REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 7.013-11
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Mounib Al Matar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.176.872, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Juan Carlos Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.379
PARTE DEMANDADA: Farmacia La Esperanza C.A., en la persona de su representante legal ciudadana Blanca Concepción Ledón Domínguez.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Leonid Lenin Ledón Fagundez y Ricardo Antonio Lugo Gamarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.736 y 27.289, respectivamente.

.I.

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar interpuesto por ante el Tribunal de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el Abogado JUAN CARLOS SANCHEZ, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MOUNIB AL MATAR, quien expuso lo siguiente: “… En fecha 25 de enero de 2008, a través de contrato autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, con sede en San Juan de lo Morros, Estado Guárico, bajo el N° 41, Tomo 05, de fecha 23 de enero de 2.008, el cual anexó marcado con la letra “A”, el ciudadano MOUNIB AL MATAR dio en arrendamiento a la Empresa “Farmacia La Esperanza C.A.”, un local comercial de su propiedad, ubicado en la Av. Miranda, N° 59-1, de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, dicho contrato de arrendamiento tendría una vigencia determinada de 14 meses, contados a partir del 01 de febrero de 2008 hasta 30 de marzo de 2009, convirtiéndose dicho contrato en arrendamiento indeterminado. Se le notificó a la arrendataria por medio del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de febrero de 2009, que el contrato no se le iba a renovar, la cual se anexó marcado “C”, operando así la tácita reconducción con las mismas condiciones expresadas en el referido contrato de arrendamiento. Ahora bien, la cláusula Tercera de dicho contrato establece que el canon de arrendamiento sería de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales la arrendataria venia realizando de forma puntual hasta el mes de Noviembre de 2010, pero han transcurrido 4 meses desde el último pago realizado y a pesar de las gestiones amistosas para lograr dicho pago no ha sido posible, por lo que la arrendataria ha quedado insolvente por mas de dos o mas mensualidades consecutivas, violentando lo establecido en las cláusulas que rigen el contrato de arrendamiento suscrito. Igualmente expresa el demandante, que el local comercial arrendado presenta deterioros considerables en toda la parte superior de su estructura, como filtraciones que han ocasionado destrucción de la losa del techo, sufriendo daños en el concreto y los nervios de carga y soporte que la conforman, sumando a que todas las paredes presentan grietas tanto en el friso como en los bloques que la integran, por lo que su representado se ha visto en la necesidad de realizar las reparaciones necesarias para preservar la infraestructura del inmueble, así como la integridad física de las personas que laboran en dicho local, ya que se corre el riego eminente del desplome parcial del techo y paredes en toda su estructura, violentando la arrendataria la cláusula Quinta del referido contrato de arrendamiento, por cuanto debió realizar los gastos necesarios para el mantenimiento del inmueble. Por lo anteriormente expuesto es por lo que la parte actora procede a demandar a la Farmacia La Esperanza C.A., antes identificada, en la persona de su representante legal ciudadana Blanca Concepción Ledón Domínguez, al desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, o sea condenado por el Tribunal hacer la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas para poder realizar todas las reparaciones que amerite el mismo. Fundamentó la presente acción en los artículos 33 y 34, literales A, C y E, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Admitida la acción y notificada la parte demandada quien en su oportunidad legal dio contestación a la demanda, mediante escrito presentado por el Apoderado Judicial Abogado RICARDO LUGO GAMARRA, identificado en autos, mediante el cual admite que si existe un contrato de arrendamiento el cual es de tiempo indeterminado entre el propietario del Local Comercial y Farmacia La Esperanza C.A., siendo cierto que opero la tácita reconducción con las mismas condiciones expresadas en el último contrato. Negó y rechazó que la Farmacia La Esperanza, C.A., le deba al arrendador mensualidad alguna de arrendamiento por cuanto la Empresa esta solvente en todos sus pagos ya que se le ha depositado las mensualidades consecutivamente en una cuenta corriente propiedad del arrendador. Rechazó y negó que haya existido incumplimiento de las mensualidades por cuanto entre ambas partes se acordó que el canon de arrendamiento sería de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, los cuales la arrendataria se comprometía a pagar puntualmente al vencimiento y mediante depósito bancario en la cuenta corriente del Banco del Caribe N° 01140502905020117909, y que desde hace un año el arrendador aumento a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. Negó y rechazó que exista deterioro en el inmueble arrendado, alegando que el arrendador lo que quiere es el desalojo del inmueble por cuanto ha querido aumentar las mensualidades unilateralmente y la arrendataria no lo ha aceptado, igualmente alega que no es necesaria la desocupación del inmueble para realizar los trabajos de reparación, y que los problemas que se presentan es motivado a la negligencia por parte del arrendador, ya que en la parte de arriba del local, existe un apartamento y el techo del referido local es el patio de dicho apartamento donde tiene unos tanques de agua que es lo que produce la filtración, igualmente alega que es falso que la arrendataria haya incumplido con la Cláusula Quinta del contrato suscrito entre ambas partes, ya que la misma ha realizado los gastos necesarios para mantener el inmueble a pesar de la falta de colaboración por parte del arrendador. Negó, rechazó y contradijo y con fuerza en los argumentos planteados sea demandada la arrendataria de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en sus literales “a”, “c” y “e”, y menos que convenga al desalojo del local que ocupa y que sea condenada a la entrega inmediata en las mismas condiciones tal y como lo recibió al momento de ocuparlo. Negó, rechazó y contradijo que la presente acción sea estimada en SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) la cual impugnó y la sobre estimo en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) equivalentes a Seiscientas Cincuenta y Siete con Ochenta y Nueve Unidades Tributarias. Así mismo por todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, reconvino y contra demando al ciudadano MOUNIB AL MATAR, plenamente identificado, para que cumpla con lo establecido en el contrato de arrendamiento celebrado, en suministrarle el servicio público de agua o en su defecto sea condenado por el Tribunal a que dicho local goce del servicio que esta bajo el control del arrendador y no del arrendatario. Estimó la reconvención en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y su equivalente en Seiscientos Cincuenta y Siete con Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 657,89).
Admitida la reconvención en fecha 22 de junio de 2011, y dada la oportunidad legal para que el demandante reconvenido ciudadano MOUNIB AL MATAR, diera contestación a la reconvención planteada, su Apoderado Judicial, Abogado Juan Carlos Sánchez, lo hace bajo los siguientes términos: Rechazó y contradijo la reconvención propuesta en todas y cada de sus partes, como lo señala la demandada en el escrito de contestación y en virtud de ello hace las siguientes observaciones: Primero: Negó y contradijo que el canon de arrendamiento haya sido aumentado desde hace un (01) año a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. Segundo: La cláusula quinta del contrato de arrendamiento, no establece obligación alguna por parte del arrendador, todo lo contrario, establece que la única obligación derivada de esta cláusula es para la arrendataria, y el servicio de agua es por cuenta de ella. Tercero: Negó, rechazo y contradijo los hechos señalados por la demandada reconviniente con relación a la cláusula quinta, por cuanto no es facultad ni obligación del arrendatario el suministro de agua y menos aún como lo manifiesta. Cuarto: Negó y rechazó las imputaciones de los supuestos actos vandálicos cometidos por el arrendatario. Quinto: Negó y rechazó que la Directora de la empresa demandada se haya encargado de comprar el agua para el mantenimiento diario del local, todo en virtud de que el referido local presenta en total y perfecto funcionamiento, el servicio de agua potable. Sexto: Negó y rechazó y contradijo que la demandada reconviniente haya pagado en su oportunidad los cánones de arrendamientos y haya cumplido con todas y cada una de las cláusulas contractuales.
Estando en el lapso legal para que las partes presentaran sus respectivas pruebas lo hace la parte demandada de la siguiente manera: Promovió contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil, el cual se anexo con la demanda marcado “A”, con el objeto de demostrar la existencia de la relación arrendaticia, así como los deberes y derechos de carácter contractual que tienen las partes. Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de de demostrar la existencia del deterioro y filtraciones que presenta el techo de platabanda y paredes que conforman el local comercial, la existencia de servicios tales como instalaciones de tuberías de aguas blancas y negras, así mismo de un sanitario con todas sus dependencias (poceta, lavamanos y ducha) y de la existencia en la parte superior (techo) de tanques de agua que surten el local comercial, con el objeto de que se constate el deterioro del local comercial y en segundo lugar destruir las aseveraciones y pretensiones de la demandada reconviniente. Promovió de conformidad con el artículo 451 y 454 del Código de Procedimiento Civil, experticia general al local comercial objeto de la demanda, para que con la aplicación de un orden y conocimiento técnico se determine el estado general en que se encuentra el local comercial en toda su estructura.
Posteriormente la parte demandada promovió su respectivo escrito de pruebas de la siguiente manera: Promovió los testimoniales de los ciudadanos ROYMIZ MONGES YZQUIER, ROSA YZQUIER, MARCO TULIO PIÑERO PEREZ, MARIA MERCEDES TOVAR CEBALLOS, JOSE GREGORIO MORENO RAMOS, EUGENIO PALACIOS y PATRICIO CELESTINO CAMERO, plenamente identificados en auto, con el objeto de que declaren sobre el conocimiento que tienen sobre las actividades mal sanas que ha estado realizando el arrendador en el local y sobre el corte del servicio de agua. Promovió Inspección Judicial en el local comercial con el objeto que se deje constancia si existe una toma de agua al frente de la Farmacia La Esperanza C.A., es decir, si esta en la acera de la Avenida Miranda; que se deje constancia si en el local comercial cuenta con servicio de aguas servidas y si las tomas de agua que se encuentran dentro de la Farmacia botan líquido al igual que los tanques de las pocetas tienen agua para ser bajadas; que se deje constancia de las condiciones físicas del inmueble, paredes, techos y demás; todo con el objeto de demostrar que el local arrendado no tiene servicio de agua potable y de demostrar el estado físico en que se encuentra el mismo. Promovió Expediente signado con el N° 086-06, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, correspondiente a la consignación de cánones de arrendamiento, realizado por la empresa demandada, el cual anexó marcado “A”; así mismo anexó marcado “B” recibo correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre y Octubre de 2010; anexó marcado “C” y “D” depósitos bancarios de fechas 17-01-2011; 14-02-2011; 31-03-2011; 27-05-2011 y 16-06-2011 del Banco del Caribe, abonados a la cuenta corriente N° 0114-0502-90-5020117909, a nombre del ciudadano MOUNIB AL MATAR, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, correspondiente al pago de los meses de Noviembre y Diciembre 2010 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011, la finalidad de esta prueba es demostrar que la arrendataria si ha cumplido con su obligación principal que es el pago de los cánones de arrendamiento. Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, con la finalidad que el Tribunal oficiara al Banco del Caribe, sucursal San Juan de los Morros, sobre los siguientes particulares: Si la cuenta corriente N° 0114-0502-90-5020117909, pertenece al ciudadano MOUNIB AL MATAR, plenamente identificado en auto, que informe si fueron realizados depósitos bancarios de fecha 17-01-2011; 14-02-2011; 31-03-2011; 27-05-2011 y 16-06-2011, en la referida cuenta corriente, por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, así mismo si la referida cuenta corriente es movilizada por el Señor MOUNIB AL MATAR, todo con el objeto de demostrar que la demandada en autos se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y que dicho pago se ha realizado a través de depósitos bancarios, de común acuerdo entre las partes y que el arrendador ha hecho uso del dinero depositado. Promovió marcado con la letra “E”, facturas por concepto de compra de agua potable, donde se evidencia el gasto que ha tenido la empresa para suplir sus necesidades con relación a ese servicio.
En fecha 12 de julio de 2011, oportunidad fijada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la designación de expertos, el Apoderado Judicial de la parte demandante designo al Ingeniero CESAR ENRIQUE BORREGO MARQUEZ, el Tribunal al Arquitecto SERGIO ESPINOZA, y en virtud que la parte demandada no compareció se designo al Arquitecto JESÚS COLMENARES, todos plenamente identificado en autos, los cuales tomaron el juramento de ley y fijaron el lapso de cuatro (4) días para la presentación del informe correspondiente.
Admitidas las pruebas y ordenada su evacuación y estando aun en el lapso probatorio, la parte demandada representada por su Apoderado Judicial Abogado Ricardo Antonio Lugo Gamarra, presentó escrito de promoción de pruebas de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se solicite informe a la Empresa HIDROPAEZ, de esta ciudad de San Juan de los Morros, si el ciudadano MOUNIB AL MATAR, tiene contrato de suministro de agua potable con dicha empresa, de ser cierto, la fecha del contrato y de la cuenta o referencia y según código de operación sobre que inmuebles o locales comerciales tiene dicho contrato e igualmente informe a nombre de quien se encuentra el contrato o código de operación que suministra el servicio de agua al local comercial o inmueble demandado, con el objeto de demostrar la no existencia de un contrato individual del servicio de agua potable por parte de la demandada con la referida empresa. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 14 de julio de 2011, impugno las documentales promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas, marcadas “C” y “D”, relacionada a copias simples de supuestos depósitos bancarios donde se alteró el contenido de los mismos al escribir sobre ellos con tinta de color azul el nombre de la empresa demandada. Impugnó las documentales promovidas en legajo marcado “E”, que contiene 42 facturas emitidas por el fondo de comercio Caridad Yoleitza Hernández de Toledo, RIF N° 10674353-0, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio.
En fecha 18 de julio de 2011, los expertos designados, consignaron constante de dieciséis (16) folios útiles, informe de experticia realizada. Posteriormente en fecha 19 de julio de 2011 el Abogado Miguel Ledón Domínguez, plenamente identificado, solicitó al Tribunal sea ampliado el informe de experticia realizado, el cual se acordó en fecha 20 de julio de 2011, concediéndoles a los expertos designados un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación del referido informe, el cual se hizo en fecha 01 de agosto de 2011.
En fecha 09 de agosto del año 2011, luego de un diferimiento el Tribunal A-Quo pasó a dictar sentencia declarando: Primero: Con lugar la acción de desalojo fundamentada en las causales previstas en los literales “a” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Segundo: Sin lugar la acción prevista en el literal “e” de la citada norma. Tercero: Sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada. Cuarto: Parcialmente con lugar la acción de desalojo y se condena a la parte demandada a hacer la entrega del inmueble arrendado dentro de un plazo improrrogable de seis (6) meses conforme esta previsto en el parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley que rige la materia. Se notificó a las partes de la decisión dictada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2011, el defensor judicial de la parte demandada apeló de la decisión por ser violentado el derecho a defensa en cuanto a principios procesales. Seguidamente en la misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por no compartir el criterio aplicado.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal oyó la apelación incoada por el Apoderado Judicial de la parte actora, en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas de las actuaciones correspondientes a esta Superioridad. Posteriormente en la misma fecha, el Tribunal oyó la apelación incoada por el Apoderado Judicial de la parte demandada en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, revoca por contrario imperio el auto de fecha 20 de septiembre del año en curso, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso ejercido por el actor, ordenando la remisión del Expediente a esta Superioridad, a fin de que resuelva sobre el recurso ejercido por la parte demandada reconviniente, quien lo recibió le dio entrada y fijo el lapso respectivo para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa hacerlos en los siguientes términos:

.II.

En el caso de autos, la pretensión del actor consiste en una acción de desalojo, con motivo de la existencia de un contrato de arrendamiento entre la parte actora y la excepcionada; fundamentada en tres (03) causales, la primera de ellas es la falta de pago del canon de arrendamiento mensual establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), tal cual lo consagra la Cláusula Tercera del mencionado contrato de arrendamiento, en relación a los meses de Enero hasta el mes de Mayo de 2.011, ambos inclusive; en segundo lugar, solicita el desalojo del inmueble en virtud del deterioro que sufre el objeto de dicho arrendamiento, vale decir, el local comercial, en relación, a daños en la losa del techo, filtraciones, y grietas en los bloques que la integran y en las columnas, lo cual traería como consecuencia esbozar como tercera causal, la necesidad de desocupar dicho inmueble al existir un daño irreversible o mayor que los provenientes del uso normal del inmueble; vale decir, que fundamenta su pretensión en el artículo 34 Literales “a” “c” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), vale decir en 78.95 Unidades Tributarias.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el reo se excepciona expresando que no se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pues ha hecho los depósitos a favor del arrendador en su cuenta corriente, pero con la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales; vale decir, en la cuenta que tiene el arrendador en la institución bancaria denominada Banco del Caribe C.A., signada bajo el N° 01140502905020117909.
De la misma manera señala, al continuar con su infitatio, que es falso que el inmueble presente deterioro, salvo el deterioro relativo a las reparaciones mayores que debe hacer el propio arrendador y que ello se debe a que en la parte superior del local tiene unos tanques de agua y es el patio del apartamento que el arrendador tiene allí, impugnando la cuantía libelar relativa al monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y estimándola en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
Asimismo, el accionado procede a realizar en la perentoria contestación una reconvención, mutua petición o contra demanda, fundamentada en que el actor-arrendador desde hace un (1) año le corto el suministro de agua con lo cual, la arrendataria tiene que comprar agua potable, debido a la falta de suministro del agua potable por parte del arrendador, violentando la cláusula quinta del referido contrato de arrendamiento suscrito entre ambas parte, estimando la reconvención en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), vale decir, en la cantidad de 657.89 UT.
Establecida así la trabazón de la litis, esta Alzada a manera didáctica debe señalar, que cuando la reconvención supera el monto libelar de la acción, se establece como monto del proceso el relativo a la reconvención intentada, vale decir, que todo lo que se refiera al proceso, específicamente, lo que tiene que ver con los recursos y su acceso, deben regirse por la cuantía de la reconvención, aún cuando quien apele sea el actor, pues es ese monto, vale decir, el de la reconvención, el que se va a tomar en consideración tanto para el ejercicio de los medios de gravamen como para el ejercicio de los medios de impugnación.
Nuestra Sala de Casación desde destacados fallos de fecha 23 de Noviembre de 1.988, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS TERJO PADILLA, en el caso: Osvaldo Rodríguez Vs. Ana Miranda (Jurisprudencia Ramírez y Garay 1.988, Cuarto Trimestre, Tomo CVI. Pagina 106,), estableció: “…en el caso de demanda y contra demanda el valor de la causa es el mayor valor de una u otra individualmente considerada, ya que no es procedente sumar dichas cantidades…”. Igualmente en sentencia de mas reciente data de la Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Agosto de 1.999, con ponencia del Magistrado Doctor HECTOR GRISANTI LUCIANI en el juicio de Administradora M contra Distribuidora Randolf, expresó: “…en relación con la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir los recursos en aquellos juicios donde se haya propuesto reconvención, esta Sala, en decisión de fecha 20 de Abril de 1.989, reiterada en infinidades de fallos, estableció que en los casos de reconvención o mutua petición será la mayor cuantía de la reconvención o del juicio principal, la que debe tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso…”. En el caso sub lite, al reconvenir la parte excepcionada y estimar la reconvención en la cantidad de 657.89 Unidades Tributarias, es indiscutible que ese es el monto del proceso, y a ello debe sujetarse la conducta del jurisdiscente de oír, o no, los recursos y para el caso, en que no los oiga, debe dejar transcurrir a la parte recurrente, cuyo recurso se le negó, el lapso de tiempo establecido en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que éste pueda ejercer el recurso de hecho, pues si no, el Juez de la causa estaría violentando, el principio de acceso a los recursos legalmente establecido, con base al artículo 49.1 Constitucional.
Asimismo, como se explicará en el presente fallo es conveniente resaltar, el deber que tienen los Juzgadores de sujetarse a la técnica de los requisitos y formas de sentenciar (artículos 242 al 246 CPC), vale decir, que si el demandado opone varias excepciones de fondo al momento de contestar la demanda, o el actor, pidiere el desalojo del inmueble, fundamentado en varias causales del artículo 34, verbi gracia, como sucedió en el caso de autos, basta al juzgador de la instancia, pronunciarse sobre uno de ellos, para declarar con lugar la demanda, para el caso, de las pretensiones del actor y, en el caso del reo, basta que la jurisdiscente A-Quo encuentre que una de las excepciones que destruye el contenido libelar o de la pretensión, para que declare sin lugar la demanda, sin que proceda a pronunciarse sobre el resto de las excepciones, pues ello constituiría un exceso jurisdiccional.
Esta Instancia Superior quiere hacer un llamado de atención a los Jueces de instancia, para que no incurran en sus dispositivos, en los vicios clásicos de inmotivación, al destruirse sus afirmaciones cuando, declaran con lugar la acción de desalojo y sin lugar la acción de desalojo por determinadas causales y luego en definitiva parcialmente con lugar la acción de desalojo, lo cual involucra un verdadero “Desorden Procesal”.
Por último debe destacarse, como supra se estableció, que no puede negarse el recurso a la parte actora que estimó su cuantía libelar en menos de 500 UT, cuando existe una reconvención que supera dicho monto. Todo ello, -se repite-, a los efectos didácticos donde, además, los jueces de instancia, deben observar mayor precisión al emitir su fallo, so pena de incurrir en violaciones constitucionales y legales, como en la del caso de autos, cuando no se le otorgó al actor el lapso para el recurso de hecho y cuando se declara con lugar el desalojo, sin lugar el desalojo por determinada causal y parcialmente con lugar el desalojo , lo cual constituye una inmotivación del fallo al destruirse los motivos unos con otros.
Establecido lo anterior, esta Alzada observa, que la primera pretensión establecida por el demandante para que se le declare su acción de desalojo con lugar es la relativa a la falta de pago, sustentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a que el arrendatario-excepcionado, no ha cancelado desde los meses de Enero a Mayo de 2.011, ambos inclusive; vale decir, que si esta Alzada encontrare que efectivamente el arrendatario no canceló dichos meses, ello será suficiente, para declarar con lugar la pretensión de desalojo, sin necesidad de entrar al análisis y pronunciamiento del resto de las causales invocadas por la actora, so pena de incurrir en el vicio denominado: “Exceso Jurisdiccional”, como lo hizo la recurrida pudiendo entrar a conocer esta Alzada sobre dicha materia, por efecto de la adhesión a la apelación interpuesta ante esta Superioridad por la parte actora-adherente dentro del lapso de ley, y donde en las causales de la adhesión denuncia la contradicción en que incurre la sentencia recurrida de fecha 09 de Agosto de 2.011, al declarar, como se estableció supra, con lugar la acción de desalojo, sin lugar la acción de desalojo con relación a un literal y luego parcialmente con lugar la acción de desalojo, además de, concederle el lapso de seis (06) meses al inquilino, establecida única y exclusivamente para las causales “b” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace que el A-Quo continúe con una cadena de desaciertos procesales en el fallo recurrido.
Así las cosas, observa esta instancia A-Quem que llegada la oportunidad de la perentoria contestación la excepcionada, señaló que no debía suma alguna por el pago de los cánones de arrendamientos porque había realizado tales pagos en la cuenta corriente del Banco Caribe que pertenece a la parte excepcionada.
Establecido lo anterior esta Alzada debe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes y conforme el artículo 1.160 ejusdem, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, por lo cual, es evidente, que dentro de las obligaciones contractuales establecidas en la relación arrendaticia, se consagra específicamente la expresada en el artículo 1.592 Ibidem, que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:…2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
El contrato de arrendamiento tiene como característica fundamental el de ser un contrato bilateral, que origina obligaciones principales, entendido como aquél por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante el pago de un precio determinado que ésta se obliga a cancelar a la otra; siendo un contrato bilateral, es evidente la posibilidad de reutilizar la “Exceptio Nom Adiplendi Contractus” a través de la cual se genera la resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes, siendo el incumplimiento aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle la consecuencia de su conducta, tal cual se genera en el caso sub lite, a través de la resolución contractual, criterio éste seguido por el tratadista Español PUIG PEÑA (Tratado de Derecho Civil Español. Tomo 4°. Vol.- 1. Pág. 197. Editorial Bosch-Barcelona 1.959), siendo que, para la Doctrina nacional encabezada por el Maestro ELOY MADURO LUYANDO, el incumplimiento de las obligaciones deben entenderse como la inejecución de las mismas, tal situación genera la acción resolutoria que trae como consecuencia o efecto la liberación de ambas partes y la extinción de la obligación.
En el caso bajo examine example, por efecto de los artículos 506 Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al haberse excepcionado el reo en la perentoria contestación alegando una defensa extintiva, vale decir, el pago en la relación arrendaticia que se produce en la cancelación del canon de arrendamiento, era ésta parte a quien le correspondía la carga de la prueba de tal liberación, y como establece el tratadista Argentino AUGUSTO MORELLO: “Nom Probaret Deben Sucumbire”, por efecto del articulo 254 del Código Adjetivo, no habiendo asumido el reo la plena prueba de su excepción, debe sucumbir en la misma, debiendo declarase con lugar la resolución contractual y así se establece.
Ahora bien a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la exhaustividad de la prueba, observa esta Superioridad que de los folios 103 al 181, ambos inclusive, de la primera pieza, corren copias certificadas de las consignaciones de cánones de arrendamientos realizadas por la parte excepcionada a favor del actor, siendo que las mismas llegan hasta el año 2.008, por lo cual, dicho medio de prueba, no es “pertinente” a los fines de demostrar la solvencia alegada en la perentoria contestación y cuya carga le corresponde al reo por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, siendo de destacarse que la actora habla de la insolvencia del reo de los meses de Enero a Mayo de 2.011, debiendo desecharse dicha prueba por impertinente, y así se establece.
Para esta Alzada, siguiendo al procesalista JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I, Editorial Alva. Caracas. 1.989. Pág. 72 y siguientes), la necesidad de la determinación de la pertenencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo en casos por supuesto, de las testimoniales y de las posiciones juradas. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y haría que la oposición fuese procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición, o el dispositivo del fallo que desecha al medio, debe ser “Manifiesta”, es decir, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería por ejemplo, si es un juicio por cobro de una deuda, y las pruebas promovidas giraran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia que la pertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio con el que pretenden incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.
De la misma manera de los folios 183 al 184, ambos inclusive, corren en copia simple de supuestos depósitos en cuenta corriente, siendo que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias simples de instrumentales privadas emanadas de terceros, no tienen ningún valor dentro del proceso, aunado que las mismas fueron impugnadas o desconocidas, por la parte a quien se le opone en la oportunidad preclusiva como consta al folio 231 de la segunda pieza. Asimismo, a los fines de buscar la validez de tales copias, la parte actora promovió la prueba de informes al Banco del Caribe, la cual acceso al Tribunal de la Causa en fecha 19 de Septiembre del año 2.011, vale decir, en forma por demás extemporánea al lapso de evacuación de pruebas, establecido en el juicio breve, pues inclusive, acceso dicho medio al expediente, después de dictar la sentencia de primera instancia. Dicho informes de prueba, requerido conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es extemporáneo, pues llegó al proceso, fuera del lapso de evacuación, siendo que, esta Alzada entiende que el proceso civil, es una compleja serie de actos que se realizan en un iter sujeto a formalidades y requisitos, para que puedan producir el efecto al cual esta destinado, siendo que, dichas formas procesales o lapsos de tiempo, responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzcan su propósito como garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes, tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestra Supremo Tribunal desde fallo de fecha 24 de Abril de 2.004, Sentencia N° 0356 con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, lo cual hace, que habiendo ingresado al expediente en forma por demás extemporánea el resultado del argumento probatorio, el mismo debe desecharse, y así se establece.
Dentro de las evidencias anteriores y fundamentándose el Actor, indiscutiblemente, en el artículo 1.159 del Código Civil que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y, deben ejecutarse de buena fe obligándose éstas no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la ley (artículo 1.160 ejsudem), y siendo que, es carga probatoria del reo demostrar la solvencia de los meses de Enero a Mayo de 2.011, pues de no cumplir con dicha carga probatoria su conducta se subsume en la causal de desalojo establecida en el artículo 34.A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas …”, es evidente que en el caso de autos el reo no cumple dicha carga, por lo cual debe condenársele a cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Mayo de 2.011, ambos inclusive. De los autos no existe ningún otro instrumento probatorio capaz de demostrar la solvencia arrendaticia por parte de la arrendataria, por lo cual es evidente, que la parte demandada a incumplido con el pago de los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Mayo de 2.011, y así se establece, debiendo declararse con lugar la presente acción de desocupación con base al artículo 34 , literal “a” de la Ley supra citada, sin que deba concedérsele, como lo hizo la recurrida, un plazo de seis (06) meses, pues ello se refiere única y exclusivamente de los literales “b” y “c” de dicha ley, procediéndose a la desocupación inmediata, y así se decide.
A los fines de demostrar las pretensiones de su reconvención, relativas al incumplimiento por parte del arrendador del suministro de agua, la parte excepcionada promovió los medios instrumentales que corren del folio 185 al folio 209, de la primera pieza, ambos inclusive, donde corren supuestas facturas emanadas de la Distribuidora de Agua Mineral Caridad Yoleiza Hernández de Toledo, las cuales son instrumentales, emanadas de terceros, que tienen un control probatorio especialísimo, conforme a lo establecido en el artículo 431 Ibidem, que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba instrumental...”. Es de principio, que los documentos privados emanados de tercero no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, más ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en el juicio entablado entre dos sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlo valer es que los terceros firmantes de dichos instrumentos privados sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiere, los reconozcan en su contenido y firma. Nuestra Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en especial, en un fallo de la Sala de Casación Social, de fecha 13 de Julio de 2.000, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, N° 0272, se estableció: “…. La anterior norma (artículo 431 CPC), es una norma que regula el establecimiento de una prueba, concretamente de un documento privado cuando éste emanada de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de ésta, por lo que se requiere para su lugar o promoción que el mismo sea ratificado por sus firmantes mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de las misas…”, y al no haberse hecho así dichos instrumentales privadas emanadas de terceros deben desecharse y así se decide.
Asimismo, se promovió y evacuó inspección judicial que corre a los folios 232 al 233, de la segunda pieza, de fecha 14 de Junio del año 2.011, donde el Tribunal de la causa se constituyó en el inmueble objeto del arrendamiento y se dejó constancia que allí funciona la empresa “La Esperanza C.A.”, que se observaron manchas de humedad en diversas áreas del techo del inmueble y que el inmueble tiene servicios de aguas blancas y negras, que en todas las tuberías existe el servicio de aguas blancas y que abiertas las llaves salen agua yen los tanques de la poceta hay agua, por lo cual, es evidente, que no existe incumplimiento por parte del arrendador, pues el inmueble goza de perfecto suministro de agua ya sí se establece. Debiendo valorarse dicha inspección judicial a través de la Sana Crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues la Juez A-Quo, a través de sus sentidos pudio determinar, que al momento de trasladarse el tribunal, existía agua en el inmueble, no demostrando la parte demandada lo contrario a dicho medio probatorio y así se establece.
En fecha 13 de Julio de 2.011, comenzaron a evacuarse las pruebas testimoniales empezando por la declaración de la Ciudadana ROYMIZ MONJES, la cual desecha esta Alzada, porque si bien es cierto tal testigo declaró en la repuesta a la pregunta cuarta, que el dueño del local le mandó a cortar el servicio de agua, en la repregunta primera respondió que ella sabe que no existe agua, porque le preguntó a la representante de la demandada y ésta le contestó que fue el dueño que se la había cortado; por lo cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera que dicho testigo no merece credibilidad, al haber obtenido su percepción de la propia representante de la demandada, y así se establece. De la misma manera se desecha la testigo ROSA IZQUIER, quien expresó a la pregunta N° 4, que no funciona el servicio de agua, más sin embargo a la primera repregunta contestó que el inmueble tiene una especie de batea donde se lavan las manos, por lo cual, incurre dicha testigo en contradicciones, insalvables en concepto de esta Alzada, debiendo desecharse conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento civil, y así se establece. De la misma manera se desecha la testigo MARIA TOVAR, quien al responder la cuarta pregunta expresó que el dueño del local cortó el servicio del agua, más sin embargo, a la primera repregunta expresó que no conoce al dueño del local, ni lo ha visto de pasadas y en la segunda repregunta, respondió que es obvio que como es el dueño, es quien tiene derecho a cortar el servicio. Tal testigo se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues es evidente, que el medio de prueba testimonial consiste en las deposiciones que hace un tercero sobre hechos de los cuales tiene conocimiento personal, sin que pueda deducirlo, por lo cual, en el caso de autos, dicha testigo deduce que fue el dueño del local quien cortó el agua, al expresar que es obvio que si es el dueño del local tiene derecho a cortar el servicio, por lo cual, dicho testigo se desecha, y así se establece. De la misma manera se desecha al testigo EUGENIO PALACIOS, quien en la primera repregunta expresó, que la representante de la actora fue a pedirle agua y le dijo que el vecino se la había cortado, por lo cual, la percepción de dicho testigo, no deviene de lo que captaron sus sentidos en forma directa sino como testigos de oídas, vale decir, en sentido indirecto, pues oyó a la representante de la contraparte quien fue la que lo ilustró sobre el hecho que se pretende probar de quien le cortó el agua, debiendo desecharse tal testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. De los folios 239 al 254, ambos inclusive, consta el dictamen de la experticia en relación a la Farmacia “La Esperanza”, dicho medio de prueba, dictaminó que era necesario remover y cambiar la totalidad del manto asfáltico, el manejo de escombros y desechos y el saneamiento de paredes, vigas, columnas y losas del techo del local comercial. Dicho medio de prueba, se hace excesivo en su análisis, pues el mismo fue promovido por la parte actora como soporte probatorio de la pretensión contenida en el artículo 34, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, la desocupación necesaria para realizar las reparaciones al inmueble, pero que, habiendo sido declarada con lugar, la existencia de la causal de incumplimiento por falta de pago por parte de la arrendataria de mensualidades vencidas, se hace inoficioso o excesivo el análisis de otras instrumentales, cuando ya existen, declaradas a los autos con lugar, una de dichas causales y así se establece. Al folio 267 de la segunda pieza, corre el resultado del medio de prueba de informes, evacuada por Hidropáez, donde consta que el actor no tiene contrato de suministro de agua potable registrado a su nombre pero, determinan que tanto la luncheria “El Parque” como la farmacia “La Esperanza” se surten de una misma toma de agua, por lo cual, es evidente, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la Sana Crítica si existe suministro de agua por parte de Hidropáez a favor de la demandada y así se establece.
A los fines de dar cumplimiento en forma total al principio de Exhaustividad de la Prueba se observa a los autos, que corre de los folios 8 al 10, ambos inclusive, copias certificadas del contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaría de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 23 de Enero del año 2.008, el cual quedó anotado bajo el N° 41, del Tomo 5, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría donde consta efectivamente a la Cláusula Tercera, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), que se pagarán por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, dicha instrumental, no fue atacada, ni tachada por la parte excepcionada, por lo cual, se valora como documento privado reconocido con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en relación, a que dicho inmueble fue alquilado por la parte actora a la parte demandada, y que esta última se comprometió al pago de las mensualidades por los montos supra trascrito, habiendo incumplido en el pago de los meses de Enero a Mayo de 2.011, por lo cual debe declararse con lugar la presente demanda y siendo además, que la parte demandada no logra demostrar a los autos, la existencia del incumplimiento del arrendador relativo al no suministro de agua potable, es por ello, que debe sucumbir la referida excepción de reconvención, al no existir la plena prueba de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por último, es necesario advertir además, la necesidad que existe en casos como los de autos de que, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se notifique a ésta al verse afectado por la presente decisión, un servicio de interés público, o un servicio privado de interés público, como es el hecho del funcionamiento de una Farmacia, por lo cual, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República acompañándosele copia certificada de la totalidad del expediente, a los fines de que, una vez que conste en autos la notificación del Procurador u Procuradora General de la Republica, se suspenda la sustanciación de la presente causa por un lapso de 45 días continuos para que luego continúe la sustanciación de la presente causa, y así se establece.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la adhesión de la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano Mounib Al Matar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.176.872, de este domicilio, y en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 09 de Agosto de 2.011. Se declara CON LUGAR la acción de desalojo intentada por la parte actora supra identificada en contra de la parte demandada Sociedad Mercantil Farmacia La Esperanza”. En consecuencia, se condena a la demandada-recurrente, Ciudadana Blanca Concepción Ledón Domínguez, a hacer entrega al actor del inmueble objeto del presente proceso, identificado en el escrito libelar como ubicado en la Av. Miranda, N° 59-1, de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 7, Folio 27 al 30, Tomo 3, Habilitado, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.983, de fecha 22 de Junio de 1.983, en forma inmediata, vale decir, sin el otorgamiento de los seis (06) meses que erradamente señaló el A-Quo, debiendo la accionada cancelar a favor del actor los cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Mayo de 2.011, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada una para un total de 7.500,00, y así se decide. Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente, y así se establece.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las COSTAS de la acción de desalojo y al pago de las COSTAS de la reconvención, al resultar totalmente vencida en ambas acciones, todo ello de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la existencia del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose el presente proceso por el lapso de 45 días continuos a partir de la consignación en autos de las resultas de dicha notificación. Líbrese comisión para dicha notificación al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 P.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

GBV.