiedad de mi representado, por consiguiente el titulo de propiedad de mi mandante como prueba fidedigna y fehaciente, con características de docuemnto público con sus efectos erga monees, es oponible a cualquier persona, especialmente a la sociedad mercantil RUSSO MOTOR´S PLAZA C.A. (…)”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada la vindicta pública, la misma dio contestación al recurso de apelación esencialmente, en los términos siguiente:
“(Omissis)…
Ante las negativas acordadas por este despacho, representante de la Empresa RUSSO MOTOR´S C.A, ciudadano VICTOR RAFAEL ZAMORA ARZOLA, solicitó la entrega del vehículo pr (sic) ante el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión valle de La Pascua, correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo de Control cargo del Juez Abg. Josafat González Peraza, quien fijó audiencia para resolver acerca de la solicitud de entrega, para el día 25 de Enero del año 2010, quien no solicitó a este despacho las actas fiscales.
Llegada la fecha, antes señalada, se constituyó el Tribunal y una vez aperturada la audiencia y concedido como le fue el derecho de palabra a la fiscal, se acreditaron los motivos por los cuales el Ministerio Público negó la entrega, RATIFICANDO LA NEGATIVA, recalcando al tribunal que la misma se debió al hecho de que existe una investigación penal por el delito de ESTAFA, y que las partes involucradas se acreditan la propiedad del referido bien. (…) “
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, asunto contentivo de recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ VICENTE FARIA LABARCA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERMAN LUIS PARRA GUILLEN; quien se atribuye la condición de propietario del vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; COLOR: GRIS; AÑO: 2009; MODELO: SILVERADO LT 4X4; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DE CARROCERÍA: SZCEK24J79V311162; SERIAL DEL MOTOR; 79V311162; PLACA: A69AK1D, el cual le fue entregado plenamente a la empresa RUSSO MOTOR`S PLAZA C.A.
Ante ese panorama, el legitimado apela de la decisión dictaminada por el Tribunal Segundo de Control, Extensión Valle de La Pascua, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de fecha 25 de Enero del año 2010, alegando que la delatada, causó gravamen irreparable, en virtud que al decidir sobre el asunto en cuestión, no requirió las actuaciones (12-F7-0579-09) correspondientes a la investigación penal que adelantaba la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, omitiendo el llamamiento de su mandante, quien estima es, legítimo, único e inequívoco propietario del vehículo, al momento de celebrar la audiencia oral para entregar el vehículo.
Razón por la cual, solicita se revoque la recurrida y se ordene la celebración de nueva audiencia oral a fin de que se debata sobre la propiedad del vehículo solicitado, previo requerimiento del expediente de investigación.
Así las cosas, develado el punto impugnatorio, esta Alzada ha de precisarlo, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deviene la necesidad para esta Alzada de confrontar lo delatado por el hoy formalizante, lo observado de las actas, con lo depuesto por la recurrida.
Señala el hoy formalizante, que el fallador entregó el vehículo supra identificado, sin requerir las actas que adelantaba la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; y que al decidir sobre el objeto litigioso no fue llamado a la audiencia oral a fin de hacer valer a favor de su mandante, el derecho de alegar, probar, y excepcionar los elementos de hecho y de derecho que beneficien sus intereses.
Se observa de las actas, al folio 32, denuncia común interpuesta por el apoderado judicial de la empresa RUSSO MOTOR´S PLAZA C.A., de fecha 29-06-2009.
Así mismo, se evidencia al folio 35 de las actuaciones, negativa de entrega del vehículo en cuestión solicitada por el fondo de comercio supra ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
De seguida, evidencia la Sala, al folio 76 y ss, solicitud autónoma de entrega de vehículo interpuesta ante el tribunal de la recurrida, por parte de la sociedad mercantil o fondo de comercio, RUSSO MOTOR´S PLAZA C.A., debidamente representada por el abogado VÍCTOR RAFAEL ZAMORA ARZOLA; en virtud que se atribuye condición de propietario del vehículo en cuestión, dado que afirma fue objeto del delito de ESTAFA al no perfeccionarse contrato de compra-venta puesto que el comprador emitió cheques sin provisión de fondos y dichas cuentas corrientes estaban canceladas; acompañando la solicitud con factura de vehículo emitida por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A; y los protestos efectuados ante el notario público de Valle de La Pascua, del estado Guárico.
En ese mismo orden, aprecia la Sala, al folio 101 de los autos, que en fecha 17-12-2009 se dictó auto de mero trámite, donde el Tribunal Segundo de Control – Valle de la Pascua, estado Guárico, dio por recibida la solicitud y los soportes que la sustentaban; fijando audiencia oral para dilucidar sobre la entrega del vehículo, el día 25-01-2010 a las 9:50 a.m; para lo cual libró notificaciones tanto al peticionante como al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad, aprecia la Sala al folio 105, que en marco de la aludida audiencia, las partes previamente notificadas adujeron lo siguiente:
“ (…) acudo ante su competente autoridad para que me haga la entrega plena del vehículo cuyas características se detallan en el escrito de solicitud, ya que mi representada vendió el vehiculo (sic) y la persona que compro (sic) realizo (sic) deposito bancario en la cuenta de la empresa y se comprobó que la cuenta de la que emitieron el cheque no tenia fondos y estaba cancelada con mucho tiempo de antelación a la emisión del cheque de la misma manera se depositaron varios cheques como forma de pago por lo que mi representada denuncio (sic) la situación para recuperar el vehiculo (sic), y la fiscalía negó la entrega del vehículo por cuanto el mismo esta incurso en un delito, así mismo pido se me acuerde la entrega de tres juegos de copias certificadas de las presentes actuaciones.”
La Fiscal, señaló que:
“(…)negó la entrega del vehiculo (sic) en virtud de que dicho bien esta incurso en un delito y fue solicitado por el comprador quien tiene la factura de compra y por la empresa que lo vendió por cuanto están en presencia de una estafa, es de hacer notar que esta representación fiscal que fue reiterada la emisión de cheque sin fondos por cuanto se decidió dejar a criterio del juez, es todo”. (Subrayado de la Sala)
Apreciado lo anterior, se pudo observar palmariamente que la titular de la acción penal en la inmediación de la audiencia, le indicó al fallador que negó la entrega del vehículo en cuestión en virtud que dicho bien está incurso en hecho delictivo; aunado a ello, dejó entendida, la pluralidad de sujetos que se atribuyen la condición de propietarios.
Sobre ese respecto, el fallador fundamentó su motiva, esencialmente en que:
“(…) argumentó a su favor el solicitante el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las cosas hurtadas, robadas o estafadas se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio; consignando en el acto, original de factura de vehículo Nº 9890538507, de fecha 05-03-2009, emanada de la empresa General Motors Venezolana C.A.; documento que tuvo a la vista el Tribunal y que demuestra la titularidad del derecho de propiedad alegado por el solicitante.
Por su parte, la fiscal del Ministerio Público explicó que se había negado la entrega material del mencionado vehículo en virtud de que él mismo era objeto material de un delito, pero que observaba la reiteración en la entrega de los cheques por parte del comprador a la empresa y que dejaba a criterio del tribunal la entrega del mencionado vehículo.
(…)”
Bajo ese contexto, debe destacarse el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez solicitando su devolución.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos (…)”. (Énfasis añadido)
Por su parte, el artículo 312 ejusdem, establece:
“Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez probada su condición por cualquier medio y previo avalúo”. (Énfasis agregado)
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2906, publicada el 7 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: Elías Jonathan Medida Vera), señala:
“(…) no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.
No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia –en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener – las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.
Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo de conocimiento de los hechos investigados (…)”. (Énfasis de la Corte)
En el caso bajo análisis, se evidenció de los autos, que el representante de la empresa RUSSO MOTOR´S PLAZA, C.A. reclamó judicialmente ante el juez de control competente la entrega del vehículo supra identificado porque el Ministerio Público le negó la entrega de dicho bien habida cuenta que adelantaba investigación penal y en virtud que fue objeto material de delito (F. 355).
Así mismo, aun cuando verifica la Sala de los autos que el vehículo en cuestión al ser retenido o incautado producto de la denuncia interpuesta por delito de estafa, no hubiere sido objeto de alguna alteración o modificación en sus identificadores que impidiera ser cotejados parcial o totalmente con datos de documentos de propiedad, que prima facie, hicieran presumir al fallador que el reclamante no fuere el propietario o poseedor legítimo del vehículo supra identificado; no obstante, obvió el fallador en resguardo del control judicial que ejerce sobre los actos de investigación (artículo 282 del COPP) que ante dos reclamantes, bien sea partes o terceros interesados, que se disputan un objeto litigioso por atribuirse la condición de propietarios; que ambas tienen derecho de probar la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso, más si fue puesto en conocimiento por parte de la representación del despacho fiscal, en el marco de la audiencia, que había negado la entrega porque el comprador y el vendedor de la cosa se atribuían la condición de propietarios.
En consecuencia, tal actuación atenta contra el principio del derecho a la defensa, al de igualdad y, por ende, al principio audi alteram partem, en virtud que el sentenciador oyó sólo a una de las partes del conflicto, e impidió a la otra, probar u oponerse sobre los alegatos que la otra refirió al efectuar sus argumentos; en razón de ello, estiman quienes juzgan, que lo procedente y más ajustado a derecho, es que sea revocada la decisión de fecha 25 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Valle de La Pascua, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; y por consiguiente se realice nuevamente la audiencia oral a fin de que se dilucide nuevamente la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; COLOR: GRIS; AÑO: 2009; MODELO: SILVERADO LT 4X4; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DE CARROCERÍA: SZCEK24J79V311162; SERIAL DEL MOTOR; 79V311162; PLACA: A69AK1D, a la luz de los derechos y garantías indispensables del proceso penal venezolano. Todo ello, de conformidad con los artículos: 49.1 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ VICENTE FARIA LABARCA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GERMÁN LUIS PARRA GUILLEN, contra el pronunciamiento dictado en fecha 25 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Valle de La Pascua, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual, acordó la entrega plena del vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; COLOR: GRIS; AÑO: 2009; MODELO: SILVERADO LT 4X4; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DE CARROCERÍA: SZCEK24J79V311162; SERIAL DEL MOTOR; 79V311162; PLACA: A69AK1D a la empresa RUSSO MOTOR`S PLAZA C.A. En consecuencia, REVOCA la delatada, y ordena, se realice la audiencia oral a fin de dilucidar la entrega del bien, garantizando a las partes o terceros interesados los derechos y garantías indispensable del proceso penal venezolano. Todo ello, de conformidad con los artículos: 49.1 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
LESBIA NAIRIBEZ LUZARDO HERNANDEZ
LA JUEZ, EL JUEZ (PONENTE)
NORA ELENA VACA GARCIA ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2010-000186