REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° Y 152°
Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Expediente: 6.949-11
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL GONZALEZ PEREZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.641.079, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.246 y actuando en este acto en su condición de endosatario por procuración del ciudadano CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 2.077.346.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado WILMER ENRIQUE ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.492.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE CARMELO GAROFALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.330.718, Domiciliado en la Ciudad de Tucupido del Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSEFINA D’ANGELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 34.420.
.I.
Narrativa
Le compete conocer a esta Superioridad, la acción de COBRO DE BOLIVARES, a través de escrito libelar presentado por el Abogado de la Actora, ante el Juzgado Distribuidor del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de Noviembre de 2.011 mediante el cual manifestó, que su patrocinado era beneficiario y legitimo tenedor de dos (02) letras de cambio identificadas de la forma siguiente: A) letra marcada “A”, 1/1 librada en esa población de Tucupido del Estado Guárico, en fecha 22 de Junio de 2.010, con fecha de vencimiento en blanco, por lo cual podía ser accionada a partir del día siguiente de su emisión, siendo el lugar cambial esa población de Tucupido; aceptada para que fuera pagada a su vencimiento por el Accionado; y B) letra marcada “B” 1/1 librada en la misma población antes mencionada, en fecha 30 de Junio de 2.010 con fecha de vencimiento en blanco, por lo cual podía ser accionada a partir del día siguiente de su emisión; siendo el lugar cambial esa población de Tucupido; aceptada para que fuera pagada a su vencimiento por el Accionado. Siguió alegando, que las mismas fueron dispensadas del aviso y del protesto, tal y como constó en el cuerpo de cada una; la suma a pagar por el librado es en la letra “A” de Treinta y Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 33.800,00) y en la letra “B” de Treinta y Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 32.100,00) dando un total a pagar de Sesenta y Cinco Mil Novecientos Bolívares (Bs. 65.900,00). Del mismo cuerpo de las letras de cambio se pudo colegir que estas cumplían con los requisitos de forma y fondo previstos en el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano vigente.
Siguió expresando el Actor que su endosante por procuración había tratado por todos los medios amigables de obtener el cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por el deudor en ambas letras y le había sido imposible obtenerlo, por lo cual era indubitable concluir que el obligado cambiario no cumplió con el pago de una deuda cierta, liquida y exigible y de plazo vencido, con lo cual hizo surgir en su persona el derecho a accionarlo, por lo cual realizo el endoso a su nombre por procuración que constó al reverso de las mismas.
Asimismo, el Actor fundamentó su pretensión en el artículo 436 del Código de Comercio Venezolano.
Por otra parte, solicito al A-quo que por los motivos antes expuestos anteriormente, y a objeto de que el Demandado conviniera en pagarle las siguientes cantidades: 1.- Sesenta y Cinco Mil Novecientos Bolívares (Bs. 65.900,00) por concepto de capital de ambas letras; 2.- los interese legales causados a partir de la emisión de la presente acción, hasta la definitiva cancelación de las letras y 3.- las costas y costos del presente proceso. Asimismo, solicitó que en caso de no pagara el demandado al momento de la intimación, se sirviera aplicar la indexación o corrección monetaria, desde el momento de vencimiento de la cambial hasta el momento de su pago.
El Accionante estimó la pretensión en la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), lo que es igual a Un Mil Setenta y Ocho Con Cuarenta y Seis (1.078,46) Unidades Tributarias.
Finalmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirviera acordar medida preventiva de embargo sobre los bienes del deudor, cuyo valor representara en doble de la cantidad demandada, mas las costas del proceso y que para la práctica se comisionara a un tribunal ejecutor competente.
En fecha 06 de diciembre fue admitida la acción, acordando la intimación al demandado a fin de compareciera en los diez (10) día de despacho siguiente al de esa fecha a que constara en autos su intimación, para que pagara o acreditara haber pagado las sumas de dinero que en la demanda le habían sido reclamadas. En cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado.
En fecha 22 de Febrero de 2.011, siendo la oportunidad legal para que el Accionado diera contestación a la demandad incoada en su contra lo hizo en los siguientes términos: negó rechazo y contradijo en todas y cada unas de sus partes la pretensión en su contra, tanto en el derecho como en los hechos alegados falsamente en su contra, ya que nada de lo expuesto en el escrito libelar era cierto, siguió expresando el Accionado que no le debe nada al Accionante y por lo tanto no debía pagar ninguna cantidad de dinero especificadas en libelo de demanda; siguió narrando que no podía ser obligado a responder por una obligación que no asumió. Por otra parte, relató que si confirió al Accionante documento firmado en blanco los cuales fueron utilizados para emitir estas letras de cambio por la que le están demando en este caso, lo que ponía de manifiesto la mala fe del Accionante.
Por otra parte, a todo evento alegó y opuso a la demanda la nulidad de las letras de cambio, concretamente el contenido de las mismas por faltar uno de los requisitos previstos en el artículo 410 ordinal 7mo del Código de Comercio referido a la fecha y lugar donde la letra de cambio fue emitida el cual pudo ser sustituida según lo previsto en el último aparte del artículo 411 ejusdem, razón esta suficiente por las cual el Accionado solicitó formalmente que las cámbiales fueran declaradas nula, por falta de unos de los requisitos esenciales para su validez.
Finalmente, expreso que no existió obligación alguna a la cual debería darle cumplimiento, ya que no prestó su consentimiento voluntario con su firma en blanco, por el contrario el consentimiento expresado con su firma en blanco fue arrancado de forma absolutamente dolosa a través del engaño desplegado por la accionante, lo que significó la comisión de delito abuso de firma en blanco.
En fecha 28 de Febrero de 2.011, el Abogado EMILIO CAYETANO ARMAS, actuando en ese cato en su propio nombre y siendo la oportunidad legal para presentar escrito de promoción de pruebas lo hizo de la siguiente forma: 1.- promovió las dos cámbiales anexadas al libelo; 2.- en ambas causales se lee claramente que fue en la ciudad de Tucupido, Municipio José Félix Ribas su lugar de emisión y no como afirmó el demandado que no se cumplió con ese requisito; 3.- ratificó que ambas causales se cumplieron los requisitos de validez de las mismas previstos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 05 de Abril de 2.011 y declaró CON LUGAR la demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por el Abogado MANUEL GONZALEZ PEREZ quien actuó en nombre y representación del ciudadano CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, en contra del ciudadano JOSE CARMELO GAROFALO D’ANGELO, ambas partes identificadas anteriormente. Dicha decisión fue apelada por la Parte Demandada, la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y se ordenó la remisión del presente expediente a ésta Alzada; la cual lo recibió en fecha 12 de Mayo de 2.011, fijando el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, donde solo lo presento la Parte Accionante.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo en los siguientes términos:
II.
Motiva
Como puede observarse en el caso sub – la pretensión de la actora consiste en una acción de cobro de bolívares producto de dos (02) letras de cambio libradas en contra del accionado, la primera de ellas por un monto de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (33.800,oo Bs) y la segunda, por un monto por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (32.100,oo Bs), para ser canceladas a la vista, solicitando el actor en su escrito libelar el pago del capital montante a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (65.900,00 Bs); los intereses legales causados a partir de la admisión de la acción y las costas y costos del proceso. Estimando la acción en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 70.000,oo), vale decir, MIL SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.078,46 U.T.).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el reo o accionado procede a contestar la demanda a través de diligencia, negando y rechazando en todos y cada uno de sus puntos las pretensiones esbozadas por el actor en el escrito libelar, expresando además que firmó los instrumentos cambiarios en blanco, los cuales fueron rellenados por el accionante, - según expresa -, sin su consentimiento. Además de ello, solicitó de la instancia aquo, se pronunciara sobre la nulidad de las letras de cambio al no cumplir con el requisito del artículo 410.7 del Código de Comercio, al carecer del lugar y la fecha en que fue emitida.
Así las cosas, como punto previo, observa ésta Alzada siguiendo el criterio del Tratadista Francés JEAN ESCARRA (Tours de Droit Commercial, 1.952. Pág. 770), considera que la letra de cambio es un escrito, redactado según las prescripciones legales, por el cual un librador da a un librado la orden de pagar a un tomador o beneficiario una cierta suma a un vencimiento determinado o a la vista o cierto plazo vista, dependiendo su forma de vencimiento.
Para GEORGE RIPERT (Traité Elementairé De Droit Commercial. 1679), la letra de cambio es el escrito por el cual una persona llamada librador, da mandato a otra persona, llamada librado, de pagar a una tercera llamada tomador o beneficiario o a la orden de éste, una cierta suma a una época determinada. Para VIVANTE, Profesor de la Universidad de Roma, la letra de cambio es un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.
Es por ello, que en conclusión esta Alzada del Estado Guárico, determina que las características de la letra de cambio son:
1. Es un título formal, dotado por la Ley de una forma escrita determinada.
2. Es un título completo (sustantivo) que se basta asimismo.
3. El derecho que atribuye al adquiriente, durante su circulación, es un derecho abstracto, independiente del negocio que dio lugar a la emisión.
4. El derecho que se adquiere por la letra de cambio es el derecho de exigir una cantidad de dinero en un lugar y a un vencimiento determinado y,
5. El derecho de prestación indicado en la letra no puede subordinarse a ninguna contraprestación.
El insigne Jurista Italiano GUSTAVO BONELLI, expresó, que la letra de cambio, es un título de crédito susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pago de una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los diversos suscriptores del título.
Dentro de la Escuela Española LANGLE y RUBIO (Manual de Derecho Mercantil Español, Tomo II, Pág. 128), traen la definición que sobre el concepto de letra de cambio ha sido formulada por ALVAREZ DEL MANZANO-BONILLA-MILLANA, que dice: “…es un documento extendido en forma legal, por el cual una persona (librador) manda a otra (librado) que pague, o se obliga a ella misma a pagar, a la orden de un tercero (tomador) una determinada cantidad de dinero, bien en el mismo punto o bien en otro distinto del de la expedición de la letra.”.
Nuestro Código de Comercio Vigente, al igual que la Reglamentación de La Haya y la Ley Uniforme de Ginebra, se abstiene de dar definición de la letra de cambio, y se limita en su artículo 410, a enumerar sus requisitos esenciales dentro de lo que cabe destacar: El contenido del artículo 410 de nuestro Código de Comercio, que expresa:
“La letra de cambio contiene:
… 7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida…”.
Ahora bien, para esta Alzada no escapa de su criterio, que dentro de las características esenciales de la letra de cambio se encuentra el de la literalidad, a través del cual el contenido del derecho, así como sus limites, están determinados únicamente por el tenor de la escritura y el de la autonomía de la relación cambiaria con respecto a la relación que le dio origen, y de las obligaciones cambiarias las unas con respecto a las otras y por último la abstracción, ya que la emisión del titulo es independiente de la causa.
Es necesario traer ha colación de la misma manera, el contenido del artículo 411 Ejusdem, que establece:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”.
De tal manera, que cuando el artículo 411 Ejusdem, establece como sanción para el caso de omisión de requisitos esenciales, que el título no vale como letra de cambio, no quiere decir, que la obligación es nula, pues la obligación puede continuar subsistiendo, sólo que en vez de ser cambiaria se convierte, cuando según los principios generales tengan sus caracteres, en una obligación simple, civil o comercial.
Así las cosas, el Diccionario de la Real Academia Española, define el lugar como el sitio, paraje, ciudad, villa o aldea, vale decir, la localidad en donde fue emitida la letra de cambio. Más sin embargo, bajando a los autos puede observarse, que las letras si contienen el lugar donde fueron emitidas las cambiales, indicación esta requerida por el artículo 410.7 del Código de Comercio, y adicionalmente, conforme al artículo 411 del Código de Comercio, en su parte in fine, , pues se establece la cuidad de “Tucupido” y, también se indica, como se estableció supra, un lugar designado al lado del nombre del librador, cuando se establece: Tucupido, Estado Guárico, Municipio José Félix Ribas.
Ante tal circunstancia es necesario establecer que nuestra Sala de Casación Civil de manera consistente y uniforme ha establecido durante décadas que la letra de cambio es un titulo de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta asimismo.
En efecto, esta Superioridad ya tiene resuelta tal cuestión, como se desprende de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 1.982 (G.F. N° 119. V. II. Págs. 1.403 y 1.404), donde se estableció que la indicación del lugar de expedición de la letra de cambio es “una formalidad sustancial”, cuyo incumplimiento, a juicio de la Sala, - lo cual comparte ésta instancia del recurso -, acarrea la ineficacia de la letra como titulo cambiario; pero en el caso bajo examine example, sí se indicó el lugar de expedición de la letra y además también existe la indicación del mismo lugar al lado de la firma del librador.
Este criterio de la Alzada, el cual ahora se reitera, encuentra sólido respaldo en la doctrina, tanto nacional como extranjera. En efecto, el profesor Leopoldo Borjas H., al estudiar los caracteres del título de crédito, señala que es “un documento formal, es decir, un documento que debe llenar todos los extremos de forma previstos en la Ley y cuya inobservancia comporta la validez del título” (Ensayos y otros Estudios Jurídicos. Pág. 490).
El profesor FRANCESCO MESSINEO, en su Manual de Derecho Civil y Comercial, traducción de SANTIAGO SENTIS MELENDO, Tomo VI. Pág. 311, al referirse a los requisitos formales que la letra de cambio debe contener, dice: “…la indicación de la fecha y del lugar donde la letra se emite; la letra en la cual no se indique el lugar de emisión, se considera suscrita en el lugar indicado junto al nombre del librador…”.
“Salvo los modos de suplir a deficientes e incompletas indicaciones, antes referidas, el documento en que falten uno o mas de los requisitos que hemos enumerado, y que están prescritos bajo pena de nulidad, es deficiente por inobservancia de cargas…, o sea que es nulo y no vale como letra”.
Por su parte, TULIO ASCARELLI, en su Derecho Mercantil, traducción de FELIPE DE T. TENA, Págs. 486 y 487, expresa: “El rigor cambiario va unido por la ley a la observancia de los rigurosos requisitos de forma, a falta de los cuales no puede haber título cambiario, ni obligación cambiaria…”.
Sin embargo, esta regla está moderada por la ley misma en algunos casos determinados en que ésta suple la falta de indicación, salvando así la nulidad del título… La cambial en que no se expresa el lugar de la emisión, se considera suscrita en el lugar indicado junto al nombre del girador o del emitente”.
Por todo lo anteriormente expuesto, al no faltarle a las letras demandadas el requisitos establecido en el artículo 410.7° del Código de Comercio, referido al lugar en donde el pago debe efectuarse y al lugar donde se libró la cambial, es de destacarse, que tal instrumental debe tenerse como una letra de cambio, debiendo desecharse tal excepción y así se establece.
Aunado a ello, existe otra defensa perentoria, opuesta por la accionada en la perentoria contestación y, es la relativa al aprovechamiento de la firma en blanco, - supuestamente, según expresa la excepcionada -, realizada por la parte actora sobre las cambiales.
Ante tal excepción de fondo, ésta Alzada debe recordar que el sistema procesal civil, responde al principio dispositivo (Artículo 11 del Código Adjetivo Civil), que se traduce bajo el aforismo: “Nemo iudex sine actore” y cuyo desarrollo dentro del iter procesal cubre a su vez al Omnus probandi o carga de la prueba de las afirmaciones fácticas contradichas en la trabazón de la litis.
En efecto los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
El “Omnus Probandi”, en nuestros Códigos tanto Sustantivo como Adjetivo, se impone bajo los conceptos de la Obligación de probar o de la “Necessitas Probandi”. La teoría de la carga de la prueba, en concepto de esta Superioridad del Estado Guárico, es una de las cargas del proceso, que se resuelve en el juicio moderno de un modo directo, en una regla de juicio para el Juez, regla que le dice cómo decidir cuando un hecho no ha sido probado, y de modo sólo indirecto en una regla de conducta para las partes. El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, remarca esta posición al señalar que el Juez se atendrá a lo alegado y probado en autos. Por lo cual, habiendo una de las partes afirmado, que existió un abuso de firma en blanco, será a ésta a quien le corresponda la carga de la prueba.
En efecto, la carga de la prueba, puede ser vista desde dos (2) ángulos, como lo resaltan DEVIS ECHANDIA (1.970), o EISNER (1.964), por lo que se puede hablar de carga subjetiva o de carga objetiva de la prueba.
Desde un punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen la necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.
El problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada y él, quien no puede absolver la instancia (Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil), se ve precisado a sentenciar. No hay pruebas a los autos que le permitan dudar, o considerar una plena prueba; sencillamente nadie probó nada y tiene que decidir, -como en el caso de autos en relación al abuso de firma en blanco-. Es entonces, cuando nace el concepto de carga de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora.
El magistrado tiene el deber de investigar en la ley, en un supuesto como el narrado, a cuál de las partes le correspondía probar, para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.
En ese momento, el Juez acude a diversas normas legales que distribuyen la carga de la prueba, tales como el Artículo 1.354 del Código Civil o 506 del Código de Procedimiento Civil, de cuya lectura se observa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones fácticas y en el caso de autos, existiendo una afirmación fáctica del excepcionado, en relación a que firmó las cambiales o títulos de crédito en blanco, es menester asumir entonces, que la carga de la prueba de dicho alegato le corresponde a la parte que lo ha esbozado o traído a colación como defensa perentoria , vale decir, al reo, y no al actor, cuando en su perentoria contestación, expresa:“… la verdad ciudadano juez es que conferí documentos firmados en blanco al ciudadano Cayetano Guillén … firmé en blanco los documentos y luego el ciudadano antes mencionado los rellenó, sin mi consentimiento …”.
Ante tal alegato, el reo debió asumir la carga de la prueba de tal afirmación en forma de defensa perentoria, cosa que no hizo en el devenir del iter adjetivo, por lo cual, dicha excepción, al no ser probada a los autos debe sucumbir y el Juzgador, bajo los efectos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al encontrar las cambiales como títulos privados tenidos por reconocidos al no probarse el ataque o impugnación del demandado y así se decide.
No puede éste Alzada dejar de hacer un llamado de atención a la instancia recurrida en relación a la técnica de elaborar un fallo. La instancia recursiva, a pesar de haber declarado con lugar la pretensión, no estableció la determinación de la condena, dando por reproducido el argumento libelar, vale decir, incurriendo en una especie de “incongruencia negativa”. Así pues, el jurisdicente, a los fines de dar cumplimiento a la totalidad de los presupuestos del artículo 243 íbidem, es menester que, una vez declarada con lugar la acción, determine la pretensión sobre lo cual recae la condena. No hace, en el caso de autos, la recurrida, ningún pronunciamiento sobre las particulares pretensiones libelares del actor, las cuales deben ser condenadas al pago en el dispositivo del fallo y así se decide.
En consecuencia.
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Cobro de Bolívares intentada por la parte Actora, Ciudadano MANUEL GONZALEZ PEREZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.641.079, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.246 y actuando en este acto en su condición de endosatario por procuración del ciudadano CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 2.077.346 y se condena a la accionada Ciudadano JOSE CARMELO GAROFALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.330.718, Domiciliado en la Ciudad de Tucupido del Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico, al pago de los siguientes conceptos: 1) Al pago total del capital de las cambiales accionadas, montante a la cantidad SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (65.900,00 Bs). Al pago de los intereses del capital, calculados por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil, calculados al 5% anual desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 06 de diciembre de 2010, exclusive, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, inclusive. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Tucupido, de fecha 05 de abril de 2011 Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la excepcionada y así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al ser vencida la parte intimada en su totalidad, se le condena al pago de las COSTAS del recurso, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año 2.011. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-
GBV.
|