REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 7 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2011-000021
ASUNTO : JP01-X-2011-000021
DECISION Nº 04

MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO. JUEZA TERCERA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO, EXTENSIÒN VALLE DE LA PASCUA


PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA
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Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana abogada FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, en su carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP21-P-2005-00018 al cual fue acumulado el asunto JP21-P05-001913, concerniente al procedimiento que se le sigue al ciudadano acusado WILLIANS ALBERTO GUERRA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en los términos siguientes:

Señala la ciudadana abogada FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, en su carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el acto inhibitorio, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Cursa por ante este Tribunal Tercero de juicio, Asunto signado con el No. JP21-P-2005-00018 al cual le fue acumulado el Asunto JP21-P05-001913, quedando activo el primero de los señalados, seguido en contra del ciudadano WILLIANS ALBERTO GUERRA (…), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR BELTRAN RUÌZ. Ahora bien, en atención al dispositivo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a plantear inhibición en el referido Asunto, en virtud del motivo previsto en el ordinal 7º del artículo 86 ejusdem, referido a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella.
En fecha 19/10/2005 se dictó Auto de Apertura a Juicio, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar. Acto y decisión que fue dictada por la entonces Juez Tercera de Control, ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, quien en la celebración de la Audiencia Preliminar consideró la existencia de suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano WILLIANS ALBERTO GUERRA. De conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición es OBLIGATORIA en aquellos funcionarios a quienes sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 eiusdem, dentro de las cuales se encuentra prevista en el ordinal 6º, la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella (…)”.

De las actuaciones que acompañan el acto de inhibición antes referido, se observa efectivamente, copia simple del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-10-2005, presidida por la Abogada FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, en su carácter de Juez Tercera de Control del Circuito Judicial penal del estado Guárico-Extensión Valle de la Pascua, así como también copia simple de la fundamentación de dicha audiencia de la misma fecha, en el que se dictaron los siguientes pronunciamientos:

(…) PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano (…) WILLIANS ALBERTO GUERRA (…) como coautor material en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano NESTOR BELTRAN RUÌZ HERNÀNDEZ. De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente y en le lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con los artículos 198, 199, 326, 328 y 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. (…). SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos (…) WILLIANS ALBERTO GUERRA (…), como coautor material en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano NESTOR BELTRAN RUÌZ HERNÀNDEZ, Cuyo Auto de Apertura a Juicio será dictado en el día de hoy, 19/10/2005. Emplazando a las partes para que acudan al Juez de Juicio competente en el plazo coman de (05) días, instruyéndose al secretario a los fines de su remisión a la oficina de Alguacilazgo en el lapso legal para su distribución al Tribunal de juicio competente. (…). Folios 03 al 14 del presente cuaderno de Inhibición.


I

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En ese sentido, se entiende que el juez inhibido, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, debe reconocerse el motivo de quien suscribe la incompetencia subjetiva por ser tangible y objetiva la causal invocada “(...) al considerar que me encuentro incursa en la causal contenida en el numeral séptima del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…)”.

Evidentemente para esta Corte de Apelaciones resulta oportuna la inhibición planteada por la jueza inhibida, dado que en la oportunidad que emitió opinión en la causa (fallo de fecha 19-10-2005), fungió como Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, encontrándose ahora en su carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la misma Extensión Judicial. Por lo tanto se declara CON LUGAR la inhibición por estar fundada en derecho. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, en su carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP21-P-2005-00018, concerniente al procedimiento que se le sigue al ciudadano WILLIANS ALBERTO GUERRA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Se funda la presente decisión en los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Registrese. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que sean enviadas al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida. Bájese la incidencia al órgano de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÀNDEZ

EL JUEZ, LA JUEZ, (PONENTE)


ÁLVARO COZZO TOCINO NORA ELENA VACA GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ARMAS REYES



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ARMAS REYES