REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE PERTURBACIÓN.
Expediente: 6.947-11
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos MIRELA PAZCASTILLO DE GONZÁLEZ, JESUS ENRIQUEZ GONZÁLEZ PASCASTILLO, RUBEN ANTONIO GONZÁLEZ PASCASTILLO, GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ PASCASTILLO Y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PASCASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 2.213.191; V- 9.885.824; V- 8.995.522; V- 9.892.508 y V- 9.88.823, y con domicilio en la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado CESAR CÓRDOVA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 52.258.
PARTE QUERELLADA: JOSÉ MELCHOR GONZÁLEZ PAZCASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.765.815 y domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados ARTURO HERNÁNDEZ y ELY PERAZA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.803 y 55.237.
.I.
NARRATIVA
Llegado el expediente en original a esta Superioridad, del juicio principal de QUERELLA INTERDICTAL DE PERTURBACIÓN, donde la parte Querellada a través de su Apoderado Judicial introdujo un recurso de apelación de fecha 02 de Mayo de 2.011, contra el fallo dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito con sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 23 de Marzo de 2.011, donde específicamente apeló de la exoneración en costas en lo que se refirió A-quo el numeral cuarto, del capitulo III de la sentencia.
En fecha 03 de Mayo de 2.011 dicha apelación fue oída por el A quo en un solo efecto. Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2.011, esta Alzada dio entrada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10) días despachos siguientes, para la presentación de los informes respectivos. Donde solo la Parte Querellante lo hizo.
Asimismo, en fecha 08 de Junio de 2011, el Apoderado Judicial del Parte Querellada presento escrito ante esta Superioridad, en el cual alegó que la Parte Querellante perdidosa no ejerció recurso de apelación alguno contra el fallo definitivo ni se adhirió al medio de recurso ejercido, razón por la cual se ratificaba que en el caso en estudio el fallo quedó definitivamente firme, es por lo que solicitó que los informes y anexos presentados por la Parte Querellante no sean valorados por esta Superioridad.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, llegan los autos a esta Superioridad, producto de la apelación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de la instancia A-Quo, Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 23 de Marzo de 2.011, en relación al aparte cuarto de la dispositiva, vale decir, en relación a lo establecido por el A-Quo cuando señaló: “…Cuarto: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”.
Trazado así el punto objeto de examen sometido a la consideración de este Superior, observa esta instancia recursiva, que la parte actora, sin haber apelado del fallo somete a consideración de esta Alzada, en sus informes, elementos jurídicos y de hechos que modifican o alteran el principio de la “Personalidad de la Apelación”, al tratar de traer ha colación, -se repite-, sin haber ejercido el medio de gravamen, y sin haberse adherido al recurso, elementos perentorios decididos por la recurrida, tales como los relativos a la falta de cualidad en relación a los hechos perturbatorios y a las facultades de administración y disposición, hechos éstos, que no puede entrar ha conocer esta instancia A-quo porque los mismos no fueron apelados.
En efecto, de las actas se desprende, especialmente al folio 189 de la tercera pieza, específicamente a través de diligencia de fecha 02 de Mayo de 2.011, que el único que apela del fallo recurrido es la parte demandada, pero recurre única y exclusivamente expresando que: “…apelo de la exoneración de costas a que se refiere el numeral cuarto, capitulo 3 de la sentencia. Es todo…”.
Ahora bien, de tal expresión puede observarse, que la apelación de la accionada –recurrente, se limita, no a los aspectos de fondo de la recurrida, sino única y exclusivamente a la falta de condenatoria en costas, por lo cual, no puede la parte no recurrente platear hechos que debieron ser objeto del recurso o de la adhesión al recurso de la contraparte. En efecto, si la parte actora hubiere apelado de la recurrida, tal gravamen transmitiría a la alzada la posibilidad de revocar el dispositivo del fallo en su totalidad. Pero al no haber apelado, no transmite a esta Instancia el conocimiento de los hechos decididos por el A-Quo; por el contrario, solo se transmite, lo apelado por la demandada en relación a la ausencia de condenatoria en costas, lo cual limita el pronunciamiento de la instancia recursiva, quien solo puede decidir conforme a lo apelado y sólo sobre lo apelado, todo ello derivado del principio de la personalidad de la apelación conforme al aforismo: “Tantum Apellatum Cuantum Devollutum”.
Por ello, en consideración de éste A Quem, el efecto devolutivo de la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema, bien sea en la trabazón de la litis, si la apelación es contra el fallo perentorio o del contenido de la incidencia, si el fallo es interlocutorio, tal como ha quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad, pues como en el caso de autos, pueden los recurrentes limitar el conocimiento de los asuntos que se trasmiten al juzgador superior. Ello produce el efecto relativo a que el tribunal de alzada no podrá conocer de esos puntos y que su derecho de examen se encuentra más limitado del que tuvo el juez de primer conocimiento.
Por consiguiente, como lo reseña el maestro EDUARDO J. COUTURE, los efectos de la apelación son personales, vale decir, rige en materia recursiva el principio de la “Personalidad de la Apelación”, pues si bien el juez del recurso conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, sin embargo, dicho conocimiento puede estar limitado o reducido al problema sometido por el apelante a su consideración, pudiendo así el recurrente excluir (personalizar) la apelación, los cuales quedan exonerados de pronunciamiento por parte del juez del segundo grado de jurisdicción.
En el caso de autos, la recurrente – demandada, a través del principio de la personalidad de la apelación, limita la extensión del pronunciamiento de la segunda instancia, única y exclusivamente reservando su pronunciamiento a la condenatoria en costas y obviando lo relativo a la declaratoria de fondo de la acción intentada.
Dentro de ésta perspectiva, el Thema Decidemdum de la Alzada se limita a escudriñar el ¿Porqué de la exoneración del actor al pago de las Costas del Proceso?.
Siendo las cosas así, debe ésta instancia recursiva limitarse a escudriñar o a conocer el: ¿Porqué no hubo condenatoria en costas en el A Quo?. Estableciéndose que el concepto objetivo del vencimiento total, es el que genera la condenatoria en costas, negándosele al juez cualquier función calificadora. En este sentido el viejo Código Adjetivo de 1916, imponía al Juzgador la posibilidad de condenar en costas si en su concepto tuvo o no motivos racionales la parte para litigar, doctrina de la cual se deslastra el Código de Procedimiento Civil de 1.986, al establecer en el artículo 274 eiusdem, de aplicación automática, la doctrina del vencimiento total, que no depende de que haya prosperado o no alguno o algunos de los alegatos del actor o del demandado, sino el resultado concreto del dispositivo con que el juzgador desata la litis trabada entre las partes. Si la demanda es declarada totalmente con lugar, no obstante el rechazo de algunas de las razones del actor, existe vencimiento total y, de igual modo, si la demanda ha sido totalmente declarada sin lugar, no obstante haber rechazado la defensa de caducidad opuesta por la demandada, existe vencimiento total del actor y en consecuencia, las costas del juicio deben serle impuestas a quien perdió totalmente el juicio.
Aunado a ello, y entrando a conocer sobre el aspecto de fondo recurrido, vale decir, en relación a la exoneración de la condenatoria en costas por parte de la instancia A-Quo en el fallo recurrido de fecha 23 de Marzo de 2.011, donde, la instancia recurrida consideró que al haberse declarado inadmisible por infundada la demanda interpuesta por la parte actora, no procedía la condenatoria en costas y por haber declarado sin lugar la defensa de fondo relativa a una cuestión previa opuesta con relación a la prohibición de ley y admitir la acción propuesta.
Ante tal circunstancia observa esta Superioridad, que la recurrida en el fallo adolece de una falta de técnica, pues es conveniente para los juzgadores de las instancias, que una vez revisada la totalidad de las actas que conforman el expediente, entren ha conocer directamente de la excepción perentoria que va hacer, en el fondo, que se declare sin lugar o, inclusive, inadmisible la demanda, sin entrar a considerar otros aspectos relativo a las excepciones que, en el fondo, van a desecharse, pues esto haría que el Tribunal incurriera en un exceso jurisdiccional que no tiene sentido, pues, cuando se observa que entre las defensas opuesta por el demandado hay una que va a prosperar y va hacer que la demanda sea declarada inadmisible, es innecesario entrar a conocer del resto de las defensas que van a ser desechadas.
Establecido lo anterior debe traerse ha colación, que lo importante para la condenatoria en costas en el proceso es lo relativo al vencimiento total, que se fundamenta en aquella máxima procesal que se encuentra en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, relativo a: “Quien pierde paga”. El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de la pretensión del actor vale decir, lo que establezca el dispositivo del fallo cuando como en el caso de autos, se declara sin lugar la pretensión ejercida, se genera el vencimiento total del actor y su condena en costas. Así, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
En el caso sub lite, el actor intentó una querella interdictal de perturbación, la cual fue declarada inadmisible, es decir, obtuvo un resultado negativo de lo que pidió, por lo cual hay un vencimiento total. Lo único que importa a los efectos de determinar el vencimiento, es lo que establezca el dispositivo del fallo en cuanto a la acción intentada. La declaratoria de inadmisiblidad del fondo, así como la declaratoria sin lugar de la acción misma determina el vencimiento total del reo y es ésta declaración es la que hay que tomar en cuenta a los efectos de la condenatoria en costas. Así lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Nacional desde fallo de nuestra Sala de Casación Civil del 16 de Noviembre de 1.995, con ponencia del entonces Magistrado Doctor ALIRIO ABREU BURELLI, (Caso: Oswaldo Lafée, Vs. Procesadora Río Grande. C.A., expediente N° 92-0425, Sentencia N° 0518), donde se expresó: “…el concepto del vencimiento total es objetivo, y se refiere al dispositivo del fallo, y no a los diferentes fundamentos de una misma pretensión o, a las defensas o excepciones que oponga el demandado. Resulta totalmente vencido el actor cuya demanda es declarada sin lugar, en todas sus partes, en tanto que el vencimiento total del demandado se presenta cuando la demanda es declarada con lugar en todos sus pedimentos…”.
De la misma manera, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 04 de Agosto de 1.988, con ponencia del Magistrado Doctor ADAN FEBRES CORDERO (Caso: Omar Bethencourt Vs. Elsa Mendoza. Gaceta Forense 1.988, Tercera Etapa, N° 141, Vol III, Pág. 1373 y siguientes), nuestra Sala de Casación estableció que: “…El concepto de vencimiento total no es afectado por el resultado adverso de otras incidencias del proceso, o por el hecho de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte victoriosa del proceso no haya prosperado…”.
Además, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 16 de Noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor FRANKLIN ARRIENCHI: Caso: (Cedel Mercado de Capitales C.A. Vs. Microsoft Corporación. Expediente 0132. Sentencia N° 0363), La Sala expresó: “…el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleado por la parte que lo compone no haya prosperado…”.
Para esta Alzada Civil del Estado Guárico, el concepto de vencimiento total es objetivo, y se refiere al dispositivo del fallo, y no a los diferentes fundamentos de una misma pretensión, o a las defensas o excepciones que oponga el demandado. Resulta así pues, totalmente vencido el actor cuya demanda es declarada sin lugar. En el caso sub lite en el fallo objeto del recurso, la recurrida declaró sin lugar una defensa de fondo relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pero en definitiva, declaró con lugar la defensa de fondo consistente en la falta de cualidad pasiva opuesta por el apoderado judicial de la parte querellada y en consecuencia, inadmisible por infundada la demanda interpuesta por la parte actora, por lo que evidentemente, hay un vencimiento total y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil debe proceder la expresa condenatoria en costas y así se establece.
De la misma manera esta Alzada debe reiterar que la imposición de costas es consecuencia de la perdida del litigio y, se le impone al litigante vencido, siendo las costas los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, por lo cual, el Juez de la recurrida, si consideró declarar que no hubo imposición de costas como consecuencia de la inadmisibilidad de la demanda propuesta, violentó el artículo 274 supra citado y es clásica, la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Agosto de 1.994, con ponencia del Magistrado Doctor MIGUEL JACIR H. (Caso: Miguel Sanjuán Vs. Internacional de Química S.A. Sentencia N° 0384), donde se estableció: “…El Juez de la recurrida declaró inadmisible la demanda, declarando con lugar la apelación interpuesta…y declaró inadmisible la demanda propuesta, pero al exigir el pago de las costas a la parte actora vencida totalmente, infringió por falta de aplicación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
De la misma manera, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Septiembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ (caso: Banco República C.A. Vs. Bonjour Fashion de Venezuela C.A. Sentencia N° 1.118), se señaló: “…Al declararse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquél que la instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que éste incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales…”. Como puede observarse, tanto en el supuesto supra analizado referido al hecho de descartarse alguna defensa perentoria del reo, como en el caso, de declararse en forma perentoria la inadmisibilidad de la acción intentada, en ambos casos procede la expresa condenatoria en costas de conformidad con el tantas veces citado 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandado-recurrente Ciudadano JOSÉ MELCHOR GONZÁLEZ PAZCASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.765.815 y domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, en relación a la interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debiendo condenarse por ende a la parte actora Ciudadanos MIRELA PAZCASTILLO DE GONZÁLEZ, JESUS ENRIQUEZ GONZÁLEZ PASCASTILLO, RUBEN ANTONIO GONZÁLEZ PASCASTILLO, GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ PASCASTILLO Y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PASCASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 2.213.191; V- 9.885.824; V- 8.995.522; V- 9.892.508 y V- 9.88.823, y con domicilio en la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, al pago de las Costas del proceso, al haber sido declarada inadmisible la acción propuesta. Bajo tal perspectiva se condena a la parte actora al pago de las costas del proceso, y así se decide. Se REVOCA PARCIALMENTE única y exclusivamente en relación a la exoneración del pago de costas el fallo de la recurrida, Juzgado Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 23 de Marzo de 2.011, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 Pm, se publicó la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV/es.-
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