REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 6 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-001999
ASUNTO : JP01-R-2011-000085
DECISION Nº 01
PENADO: JOSÉ DAVID RAMÍREZ
DEFENSOR: ABG. DANIEL MONTANI. DEFENSOR PÚBLICO Nº 05.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: JASMINE ISOLE MAYZ RODRÍGUEZ. FISCAL 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS Y SOBORNO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JASMINE ISOLE MAYZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que publicó in extenso en fecha 04-04-2011, negativa del permiso de supervisión especial solicitado a favor del penado, JOSÉ DAVID RAMÍREZ; efectuado por las ciudadanas ABG. OLGAMAR BOLÍVAR, en su condición de Directora (E) y la ABG. NANCY DÍAZ, en su condición de Delegada de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario General “Ezequiel Zamora”.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela del folio 01 al folio 05, escrito de apelación, en la cual se alegó esencialmente lo siguiente:
“(…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil ocho (30/09/2008) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sentencia en audiencia oral otorgó la formula alternativa de cumplimiento de la pena en la modalidad de Destino Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), a favor del penado RAMIREZ JOSÉ DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-11.115.586; quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el segundo (2º) aparte del artículo 31 de la derogada ley especial sobre la materia. Para esa oportunidad se verificó los requisitos de Ley previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Constancia de Buena Conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial; Oferta de Trabajo, Relación de Visita y/o entrevista familiar, Certificación de Antecedentes Penales, Informe Psico-social con opinión FAVORABLE a la concesión de la medida; siendo que para dicha ocasión existe pronostico positivo hacia el privado de libertad con la posibilidad de reintegrarse a la sociedad. Posteriormente el Tribunal NIEGA en decisión fechada 22 de Marzo del 2011 la apertura del procedimiento para la posible concesión de la formula alternativa de cumplimiento de la pena en la modalidad de Libertad Condicional según Boleta de Notificación JL01BOL2011001032, fundamentando su decisión con lo contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2175 de fecha 16NOV2007, y 1723 de fecha 10DIC2009, basando dicha decisión en el criterio reiterado que el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el cual esta condenado el de marras se considera como delito de Lesa Humanidad.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal somete a análisis de la honorable Juez de Primera instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los (sic) Morros; lo siguiente:…”art. 8 de los Centros de Tratamiento Comunitario, Los residentes recibirán desde su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario una atención integral e individualizada, orientada al logro de una efectiva reinserción social…” (Subrayado y resaltado propio)
Por otra parte, el Ministerio Público como garante de la Constitución y las Leyes, en especial cuando los mismos están orientados a la preservación, vigilancia y respeto de los Derechos relacionados con los privados de libertad es de la opinión que las evaluaciones psicosociales de acuerdo al pronostico positivo hace entender la posibilidad de una futura reinserción extramuros que alternativa de cumplimiento de pena; siendo este caso en particular que el de marras, viene disfrutando de su “libertad” pero “condicionada” a una de las medidas de PRE- libertad bajo la modalidad de Régimen Abierto; exigiéndose para ello, postulación del Consejo de Evaluación el cual se encuentra conformado por las autoridades de los centros de residencias supervisadas integrado por la directora y delegado de prueba adscritas a dichos establecimientos quienes acorde con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios (denominados actualmente centros de residencias supervisadas) proponen a los penados en condición de residentes a una Supervisión Especial, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 50 del supra Reglamento; no considerándose con ello que esto procure la impunidad y mucho menos que el Estado Venezolano lo permita.
De igual modo cabe destacar, que al concederle permiso de supervisión especial no se esta desvirtuando la naturaleza jurídica del Régimen Abierto ni mucho menos, se esta dejando al libre albedrío del penado que el mismo goce de libertad plena, todo lo contrario; es una condición de cumplimiento de la condena inherente a la medida alternativa dentro de la cual, el residente continua supeditado a la supervisión de la figura del delegado de prueba sujeto al acatamiento de las obligaciones impuestas por el A Quo, a la verificación de su progresividad de acuerdo a la evolución positiva en todas y cada una de las áreas de atención; con la única diferencia en comparación con los demás residentes, en que el penado deja de pernoctar en las instalaciones del establecimiento permitiéndosele que este resida en el domicilio de su apoyo familiar, siendo ello factor fundamental para lograr la reincorporación y/o rehabilitación a la sociedad desde su situación de privados intramuros; lo cual se encuentra establecido en los artículos 7, 58 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, considerados dentro de las circunstancias relacionados con los sistemas y tratamientos encaminados a fomentar en los penados el respeto así mismos, los conceptos de responsabilidad y convivencia mutua orientados a adoptar la voluntad de vivir en sociedad conforma a la Ley; dirigida dicha conducta a cumplir con el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena como lo es la REINSERCIÓN SOCIAL.
En Merito de los argumentos explanados por la recurrente, y comparados con la decisión de fecha 04 de abril de 2011 provenida de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia, se puede evidenciar en primer lugar que dicho pronunciamiento resulta no ajustado a Derecho, en razón de la fundamentación por parte de la titular del Tribunal para negar el permiso de Supervisión Especial; auque dicha negativa igualmente la considere pertinente en virtud de la competencia de los Tribunales de Ejecución relacionadas esta (sic) con la Libertad del Penado, las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual correspondiendo al penado por el lapso de tiempo que ha cumplido con sus pernoctas en el establecimiento abierto, aunado a los demás requisitos previstos en el artículo 50 del Reglamento, en aras de lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; es criterio de quien suscribe, que seria en todo caso viable la posibilidad de acordársele el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL previsto en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, lo cual no es contrario a lo señalado en la norma adjetiva vigente; en razón de que el supra residente continuaría cumpliendo con la fórmula alternativa que le fue acordada en principio por el tribunal de ejecución, pero bajo la condición de una libertad especial sujeta a ciertas exigencias (…)”
“(…)
CAPITULO III
DE LAS PROBANZAS
A los fines de sustentar las razones de Hecho y de Derecho sobre las que se apoya este Recurso de Apelación de Auto; promuevo para su valoración legal, todo lo contenido en la decisión de fecha 04ABRIL2011 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San de los Morros, cursante a la última pieza del asunto Principal signado con la nomenclatura JP01-P-2006-001999; solicitando deferentemente al Juez A Quo remite el mismo al Tribunal A Quem.
CAPITULO IV
DEL PETITUM
Con Fundamento de los antes expresado, ruego a los Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que conocerán de esta incidencia, declaren CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 04/04/2011 por el Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico por considerar que la misma no esta ajustada a Derecho; solicitando a su vez que el presente Recurso sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a la Ley con todo el pronunciamiento de rigor (…).”
I
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende al folio 30, que la Defensa técnica se dio por emplazado en fecha 15-06-11 y, que habiendo trascurrido el lapso de ley, el mismo no efectuó ninguna consideración al respecto.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, asunto contentivo de recurso de apelación interpuesto por la abogada JASMINE ISOLE MAYZ RODRÍGUEZ con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, a favor del penado, JOSÉ DAVID RAMÍREZ, contra, auto de fecha 04-04-2011, que dictó el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Los Morros, estado Guárico, en el cual negó, PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, regulado en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de Los Centros de Tratamientos Comunitarios, bajo el fundamento, que el delito por el cual fue condenado, vale decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (tercer aparte) y 46 ordinal 5º de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República, delito de lesa humanidad, y por ende, no goza de ningún beneficio procesal, ni siguiera de suspensión condicional de la ejecución de la pena; amparándose en las sentencias Ns. 2175 y 1723 de fecha 16-11-2007 y 10-12-2009, ambas ponencias de la Dra. Mg. Carmen Zuleta de Merchan.
Ahora bien, con base a lo expuestos y visto que se impugna la decisión recurrida porque a juicio del recurrente, el penado si cumplía con los requisitos para la concesión del permiso de supervisión especial en el disfrute del régimen abierto, cuando adujo que el penado – ha cumplido con sus pernotas en el establecimiento abierto, aunado a los …requisitos previstos en el artículo 50 del Reglamento, en aras de lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -, pasa de seguida esta Alzada a resolver el punto impugnatorio delatado, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, es preciso traer a colación de las actas procesales disponibles, cómo juzgó la Jueza del Tribunal de instancia, así: (F. 8-12)
“(…)
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 510 eiusdem, un su último aparte dispone: “El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado”.
Igualmente el artículo 87 Constitucional, prevé que: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…”
El ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.115.586, en sentencia definitiva dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 31-07-2007, mediante la cual modificó la sentencia publicada el 25 de Abril del 2007, por el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y le impuso al ciudadano José David Ramírez la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, como responsable de la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Soborno, previstos y sancionados en los artículos 31 (tercer aparte) y 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, en armonía con los artículos 16, 37, 88 del Código Penal y en fecha 16-10-2007, este Tribunal de Ejecución Nº 02 dictó auto en el cual se ejecuto la sentencia.
Ahora bien, en relación a la solicitud del penado de que se le acuerde la Autorización de Permiso de Supervisión Especial; es necesario acotar que el delito por el cual fue condenado el precitado ciudadano, es uno de los contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, al efecto ha señalado la referida Sala en sentencia Nº 2175 de fecha 16-11-2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchàn, lo siguiente:
“…el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que los delitos contemplados en esa disposición normativa no gozaran de beneficios procesales…Omissis…Tales delitos tanto el trafico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala …de lesa humanidad…y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución (resaltado de tribunal), privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacifica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena, prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal…”
Igualmente, en sentencia Nº 1723 de fecha 10-12-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, se señaló:
“…y con posterioridad a la sentencia Nº 635 de fecha 21 de Abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en Sentencias Nº 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1095 del 31 de julio 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1278 del 7 de octubre de 2009, caso Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre los vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano…de allí que…requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la República Bolivariana de Venezuela…
Señala igualmente la sentencia (…) que “es preciso acudir al contenido del artículo 29 de la carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por tribunales ordinarios: Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. (Resaltado del tribunal)
Del contenido de las decisiones de la Sala Constitucional transcritas parcialmente, se puede observar tal como se señalo anteriormente, que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, son considerados por nuestro Máximo Tribunal como delitos de lesa humanidad, y los mismos no gozan de ningún beneficio procesal, ni siquiera la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, (resaltado del tribunal) establecida en el artículo 60 de la Ley Especial que regula la materia, la cual es la que se debe aplicar para estos tipos de delitos, por tal motivo, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud del penado de Autorización de Permiso de Supervisión Especial, toda vez que es criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia (Salas Constitucional y Penal) que los penados por delitos de droga deben cumplir su condena sin gozar de beneficio alguno. Y así se decide.
(…)”
Con base a lo precedente, se evidencia, que el fundamento de la falladora, ciertamente ha sido sostenido y reiterado, desde la sentencia No 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, por la Sala Constitucional, pues, de la simple lectura del fallo, claramente se aprecia, el criterio asentando en cuanto al carácter de lesa humanidad que tienen los delitos en materia de Droga. Se cita extracto:
,
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades’.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara”.
Por ello, la juzgadora consideró, dado el carácter atribuido a éstos tipos de delitos; atendiendo al artículo 29 Constitucional, según se infiere de la redacción del fallo; negar a quien resultó declarado responsable penalmente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, beneficio que conlleve o pueda conllevar a la impunidad, cuando señaló:
Que “… no gozan de ningún beneficio procesal, ni siquiera la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, y
Que “…que los penados por delitos de droga deben cumplir su condena sin gozar de beneficio alguno”.
Sin embargo, estiman quienes juzgan, que la apelación resulta procedente porque la fundamentación efectuada por la falladora, constituye un desatino jurídico o absurda reflexión, cuando niega un permiso de supervisión especial solicitado a favor del penado, a la luz de los argumentos anteriores, sin considerar que tiene mitigada la modalidad de cumplimiento de la sanción, por una menos aflictiva; en el entendido, de que se presume, que ésta en su oportunidad satisfizo los requisitos de procedencia que preceptúe la Ley, para que le fuere otorgado por parte de ese Tribunal de instancia (Ejecución), la aplicación de una de las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, como lo es, el de régimen abierto.
En ese sentido, considerando que la delatada no esgrimió los fundamentos correctos, en tal caso, para negar el -Permiso de Supervisión Especial- requerido por la Directora y Delegada de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario General a favor del penado; esta Alzada considera necesario, se revoque la decisión dictada en fecha 04-04-2011, por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Los Morros, estado Guárico, a fin de que emita nuevo pronunciamiento en relación al -Permiso de Supervisión Especial- solicitado. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JASMINE ISOLE MAYZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia; contra el auto dictado en fecha 04-04-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que negó el permiso de supervisión especial solicitado a favor del penado, JOSÉ DAVID RAMÍREZ; efectuado por las ciudadanas ABG. OLGAMAR BOLÍVAR, en su condición de Directora (E) y la ABG. NANCY DÍAZ, en su condición de Delegada de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario General “Ezequiel Zamora”. En consecuencia, REVOCA, la decisión delatada a los fines de que el Tribunal, emita nuevo pronunciamiento en relación al permiso de supervisión especial.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTA,
LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
NORA VACA GARCÍA ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-001999
ASUNTO: JP01-R-2011-000085