REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 07 de Octubre de 2011
201º y 152º
DECISIÓN Nº 05
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001393
ASUNTO : JP01-X-2011-000028
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROAJUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO, EXTENSIÓN CALABOZO

PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA
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Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana Abogada NERYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA, en su carácter de Juez de Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP11-P-2009-001393, concerniente al procedimiento que se le sigue al ciudadano ANTONI KEIVIS APONTE OVIEDO, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 86 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

Señala la abogada NERYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA, en su carácter de Juez de Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en acto inhibitorio, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) “ME INHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº JP11-P-2009-001393 instruido en contra del ciudadano ANTONI KEIVIS APONTE OVIEDO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que la defensa del referido procesado, es representada por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, en consecuencia me separo de la presente causa por ser mi enemigo manifiesto, quien de manera pública y notoria ha manifestado hacia mi persona, comentarios que evidencian sentimientos de enemistad hacía lo que represento como administradora de justicia, de hecho presentaron recusaciones en varios asuntos, de los cuales fueron declarados sin ligar, sin embargo, he tomado la decisión de inhibirme de inmediato de todas las causas donde sea parte el referido ciudadano desde hace varios años, no conociendo más de asuntos, por considerar que tal situación podría verse afectada mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar una decisión que como Juez debo ser sólida e inquebrantable, por todas estas razones lo más saludable y ajustado a derecho, es no conocer de los asuntos donde actúen los abogados del Escritorio Jurídico Rangel & Asociados. En relación a la situación existente entre los abogados del referido escritorio, es conocido por ese Tribunal Colegiado por haber decidido en varias oportunidades situaciones similares, me permito citar entre uno de ellos los siguientes: JJ11-S-2004-002636; JP11-S-2004-001983; JP11-P-2006-000564; JP11-P-2005-1844 y JP11P-2006-001788.
Fundamento la presente inhibición en artículo 87 y 86 el ordinal 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y me separo de la misma de conformidad con el artículo 94 Ejusdem (…)”.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En ese sentido, se entiende que el juez inhibido, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, debe reconocerse el motivo de quien suscribe la incompetencia subjetiva por ser tangible y objetiva la causal invocada “(...) Por considerar que me encuentro incurso en las previsiones del artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, (…)”.


Observa esta Alzada, que la incompetencia subjetiva expresada por la inhibida se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente se vislumbran motivos que podrían afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa, mas aun cuando la inhibida refiere:
“…en virtud de que la defensa del referido procesado, es representada por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, en consecuencia me separo de la presente causa por ser mi enemigo manifiesto, quien de manera pública y notoria ha manifestado hacia mi persona, comentarios que evidencian sentimientos de enemistad hacía lo que represento como administradora de justicia, de hecho presentaron recusaciones en varios asuntos, de los cuales fueron declarados sin ligar, sin embargo, he tomado la decisión de inhibirme de inmediato de todas las causas donde sea parte el referido ciudadano desde hace varios años, no conociendo más de asuntos, por considerar que tal situación podría verse afectada mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar una decisión que como Juez debo ser sólida e inquebrantable (…)”.

De igual manera observa este Tribunal Colegiado, que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de quien suscribe resulta razonable, en virtud de los señalamientos efectuados por la juez inhibida sobre la relación de enemistad de vieja data existente entre el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y su persona, por los motivos supra señalados; circunstancias que indiscutiblemente afecta de manera subjetiva la imparcialidad de la Juez en su deber imperante de administrar justicia.

La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa. (A. Rengel-Romberg/Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Señala de igual manera el autor citado,…la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la reacusación… (A. Rengel-Romberg/Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

De lo que se deduce a todas luces, que se trata de la inhibición fundada en la existencia de una enemistad manifiesta de vieja data existente entre el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y la jueza inhibida, se configura pues, a criterio de quien suscribe, totalmente la causal prevista en el Artículo 86, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (…)”.

En armonía con la disposición legal parcialmente transcrita ut supra, se observa que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente Nº 08- 0381, explanó lo siguiente:

“…Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”

En consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición de la ciudadana NERYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA, en su carácter de Juez de Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP11-P-2009-001393, concerniente al procedimiento que se le sigue al ciudadano ANTONI KEIVIS APONTE OVIEDO, considerándose que es una circunstancia meritoria para que se separe del conocimiento de dicho asunto, para no violar el principio de imparcialidad que debe reinar en quien es administrador de justicia y por cuanto se encuentra fundada en las normativas fundamentales de ley de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, considera esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana NERYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA, en su carácter de Juez de Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP11-P-2009-001393, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 86 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, a los fines de que sea enviado el presente cuaderno de apelación al Tribunal que actualmente conoce la causa y copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 07 días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA


LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÀNDEZ

EL JUEZ, LA JUEZ, (PONENTE)


ÁLVARO COZZO TOCINO NORA ELENA VACA GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS REYES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS REYES


Asunto: JP01-X-2011-000028.-