REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° y 152°
Actuando en sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.956-11
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO ELIAS VELÁSQUEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-282.395, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS RAFAEL COVIS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.202.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EXIQUIA MERCEDES ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.518.995 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES y FRANKLIN AGÜERO HERNÁNDEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.937 y 30.008.

.I.
Narrativa
Comienza la presente acción mediante escrito libelar y anexos, interpuesto por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, ut supra identificado, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 09 de diciembre de 2005, a través del cual expresó que en fecha 04 de octubre de 2004, ese Tribunal había dictado sentencia de divorcio en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que tenía con la demandada, tal y como constaba en copia simple anexa, marcada “A”.
Continúo narrando el Actor, que durante su relación matrimonial adquirieron un bien inmueble constituido por un terreno y casa, ubicados en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, Av. José Félix Ribas, casa N° 35, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Fondo de casa que era o fue de la sucesión Hurtado; SUR: Avenida José Félix Ribas; ESTE: Casa que es o fue de Chucho Herrera, y OESTE: Casa que es o fue de Toribio Vásquez, debidamente protocolizados por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico en fechas 30 de diciembre de 1975, bajo el número 96, folios 248 al 249, protocolo Primero, Tomo segundo, cuarto trimestre de 1975; y en fecha 19 de septiembre de 1975, bajo el número 104, folios 273 al 274, Tomo segundo, Protocolo Primero, tercer trimestre de 1975, respectivamente, los cuales acompañó marcados “A” y “C”.
Por otra parte, acotó el actor que desde su divorcio había tratado de manera amigable realizar la correspondiente repartición del inmueble antes descrito, sin lograr éxito alguno, en virtud de que su ex cónyuge estaba adversa a cualquier negociación, por lo cual se vio en la obligación de acudir a esa instancia judicial a fin de demandar la partición de comunidad, fundamentándose en los artículos 769 del Código Civil y 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, para que la accionada conviniera o en su defecto fuese condenada por ese Juzgado a dicha partición.
Finalmente el actor, estimó la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
El Juzgado de la Causa, en fecha 13 de enero de 2006, admitió la demanda y ordenó emplazar a la excepcionada dentro de los veinte (20) días siguientes, contados a partir de que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
La parte accionada, en fecha 21 de febrero de 2006 contestó la demanda alegando la cuestión previa contemplada en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano Julio Elías Velásquez Narváez se encontraba impedido o inhabilitado dado su estado de demencia senil, como consecuencia de haber sufrido de un accidente cerebro vascular, y como soporte a lo alegado consignó marcado “A” Informe Médico del Hospital Central de Maracay de fecha 02 de enero de 2006. Asimismo, en fecha 10 de marzo de 2006, llevó a los autos los siguientes medios probatorios: 1°) Informe del paciente Julio Elías Velásquez Narváez, expedido por el Hospital Central de Maracay, de fecha 25 de enero de 2006, suscrito por la Dra. Luisa Herrera, marcado “U”. 2°) Constancia expedida por el Dr. Raúl Ramírez Aragón, del Hospital “Israel Ranuarez Balza, en la cual manifestaba que el actor de 76 años de edad, presentaba antecedente de Accidente Cerebro Vascular Isquémico, así como dificultad motora, deterioro cognitivo, etc.; marcado “L”. 3°) Constancia suscrita por el Dr. Iván Muro, Médico Neurólogo, donde hizo constar que el accionante fue atendido en el Hospital “Israel Ranuarez Balza” de San Juan de los Morros, en fecha 09 de febrero de 2006 y egresado con diagnóstico de enfermedad Cerebro Vascular Isquémico, marcado “P”.
Por otra parte, la actora en fecha 14 de marzo de 2006 promovió y evacuo los siguientes medios probatorios: 1°) Como punto de análisis anticipado a la cuestión previa promovida por la parte demandada, acotó que los tres (03) instrumentos aportados por la excepcionada, eran provenientes de terceros que no eran parte del juicio. 2°) Señaló que su poderdante en fecha 09 de diciembre de 2005 introdujo por ante ese Juzgado escrito libelar, y posteriormente suscribió poder apud acta judicial; documentos que exigían de parte de su poderdante una estricta formalidad legal, demostrando así que no se encontraba impedido en el ejercicio de sus actos, ni mucho menos de sus derechos, como trataba de hacer la demandada. 3°) Por cuanto los documentos presentados por la parte demandada en los referidos escritos de oposición de cuestiones previas y promoción de pruebas en incidencia de cuestiones previas, eran documentos privados emanados de terceras personas que no eran parte en el juicio y los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, eran manifiestamente ilegales e inexistentes en el proceso.
A través de diligencia de fecha 17 de marzo de 2006, el apoderado accionado solicitó al A-Quo fuesen apreciados los documentos aportados en su justo valor, debido a que la parte actora en ningún momento impugnó dichos documentos, sino que se limitó a decir que “los ignoraba y consideraba como jamás reproducidos”.
Por sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte excepcionada.
La parte actora, por medio de apoderado judicial solicito al A-Quo decretara medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como también Secuestro Preventivo sobre el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 588, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, destacó que en caso de que la demandada alegase la intención de seguir permaneciendo en dicho inmueble, se acordara una consignación en ese Juzgado de una suma no menor a cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), de conformidad con lo señalado en el parágrafo Tercero del artículo 588, y en concordancia con lo señalado en el numeral 4° del artículo 590, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de abril de 2006, el Tribunal de la causa actuando en conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil emplazó a las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha a los efectos de nombrar el partidor, el cual recayó en la persona del ciudadano NÉSTOR VITAL FERNÁNDEZ DA SILVA, a proposición de la parte actora. Asimismo, en fecha 25 de mayo de 2006, el apoderado accionado IMPUGNÓ tal designación, alegando que dicho ciudadano no había acreditado tener profesión, industria o arte a fin con la materia que le fuera encomendada, y que además no estaba domiciliado en la dirección suministrada por él, por lo cual se presumía era parte interesada y no merecía credibilidad, ya que había falseado hechos; a lo cual el Tribunal A-Quo declaró IMPROCEDENTE en fecha 30 de mayo de 2006 a través de auto.
En fecha 01 de junio de 2006, la parte demandada procedió a RECUSAR al partidor designado, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte y en armonía con lo establecido en el artículo 471 ejusdem, alegando que el recusado tenía sociedad de intereses o amistad con el actor y su apoderado, y que además no acreditaba documento alguno que se pudiera inferir de su profesión u oficio acorde con el encargo encomendado, además de haber mentido al Juzgado en cuanto a su verdadero domicilio. El Tribunal de la Causa, a través de sentencia declaró SIN LUGAR dicha recusación, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, y le impuso al recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).
A través de diligencia consignada por el partidor en fecha 14 de diciembre de 2006, pidió excusas al Tribunal por no poder entregar las resultas del justiprecio y avalúo del inmueble objeto de la demanda, debido a que la accionada y otras personas que habitaban el inmueble le impedían el acceso al interior de la misma, imposibilitando realizar la labor para lo cual fue encomendado, por lo que el Juzgado le concedió quince (15) días de despacho siguiente a su notificación para que consignase dichas resultas.
En fecha 02 de marzo de 2007, el apoderado accionado solicitó formalmente al Tribunal de la recurrida nombrara otro partidor, en virtud de que había vencido el lapso concedido al ciudadano NESTOR VITAL FERNÁNDEZ DA SILVA, sin que hubiese ningún pronunciamiento de su parte; a lo cual el Tribunal A-Quo acordó fijar nueva oportunidad para el acto de nombramiento de partidor, y vista la no comparecencia de ambas partes ni por si, ni por medio de apoderados, procedió a nombrar al ciudadano GABRIEL TORRES SÁNCHEZ, acordando su notificación. Asimismo, el apoderado excepcionado en fecha 23 de noviembre de 2007, solicitó se revocara tal designación por contrario imperio, ya que consideraba que debió ser notificado, en virtud del tiempo transcurrido desde su última actuación en el caso. Dicho pedimento fue negado por el A-Quo, por cuanto consideraba que las partes en el Proceso se encontraban a derecho.
En fecha 29 de noviembre de 2007, el ciudadano Gabriel Torres, consignó catorce (14) folios útiles de Informe de Avalúo, además de cinco (05) impresiones fotográficas, un (01) plano del inmueble, un (01) recibo de los gastos de la partición, seis (06) folios útiles de Informe de Participación y tres (03) folios útiles de Escrito de Honorarios de Partición de los ciudadanos Julio Elías Velásquez Narváez y Exiquia Mercedes Arcila.
Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007, el apoderado accionado apeló de la decisión proferida por el A-Quo en fecha 29 de noviembre de 2007; la cual fue oída en un solo efecto y en fecha 13 de diciembre de 2009 se ordenó la remisión de las copias certificadas a esta Superioridad.
El apoderado accionado en fecha 17 de diciembre de 2007, consignó escrito en la cual presentó reparos graves a la partición presentada por el ciudadano Gabriel Torres Sánchez, alegando que en dicho Avalúo existían omisiones e imprecisiones graves que comprometían el derecho de propiedad de su representada, tales como: 1°) En ninguna parte del contenido del avalúo se establecía la situación registral del bien objeto de partición, a fin de poner en conocimiento de su certificación de gravamen debidamente expedida por la Oficina de Registro Público correspondiente. 2°) En el sub-titulo Características de la Zona, el partidor señaló una serie de sectores que no correspondían a la ciudad de San Juan de los Morros, lo cual atentaba contra el derecho de propiedad de su representada. 3°) Se evidenciaba del Informe, que el ciudadano partidor, no había realizado ningún tipo de diligencias ante la Oficina de Registro Público respectiva, así como por ante el Municipio Juan Germán Roscio, a fin de obtener la Ficha Catastral y Plano de Ubicación del Inmueble. 4°) En cuanto a la superficie del terreno, decía el avalúo que era de 180 mts2, y la construcción de 97,64 mts2, cuando no había información que se ajustara a tales mediciones, debido a que las mismas eran irreales. 5°) Se mencionó en dicho avalúo que el inmueble objeto de la partición tenía un valor de Bs. 36.000.000,oo, lo cual era incierta, ya esa cantidad era considerablemente inferior a su valor real, por lo cual rechazó dicho monto e IMPUGNÓ; y en cuanto al valor de la construcción que estimó en Bs. 386.946.000,oo, pudo evidenciar que hubo contradicción, por cuanto en la parte denominada Avalúo, manifestó “… resultó como valor del terreno objeto de este estudio la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 386.946.000,oo)…” y en la denominada Construcción, dijo “…En base a lo establecido anteriormente el valor de la construcción es: TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 386.946.000,oo)…”, y para finalizar concluyó diciendo que: “… Una vez realizados los cálculos y procedimientos técnicos pertinentes al referido estudio, se certifica que el valor determinado por el avalúo correspondiente al inmueble ubicado en la Av. José Félix Ribas N° 35 ciudad San Juan de los Morros Estado Guárico es de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 386.946.000,oo)…”. Igualmente, señaló que el partidor había mencionado haber realizado una operación de compra venta de terrenos ubicados en la misma zona del inmueble en estudio, llevados por la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, lo cual era evidente que mentía en su informe, ya que no había prueba de esas aseveraciones en dicho informe. Asimismo, acotó que no podía existir adjudicación alguna bajo supuestos falsos, por cuanto ese hecho atentaba contra el derecho a la propiedad privada.
Por otra parte, el apoderado accionado IMPUGNÓ los honorarios profesionales estimados por el partidor, basándose en lo siguiente: 1°) En el artículo 54 del Decreto de Fuerza de Ley de Arancel Judicial, el cual contemplaba que en el caso los expertos que no hubiesen sido previstos en esa Ley o cuyo pago no estuviera a cargo del Fisco Nacional, estos serían establecidos por el juez inmediatamente después de la aceptación de los nombrados, pero fue el caso de que el Tribunal de la causa no estableció los honorarios o emolumentos del partidor, como Auxiliar de Justicia, razón por la cual solicitó al A-Quo LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se fijaran los honorarios o emolumentos del funcionario auxiliar, en la oportunidad establecida en la ley. 2°) Por ser exagerados.
En acatamiento a sentencia proferida por esta Alzada en fecha 26 de marzo de 2008, el Tribunal A-Quo ordenó la notificación de las partes, para que vencido un lapso de diez (10) días, desde que constara la última que de ella se hiciera, tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor, y además dejó sin efecto el auto de fecha 22 de octubre de 2007, así como las actuaciones subsiguientes al mismo.
En fecha 03 de julio de 2008, la Abg. Esthela Carolina Ortega, se avocó al conocimiento de la causa, por cuanto fue designada Jueza Provisoria de ese despacho.
A través de acta de fecha 15 de abril, el A-Quo nombró como partidor al ciudadano GABRIEL TORRES SÁNCHEZ y acordó su notificación a fin de que compareciera por ante ese juzgado para que declarase su aceptación al cargo y prestar el juramento, el cual acepto en fecha 06 de mayo de 2009.
Asimismo, el partidor en fecha 10 de julio de 2009, consignó el avalúo del inmueble en veintiún (21) folios útiles y siete (07) folios útiles con catorce (14) impresiones fotográficas, una (01) copia fotostática del plano del inmueble, un (01) recibo correspondiente a los honorarios del perito avaluador y cinco (05) folios útiles del informe de partición correspondiente. De dicho informe, el apoderado accionado presentó reparos graves, alegando que de su análisis se podía inferir que el mismo estaba elaborado y firmado por un ciudadano, quien decía ser Ingeniero GERMAN YOLL CASTILLO, el cual carecía de cualidad en el juicio para actuar como avaluador, ya que no había sido nombrado por las partes, ni por el Tribunal, y mucho menos había sido juramentado para realizar informe alguno, todo lo cual viciaba ese informe de nulidad. Asimismo, acotó que el partidor carecía de los conocimientos técnicos necesarios para la labor encomendada, lo cual se evidenciaba de su propia confesión a través de diligencia donde refirió que iba a apoyarse en un ingeniero, el cual resultó ser el ciudadano antes citado, dando lugar a un informe írrito.
Por otra parte, el apoderado accionado señaló que el partidor había presentado en cinco (05) folios útiles lo que el consideraba su informe, pero que igual se sustento en el informe de avalúo del ciudadano Ing. Germán Yoll Castillo, el cual no tenía ningún valor, y en este hizo una serie de señalamientos carentes de motivación, tales como: 1°) En ninguna parte del contenido del avalúo se establecía la situación registral del bien objeto de partición, a fin de poner en conocimiento de su certificación de gravamen debidamente expedida por la Oficina de Registro Público correspondiente. 2°) En el subtitulo denominado DE LOS DERECHOS DE LA COMUNIDAD, el ciudadano partidor demostró no conocer el trabajo encomendado, por cuanto refirió lo siguiente: “… Yo, como partidor designado por tan digno del inmueble…”, y en ese mismo párrafo también había mencionado “…de los ciudadanos Julio Elías Tribunal…”. 3°) Se evidenciaba del Informe, que el ciudadano partidor, no había realizado ningún tipo de diligencias ante la Oficina de Registro Público respectiva, así como por ante el Municipio Juan Germán Roscio, a fin de obtener la Ficha Catastral y Plano de Ubicación del Inmueble. 4°) No existía información en cuanto a la superficie del terreno, ni en que se ajustaban los linderos que menciona el partidor en dicho informe, por lo cual su representada podía ser objeto de acciones judiciales por la carencia de medidas y eso estaría vulnerando su derecho a la propiedad bien concebido. 5°) El partidor basándose en la información aportada por el Ing. Germán Yoll Castillo señaló que el inmueble objeto del juicio de partición tenía un valor de Bs. 482.360,30; lo cual era incierta, debido a que era una cantidad considerablemente inferior a su valor real, por lo cual rechazaba e impugnaba dicho monto. Asimismo, acotó que no existía ninguna explicación o método del mercado que fundamentara la operación de investigación de compra-venta de terrenos ubicados en la misma zona del inmueble en estudio, llevados por la Oficina de registro Subalterno de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico. Finalmente, acotó que el partidor como Auxiliar de Justicia debió regirse por lo establecido en el artículo 784 del Código de Procedimiento Civil y no haber actuado de manera imprecisa.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa acordó emplazar a las partes, a fin de que comparecieran por ante ese despacho con el objeto de efectuar una reunión, debido a escrito interpuesto por el apoderado accionado en fecha 10 de julio de 2009 y según lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2009, el A-Quo acordó emplazar nuevamente a las partes, así como al partidor, a fin de que comparecieran al quinto (5°) día de despacho siguiente de que constara en autos la última notificación que de ellos se hiciera, a fin de efectuar la reunión.
A través de diligencia, el apoderado excepcionado solicitó fuesen convocadas las partes, a los efectos de nombrar un partidor, e igualmente solicitó fuese notificado el Registrador del Inmobiliario de los Municipios Roscio, Ortiz y Mellado, para la eliminación de la nota marginal que prohibía enajenar y gravar el inmueble, para que luego del avalúo el partidor determinara la cuota parte de su representado en proporción al 50%. Asimismo, el Tribunal de la Causa negó el pedimento de que se hiciera nombramiento de un nuevo partidor, y en cuanto a que se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio, este proveería en el cuaderno de medidas llevado a tal efecto.
En fecha 09 de mayo de 2011, el A-Quo declaró SIN LUGAR los reparos graves propuestos por el apoderado judicial de la parte demandada, al Informe de Partición presentado por el ciudadano Gabriel Torres Zerpa, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esa incidencia. De dicha sentencia, el apoderado accionado ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en AMBOS EFECTOS, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, y recibido en fecha 24 de mayo de 2011, fijando el 20° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

.II.
Motiva

En el caso bajo examine example, la pretensión del recurrente se limita al análisis del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 09 de mayo del año 2011, que declara sin lugar los reparos graves planteados por la parte accionada en partición.
Así pues, de un recorrido adjetivo realizado por el devenir del expediente, puede observarse que una vez presentado el informe del partidor en fecha 10 de julio de 2009, la parte accionada, impugna a través de reparos graves el referido dictamen, en fecha 11 de agosto de 2009, utilizando las siguientes observaciones: 1) Que el informe está elaborado y firmado por un ciudadano que dice ser ingeniero GERMÁN YOLL CASTILLO, quien carece de cualidad en el presente proceso, ya que dicho ciudadano, - según expresa el impugnante -, no fue nombrado ni por las partes, ni por el Tribunal, ni fue juramentado para realizar informe alguno. 2) Que se establece la situación registral del inmueble, poniéndose en conocimiento de dicha certificación de gravámenes. 3) Realiza el impugnante observaciones materiales en la redacción del informe, tales como: “…yo como partidor designado por tan digno del bien inmueble…” y,: “… de los ciudadanos Julio Elías tribunal…”, lo cual, según explica el impugnante es un elemento de desconocimiento de su trabajo. 3) Que se evidencia del informe, que el partidor no realizó ningún tipo de diligencias ante la Oficina de Registro, ni ante las Oficinas Catastrales del Municipio, en relación a la ficha de catastro y el plano de ubicación del inmueble. 4) Que no se especificó la superficie del terreno, ni de los linderos y, 5) Por último señala que la estimación del valor del inmueble es realizado por una irrita información del Ing. Germán Yoll Castillo, Solicitando por último que se declare la perención de la instancia.
Ante tales argumentaciones, ésta Alzada debe expresar que, en relación al primer aspecto, referido a: 1) Que el informe está elaborado y firmado por un ciudadano que dice ser ingeniero GERMÁN YOLL CASTILLO, quien carece de cualidad en el presente proceso, ya que dicho ciudadano, - según expresa el impugnante -, no fue nombrado ni por las partes, ni por el Tribunal, ni fue juramentado para realizar informe alguno. Es claro para ésta Alzada que el procedimiento de partición, consagrado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil de 1987, es un novedoso iter que vino a unificar diversas particiones dispersas por la legislación civil, tales como las relativas a la sucesión ab-intestato, y las relativas en general a la existencia de bienes en comunidad.
Con base a ello, la sustanciación difería en cuanto a la forma, pues en el CPCD de 1916, primero se llevaba a cabo una experticia sobre el valor de los bienes a partir y luego se nombraba al partidor (Art. 584 CPCD). Sin embargo, ya el maestro LUIS SANOJO, en su obra: “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, al comentar el artículo 408 del CPC de 1973, idéntico al artículo 584 del derogado Código Procesal de 1916, expresaba que si se nombraba partidor y todavía no se había realizado el inventario, el partidor debería pedirlo, realizarlo y todo se suspenderá hasta que se lleve a cabo. Por supuesto con autorización del Tribunal. De la misma opinión es el procesalista RAMÓN F. FEO, en su obra: “Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano”, al comentar el artículo 550 del CPC de 1879.
Nuestro Código de Procedimiento Civil de 1987, radicalmente cambió el hecho procesal que se producía con el Código adjetivo de 1916, vale decir, el que se nombrara partidor, luego que constara a los autos el avalúo de los bienes. Por eso, el nuevo Código, en su artículo 781, expresó:
“A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, PERITAJES y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes…”
En el supuesto bajo examen, ni consta a los autos, la autorización del Juez, ni se oyó la opinión de las partes en relación a tal nombramiento del ingeniero GERMÁN YOLL CASTILLO para realizar el peritaje.
Ese es el único control que en principio van a tener las partes sobre ese dictamen, pues luego, si es acogido o no por el partidor, el control de las partes será sobrevenido al informe del partidor en relación a los reparos, que las partes puedan formular.
Así pues, establecido lo anterior, debe traerse a colación la unicidad de la voz doctrinal venezolana sobre éste punto, cuando el maestro Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ed. Liber, Pág 386, expresa: “… y se hayan practicado los levantamientos y peritajes u otras diligencias semejantes que parezcan convenientes al partidor y que haya autorizado el juez…” . De la misma manera el procesalista merideño, Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales. Ed. Paredes. Pág 502), ha señalado: “… y respecto de los trabajos que deba realizar, solicitará autorización al mismo Tribunal para llevarlos a cabo, quien le otorgará previa audiencia de los interesados para que manifiesten lo que crean conveniente en relación con tal autorización…”. Para el profesor de la UCAB, Dr. TULIO ALBERTO ÁLVAREZ (Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ed. Ucab. Pág 454): “ … El artículo 781 del CPC, enuncia los distintos estudios que se pueden ordenar y los sujeta a la previa autorización del Juez y a la opinión de las partes para evitar el encarecimiento del proceso. Estos estudios están dirigidos a valorar los bienes, precisar la extensión y su estado al momento de la partición…”. Para el comentarista EMILIO CALVO BACCA (Código de Procedimiento Civil. Tomo VI, pág 782): “… A estos efectos, el partidor puede requerir soportes documentales para llevar a buen término su labor; sin embargo, no tiene facultad legal para requerir de los coherederos los títulos y demás documentos para cumplir con su misión, lo cual deberá hacerlo a través del Juez. Similar mecanismo empleará para solicitar expertos, inspecciones, etc…”
De autos se desprende que, si bien el partidor, a través de diligencia de fecha 01 de junio de 2009, solicitó que se permitiera a éste asistirse de un experto para realizar el avalúo respectivo, el Tribunal de la causa, jamás autorizó dicha solicitud, ni aperturó el contradictorio necesario garantizando el derecho de defensa de las partes.
Debiendo recordarse la vieja jurisprudencia del 24 de Diciembre de 1.915 que estable que: “…no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”, así pues, siguiendo al Maestro Italiano GIUSEPPE CHIOVENDA, el acto procesal es aquél que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal. En el caso sub lite, el acto procesal de avalúo es de desenvolvimiento del andamiaje o corretaje procesal que estableció el legislador, previa autorización del Juez y oída la opinión de las partes, con la finalidad de dar asesoramiento o información en relación al informe del perito; todo ello, bajo el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, consagradas, no solamente en el artículo 49 de la Carta Política de 1.999, sino en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley y no es disponible ni por las partes, ni por el Juez, debiendo concluirse, que las formas procesales no son consagradas por caprichos del legislador, sino que tienen como finalidad garantizar el derecho de defensa y el desarrollo y eficaz del proceso.
En consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vista la solicitud del partidor de nombramiento de perito a los fines de realizar el avalúo del inmueble, corresponde al Juez otorgar o no tal autorización, previo a garantizar el contradictorio de las partes, tal cual lo establece el artículo 781 del Código Adjetivo Civil.
Por último, debe observarse que el recurrente solicita del jurisdicente, pronunciamiento sobre la posible perención acaecida a los autos desde el 29 de octubre de 2009 hasta el 03 de marzo de 2011, vale decir, encontrándose ya, el presente procedimiento en etapa de ejecución. Así, pues las cosas, encontrándose el presente procedimiento en etapa de ejecución de sentencia, - como supra se expresó -, no opera la perención; tal criterio, ha sido establecido por la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 04 de Julio de 1.995 (L. Molina contra A. Vargas, Expediente N° 95-044, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), en la cual, se expresó: “…Tribunal de Alzada que declaró con lugar la apelación formulada por la parte actora, revocando así el fallo de Primera Instancia, que había extinguido el proceso, debido a que la parte ejecutada o demandada, no hizo oposición a la intimación de pago dentro del lapso legal, sino que estando el juicio ya en etapa de ejecución, es cuando a posteriori, el demandado presenta un escrito solicitando la perención de instancia…”. Debiendo desecharse tal excepción y así se decide.
En consecuencia:

.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte accionada Ciudadana EXIQUIA MERCEDES ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.518.995 y de este domicilio, en lo relativo a la nulidad del soporte del informe presentado por el partidor al fundamentarse en un avalúo que no fue autorizado por el Tribunal de la causa, ni se oyó a las partes sobre la solicitud del partidor, tal cual lo consagra el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, todo ello concatenado con la garantía constitucional de la defensa en juicio, artículo 49.1 constitucional y del debido proceso, artículo 7 procesal. En consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado en que vista la solicitud de práctica de peritaje solicitada por el partidor, el Tribunal acuerde o niegue la misma previo al principio del “audite adjetivo”, vale decir, de escuchar a las partes. Se NIEGA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la excepcionada. Se ordena en consecuencia la reposición de la causa y se anula la totalidad de lo actuado en la instancia aquo, hasta el momento de la solicitud del partidor del nombramiento de un perito para realizar un peritaje sobre el inmueble, y así se decide.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total, no hay expresa condenatoria es COSTAS y así se decide
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
GBV.