REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.957-11
MOTIVO: INTIMACIÓN
PARTE DEMANDANTE: RAMON ARMANDO GUZMAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.919.576, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.550.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE LA CRUZ AFONSO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 956.129, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ QUINTERO y ROBERTO CARLOS CADIAGORIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.102 y 118.864.
.I.
NARRATIVA
Comienza la presente Acción de Intimación, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, mediante escrito libelar presentado por la Actora, en fecha 14 de Junio de 2.010, y a través del cual expuso: que le había comprado mediante el pago parcial, por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) de los anteriores un vehiculo de las características siguientes: Placas: JAA-38Z; Serial de Carrocería AJU1TP16654, Serial de Motor V8-Cil; Marca: FORD; Modelo: Bronco Base Sin; Año: 1.996; Color Vinotinto; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Particular. Así se evidenció en documento que anexo en original marcado “A”.
Siguió narrando que había cancelado al Demandado la inicial estipulada en el documento, mediante un cheque de gerencia N° 00000790, de fecha 07 de Mayo de 2.007, por Diez Millones de Bolívares comprado en Banfoandes, y Tres Millones de Bolívares depositados en la misma fecha, bauche N° 24537114, en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela N° 0102-0496-86-01-00014207, propiedad del vendedor (JUAN DE LA CRUZ AFONSO PÉREZ) para ser un total de Trece Millones (Bs. 13.000.000,00) de los anteriores. Así consta en copias anexas marcadas “B” y “C”, cuyos originales entregó personalmente al vendedor, quedando un saldo deudor de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00). En esa misma fecha antes mencionada el vendedor demandado, le entrego el vehiculo identificado antes, dos juegos de llaves, el carnet de circulación y una copia simple del titulo de propiedad del referido automóvil, anexó marcado “D”.
Siguió expresando el Actor que transcurriendo el tiempo y cumpliendo con lo establecido en el contrato de compra venta, fue haciendo abonos, mediante depósitos en la misma cuenta de ahorros antes señalada (propiedad del vendedor) de la manera siguiente: 1) fecha 31 de agosto de 2.007, Bs.F 500,00 Bauche N°. 39755147; 2) fecha 05 de septiembre de 2.007, Bs.F 300,00 Bauche 50736712; 3) fecha 05 de septiembre de 2.007, Bs.F 200,00 Bauche 50737221; anexo copia al carbón marcados “E” “F” “G”. 4) fecha 11 de septiembre 2007, BsF. 250,00 Bauche N° 50757050, anexo marcado “H”; 5) fecha 20 de septiembre de 2.007, Bs.F 250,00 Bauche 52912399; 6) fecha 25 de septiembre de 2.007, Bs.F 250,00 Bauche 54756345; 7) fecha 04 de Octubre de 2.007, Bs.F 250,00 Bauche N° 58206655; 8) fecha 18 de octubre de 2.007, Bs.F 250,00 Bauche N° 55043529; 9) fecha 24 de octubre de 2.007, Bs.F 250,00 Bauche N° 57311416; 10) fecha 12 de noviembre de 2.007, Bs.F 250,00 Bauche N° 54755477; 11) fecha 26 de noviembre de 2.007, Bs.F 250,00 Bauche N° 57311192; 12) fecha 03 de diciembre de 2.007, Bs.F 150,00 Bauche 66537904; 13) fecha 18 de febrero de 2.007, Bs.F 200,00 Bauche N° 66521826; 14) fecha 25 de enero de 2.008; Bs.F 1000,00 Bauche N° 66557308; anexo copias marcadas “I” “J” “K” “L” “M” “N” “Ñ” “O” “P” “Q”. 15) fecha 28 de febrero de 2.008, Bs.F 1.000,00 Bauche N° 72862428; anexo copia marcado “R”. 16) fecha 17 de junio de 2.008, Bs.F 1.000,00 Bauche N° 36419730; 17) fecha 26 de Junio de 2.008, Bs.F 2.000,00 Bauche N° 78080304; 18) 30 de septiembre de 2.008, Bsf. 1400,00 bauche N° 05113364; 19) fecha 02 de enero de 2.009, Bs.F 1.000,00 Bauche N° 91505054; 20) fecha 23 de abril de 2.009, Bs.F 500,00 Bauche N° 29039522; anexo copias marcado “S” “T” “U” “V” “W” “X”, hasta allí los abonos sumaron Bsf. 12.500,00) se anexó tres bauches en copias simples por que las copias de carbón de los depósitos se las entrego personalmente al vendedor.
Ahora bien expresó el actor que diversas razones ajenas a su voluntad, impidieron seguir abonando al saldo deudor, por eso, en fecha 11 de febrero de 2010, previo acuerdo con el vendedor JUAN DE LA CRUZ AFONSO PÉREZ, le devolvió el vehiculo temporalmente, hasta que le culminara de cancelar el saldo restante, que para ese momento era de la cantidad de BsF. 4.500,00. Pero era el caso que el referido vendedor se fue de viaje al exterior y mientras el estaba fuera del país, termino de cancelar la deuda pendiente mediante un deposito hecho a la misma cuenta propiedad del vendedor en el Banco Venezuela antes mencionada, 22) fecha 26 de febrero de 2.010, Bsf. 4.500,00; Bauche N° 59150541, anexo marcada “Y”. Contemplando así el saldo deudor de la cantidad de Diecisieta Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00) de los viejos. Que sumados a la inicial que antes le pago, dio un monto total de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00); equivalentes en moneda actual de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Por otra parte alego el actor que había terminado de pagar la deuda, le solicitó al demandado la entrega del vehiculo, no atendiendo este su petición, e incluso fue convocado al bufete del abogado que ese acto lo asistió y tampoco concurrió a entregarle voluntariamente el bien mueble que le vendió y cuyo valor estaba cancelado en su totalidad.
Fundamento la pretensión en el articulo 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 640, 643 y 644, del Código de Procedimiento Civil; así mismo solicito que decretara: Primero: la intimación del ciudadano JUAN DE LA CRUZ AFONSO PÉREZ para que le entregue el vehiculo ut-supra identificado apercibiéndolo de ejecución. Segundo: las costas que deben pagar el intimado calculadas prudencialmente por el Tribunal y los honorarios de su abogado equivalente a el 25% del valor de la demanda.
Finalmente estimo la acción en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), equivalentes a 692,30 U.T.
En fecha 29 de Junio de 2.010, el tribunal de la causa admitió la acción y en consecuencia ordenó la intimación del ciudadano JUAN DE LA CRUZ AFONSO PEREZ, para que compareciera dentro de los diez (10) día de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a los fines de que entregara al demandante el vehiculo ut-supra identificado objeto de la acción.
En fecha 27 de Septiembre de 2.010, la Actora debidamente asistido de su Abogado solicitó al A-quo decretara Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Salida del País de la Parte Demandada.
En fecha 07 de Octubre de 2.010, el A-quo declaró Improcedente la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Salida del País para el demandado JUAN DE LA CRUZ AFONSO PÉREZ.
En fecha 01 de Diciembre de 2.010, compareció el Abogado de la parte Intimada donde hizo oposición a la intimación hecha por la accionante fundamentándose en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Diciembre de 2.010, el A-quo dejo sin efecto el decreto de intimación y se entendió por citada las partes para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 15 de Diciembre de 2.010, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda lo hizo a través de su Apoderado Judicial, en los siguientes términos: alegó como defensa perentoria y de fondo atinente a la prohibición de Ley de Admitir la acción propuesta, establecida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 y 640 ejusdem, asimismo, en forma general rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta por no ser ciertos los hechos discriminados en el libelo, ni ser precedente en derecho, con la que se pretendía la entrega del vehiculo objeto de la enajenación.
Asimismo, siguió expresando que solo era cierto la celebración de un contrato privado de compraventa, con pago diferido y por ello el crédito pretendido no era certero, líquido e exigible. Por otra parte, alegó que por ese motivo era inadmisible la pretensión incoada por prohibición expresa de la Ley. De igual manera se permitió convenir en la intimación de la demanda argumentada por la parte actora en la cantidad de Cuarenta Y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 45.000,00).
Siguió esgrimiendo en este acto el accionado, que el propio texto integro de la demanda y del instrumento privado de compraventa de la indicada camioneta con pago diferido, adjuntando como instrumento fundamental de la pretendida acción intimatoria, así como todos y cada uno de los vuochers de supuesto pago, acompañados, así como también se evidenció de manera certera e inequívoca, que se encontraban en presencia de un aparente derecho de crédito, y en lo concerniente a una potencial y discutida obligación de hacer en cabeza de la parte demandada, circunscrita a la posibilidad de entrega de la camioneta indicada en el erróneo decreto intimatorio.
Finalmente expresó, que de lo expuesto se pudo evidenciar del expediente de la causa, desnaturalizada el verdadero objetivo y función del procedimiento intimatorio.
En fecha 17 de Enero de 2.011, estando el Apoderado Actor en el tiempo hábil para promover pruebas los hizo bajo los siguientes términos: A) ratificó y dio por reproducido el documento marcado “A” consignado con el escrito libelar, el cual a no ser tachado ni desconocido por el demandada, adquirió rango y carácter de documento público. B) ratifico y dio por reproducidos los recaudos (instrumentos) cursantes en los folios 12 al 28 del expediente de la causa principal, los cuales al no ser impugnados en modo alguno por la parte demandada, adquirieron carácter público, así como también pidió al tribunal lo pareciera para que quedara demostrado la cancelación total del valor del vehiculo adquirido por su representado.
En fecha 18 de Enero de 2.011, el tribunal de la cusa admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por le Apoderado Judicial de la Accionante.
En fecha 18 de Enero de 2.011, siendo la oportunidad legal para promover pruebas en ese acto intimatorio la parte accionada lo hizo de la siguiente forma: invocó el principio de comunidad de pruebas y reprodujo el merito probatorio en autos. Asimismo, promovió e hizo valer instrumento privado, que fue adjuntado en el escrito libelar por la actora marcado con la letra “A”, donde se evidenció que su mandante JUAN DE LA CRUZ AFONSO PÉREZ contrató con el ciudadano RAMÓN ARMANDO GUZMÁN DELGADO la venta a crédito de una camioneta ya antes descrita; sin que hubiese sido acreditado, ni probado en ninguna forma que el mencionado actor, haya pagado el saldo del precio estipulado en el contrato de compraventa diferida.
En fecha 18 de Enero de 2.011, el A-quo admitió el escrito de promoción presentado por el demandante.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 09 de Mayo de 2.011 y declarando Inadmisible la demanda presentado por el ciudadano GUZMAN DELGADO RAMON ARMANDO, contra el ciudadano AFONSO PÉREZ JUAN DE LA CRUZ. Asimismo, condenó a la parte Demandante a pagar las costas procesales, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De la Anterior decisión, formuló recurso de Apelación la Parte Demandante; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual se le dio entrada en fecha 25 de Mayo de 2.011; fijando el Vigésimo 20° día de Despacho siguiente para la presentación de informes, donde ambas partes presentaron.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observó:
.II.
MOTIVA
Observa esta Superioridad, que en el caso sub lite, se pretende a través del procedimiento de intimación solicitar el cumplimiento de un contrato sujeto a contraprestación, lo cual quiere subsumir la parte actora en el contenido normativo del artículo 640 del Código Adjetivo, relativo a que el procedimiento monitorio o inyucticio puede ser utilizado para la entrega de una cosa mueble determinada.
Sin embargo, bajando al escrito libelar, puede observarse que el objeto del libelo radica en la existencia de un negocio celebrado por el actor para con el demandado donde le compró: “mediante sistema de pagos parcial”, por Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), un vehículo cuyas características se esbozan en la narrativa del presente fallo, cancelando la inicial y procediendo al deposito del resto del monto adeudado a través de supuestas consignaciones bancarias que adicionalmente no reúnen los presupuestos necesarios establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, pues no son instrumentos privados Per se, sino copias de instrumentos privados.
En efecto del propio escrito libelar puede develarse que de lo que se trata es de la existencia de un contrato de compra-venta con pago de una inicial y el supuesto cumplimiento de abonos parciales de la suma adeudada, siendo conveniente transcribir el contenido normativo del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidades ciertas o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor…”.
Como puede observarse el procedimiento de intimación, tal y como se encuentra consagrado en nuestro Código de Procedimiento Civil, es un juicio contencioso de carácter ejecutivo, que representa una forma especial del proceso de cognición abreviado que, pretende lograr, fundamentalmente, en forma rápida, la creación del titulo ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado, siendo requisito sine cua nom, que el derecho a la entrega de la cosa mueble, no provenga de un contrato de compra.-venta a plazos, cuyo prueba del pago diferido no se corresponde con los medios probatorios establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, pues como puede observarse del folio 4, al folio 28 del presente expediente, las instrumentales se corresponden a copias simples de instrumentales privadas, que por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tienen ningún valor probatorio, ni se corresponden a su vez, con las instrumentales exigidas en dicho artículo, vale decir, a instrumentos públicos, privados, cartas misivas, facturas aceptadas, cheques, letras de cambio, pagaré o documentos negociables.
Tampoco se considera que sea aplicable el procedimiento por intimación para lograr la entrega de un bien mueble pretendiendo que se cumpla un contrato de compra-venta que comporta el cumplimiento de obligaciones reciprocas por cada una de las partes contratantes, hecho éste que el propio actor revela en su escrito libelar, pues alega que canceló una inicial y que a su vez dio cumplimiento a abonos parciales. Este tipo de prestaciones, aún cuando pretende encubrirse la entrega de un bien mueble, lo que se trata es de establecerse que se cumplió efectivamente con el contrato de compra-venta, pues existen pagos diferidos lo cual no hace viable ni procedente su sustanciación a través del iter adjetivo de la intimación porque no reúne las condiciones que establece la ley para acceder al mismo.
Ello no involucra de que las obligaciones derivadas de contratos no puedan reclamarse por vía intimatoria, pues si ésta es liquida y exigible puede demandarse por vía inyucticia o monitoria, sin que sea obstáculo que la deuda tenga antecedentes en un contrato, siempre y cuando éste sea un instrumento privado o público o de aquellos que establece el artículo 644 supra citado.
Así lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia del 03 de Abril de 2.003, (Montaje García C.A. contra Paneles Integrado C.A.), sentencia N° 124 con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, donde se expresó: “…es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética, sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 22 de Marzo del año 2.000, nuestra Sala de Casación en el caso: Rafael José Pinto contra la Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos, expresó: “…en el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionista. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes…”.
Ciertamente, como indica la jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitorea está diseñada no solamente para el cobro de un crédito liquido y exigible, sino también para la entrega de cosas muebles, pero no en aquellos casos donde al pretensión procesal se transforma en la exigencia del cumplimiento de un contrato bilateral o sinalagmático de compra-venta donde el actor señala haber dado una inicial como forma de pago y haber cancelado una serie de mensualidades, cuya prueba no se corresponde con las instrumentales establecidas en el artículo 644 Ibidem, y que por lo tanto, se traducen en el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes, lo cual no se adecua a los requerimientos exigidos por el tantas veces mencionado artículo 640 Ejusdem.
En la doctrina nacional el tratadista CARLOS MOROS PUENTES (Procedimiento por Intimación. Editorial Jurídica Rincón, Venezuela. 2.003. Pág. 26), ha expresado que cuando se refiere a la entrega de cosas, bien sea fungibles o cosas muebles no puede sobre éstas estarse discutiendo la titularidad de la propiedad o del cumplimiento o no del contrato, puesto que para ello se tendría que recurrir a otras vías como la acción ordinaria de cumplimiento contractual, o las acciones petitorias o de reivindicación.
Asimismo, el autor Oriental GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA (Procedimientos por Intimación. Editorial Vadell. Año 2.004. Pág 33), citando una sentencia de la extinta Corte Suprema en Sala de Casación Civil, de fecha 28 de Septiembre del año 1.994, con ponencia del Magistrado Doctor ALIRIO ABREU BURELLI, señala que es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Criterio aplicado perfectamente al caso sub lite, cuando es la simple palabra del actor la que expresa haber cancelado el resto de los abonos parciales, pues las instrumentales anexas al escrito libelar, - como supra se expreso-, no son de aquellas permitidas conforme al artículo 644 Ibidem.
Por último el también tratadista nacional abogado MARCO J. SOLIS SALDIVIA (Procedimiento Por Intimación. Editorial Vadell. Año 2.006. Pag. 47) ha expresado que no se puede permitir recurrir al procedimiento por intimación cuando el derecho del acreedor se encuentre dependiendo de una contraprestación, para evitar la frecuente causa de litigiosidad que representa en los casos de los contratos bilaterales la exeptio nom adiplendi contractus, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias de éste procedimiento, debiendo confirmarse que el procedimiento de intimación, monitorio o inyucticio se encuentra reservado a los créditos de rápida solución.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a esta Alzada a entender que cuando el artículo 643 eiusdem ordena al juez negar la demanda, conforme al ordinal 3°, vale decir, cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, se está refiriendose principalmente a los contratos bilaterales (o sinalagmáticos perfecto), es decir, aquellos en los que las obligaciones creadas son reciprocas: cada uno de los contratantes es, a la vez, acreedor y deudor del otro contratante suyo.
El maestro PIERO CALAMANDREI en su obra El Procedimiento Monitorio, comparte totalmente la doctrina expuesta por esta Alzada, al señalar que: “…en cuanto a estos contratos, aún cuando de la demanda de intimación no resulte expresamente la existencia y la interdependencia recíprocas de las obligaciones, basta el Nomen Iuris del contrato sobre el cual el acreedor fundamenta su pretensión, para ser aplicable la disposición legal supra citada.
En consecuencia de lo cual debe declararse inadmisible la presente demanda de conformidad con el artículo 643.3 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda presentada por la parte actora Ciudadano RAMON ARMANDO GUZMAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.919.576, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, por el procedimiento de intimación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 643.3 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y, se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 09 de Mayo de 2.011, y así se establece.
SEGUNDO: Habiéndose confirmado el fallo de la recurrida, de conformidad con el art. 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso a la parte actora-recurrente y así, se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2011.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.

Ab. Shirley Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-