REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de Los Morros, Veinte (20) de Octubre de 2011.-
201° y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N°: 7.014-11
MOTIVO: RECUSACIÓN – NULIDAD DE VENTA
PARTE RECUSANTE: Ciudadano ERNESTO RAFAEL ALVAREZ SEMINARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.215.838, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: ANA MARÍA ALVAREZ SERRADAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.243.
PARTE RECUSADA: Abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, Jueza Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
La presente RECUSACIÓN tuvo su origen en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde el ciudadano MANUEL VICENTE ALVAREZ SEMINARIO, lleva juicio contra el ciudadano ERNESTO RAFAEL ALVAREZ SEMINARIO, por NULIDAD DE VENTA.
Dicha recusación, fue realizada por la parte demandada en el juicio antes mencionado, asistido de abogada, a través de escrito de fecha 25 de febrero de 2011, en el cual señaló lo siguiente: 1°) Que la recusada extendió lapsos a los expertos grafotécnicos sin haber comenzado a correr el primario y expidió credenciales sin que se les hubiese solicitado. 2°) De haberse encontrado la recusada actuando como Juez de esta Alzada en varias causas de manera simultánea al juicio que les ocupaba, lo cual invalidaba sus actuaciones. 3°) Cuando designó y juramentó a los expertos grafotécnicos y otorgó prorrogas, la recusada se encontraba impedida para ello, por cuanto había sido designada Juez Temporal a tiempo completo en el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Guárico, convirtiéndose para la fecha en una súper juez, ya que realizaba actuaciones en tres tribunales al mismo tiempo.
Asimismo, el recusante se fundamentó en los numerales cuarto y noveno del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 34 ejusdem.
Finalmente, concluyó alegando que esa causa estaba viciada de nulidad absoluta, por lo que los recusaba formalmente, tanto a la Juez del A-Quo como a los expertos grafotécnicos designados por la Abg. Fanny Escobar.
Por otra parte, la recusada en fecha 22 de septiembre de 2011, a través de auto declaró lo siguientes, en virtud de la recusación efectuada en su contra: 1°) En cuanto a las causales contenidas en los numerales 4° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no le eran oponibles, pues la contenida en el numeral 4° se refería a que su persona, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines dentro del 2° grado, tuvieran interés directo en el pleito, en virtud de que no conocía a ninguna de las partes, ni a sus amigos y familiares, puesto que ella no era de esta ciudad, pues nació en Caracas y vivía desde hacía 16 años en la ciudad de Valle de la Pascua, municipio distante a este, y en cuanto a la contenida en el numeral 9° del mencionado artículo, destacó que tampoco le era oponible, pues ya había señalado no conocer a ninguna de las partes y vivía distante a esta ciudad. 2°) En lo relacionado a que actúo simultáneamente como Juez Accidental del Tribunal de la causa y en esta Alzada, en nada invalidaban las actuaciones realizadas ni las efectuadas durante el lapso que como Juez Temporal ejerció, puesto que para nadie era un secreto que tales designaciones las realizaba la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales eran publicadas en la página web de ese mismo organismo, además de ser publicadas en diarios de circulación nacional, a fin de que cualquier persona las objetaras si ese fuera el caso.
Para concluir, la recusada expresó que no existía ninguna limitación legal para el ejercicio de dos cargos, pues estos no eran excluyentes, y era bien sabido que jueces titulares y provisorios de tribunales de menor jerarquía eran accidentales en otros tribunales superiores sin que ello menoscabara el ejercicio de la justicia. Asimismo, ordenó remitir a este Juzgado Superior Civil, copia certificada de las actas conducentes, a objeto de que decidiera sobre la recusación.
En fecha 06 de octubre de 2011, esta Alzada recibió las incidencias de la recusación y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de pruebas de ocho (08) días y decidiría el noveno (09).
De los hechos narrados, considera este Tribunal lo siguiente:
II.
MOTIVA
Plantea la recusante, el ataque a la capacidad de la Juez de la causa, fundamentada en supuestos errores procesales, tales como: “extender los lapsos a los expertos grafotécnicos, sin ni siquiera haber comenzado a correr dicho término, por expedir credenciales sin habérsele solicitado”; circunstancias éstas, que no encuadran dentro de supuestos de ataques subjetivos del Juez, sino que son elementos relativos a impugnaciones o nulidades procesales que deben ser atacados de conformidad con las reposiciones que establece el Código de Procedimiento Civil en los artículos 206 y siguientes, y, aunado a ello, de lo que resuelva el Juez de la causa podrá generarse el recurso de apelación para que ésta instancia recursiva conozca, pero en ningún caso, los errores procesales, pueden generar el que el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, tengan interés directo en el pleito, causal ésta que se corresponde con el ordinal invocado por la parte recusante, vale decir, por el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 82 Ibidem; además, tampoco puede subsumirse en el supuesto de que el Juez recusado haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. Vale decir, que el recusante yerra al pretender subsumir un ataque a la capacidad subjetiva del Juez, dentro de los elementos atinentes a la sustanciación del iter procesal sobre los cuales recaen los mecanismos pertinentes que otorga la legislación adjetiva para la sustanciación de los mismos.
En efecto, ante tal ataque a la capacidad subjetiva, esta Alzada debe establecer como punto previo y vistas las consideraciones precedentes, un análisis Constitucional de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.
Consiente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por jueces y magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.
La trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los límites de la legalidad para ahondar sus raíces en el ámbito Constitucional, como lo dice el maestro Italiano SALVATORE SATTA (Abstenciones del Iudice. Tomo III. Milán. 1.959, Pág. 947). Por ello, la exacta interpretación de la legalidad deberá efectuarse bajo parámetros constitucionales.
Como advirtiera hace casi medio siglo GOLDSCHMIDT, WERNER (La Imparcialidad como Principio Básico del Proceso, Tomo II, 1950, Pág. 185 y siguientes), la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del Juez. Mediante ésta imparcialidad pretende garantizarse que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado. Para que éste juicio pueda tener lugar, nuestro ordenamiento exige de la figura del Juez o Magistrado, la concurrencia de una determinada capacidad, e impone una serie de incompatibilidades y prohibiciones. No pudiendo dejar de observar quien aquí decide, siguiendo al Constitucionalista español JOAN PICÓ & JUNOY (La imparcialidad Judicial y sus Garantías. Editorial Bosch. Barcelona. 1.998. Págs. 23 y 24), que existe un mito sobre la absoluta neutralidad de quienes ejercen la función jurisdiccional la cual debe relativizarse, pues el Juez, como cualquier otra persona, posee una determinada escala de valores adquirida por muy diversas vías (su origen y posición social, formación, cultura, etc.), que inexorablemente inciden en sus resoluciones judiciales. Partiendo de esta realidad, la Constitución y la Ley, garantizan el máximo de objetividad en el enjuiciamiento de las cuestiones litigiosas, instaurando mecanismos dirigidos tanto al propio Juez (inhibición), como a las partes (Recusación), para denunciar la posible falta de la citada objetividad.
La imparcialidad judicial se encuentra consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Norma esta que se encuentra consagrada en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, celebrado en Roma el 04 de Noviembre de 1.950, y en el artículo 6.1 del Convenio de Roma, bajo el cual, se destaca que la primera manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías, es la concurrencia de un Juez o Tribunal, situado supra partes, que aparezca institucionalmente dotado de imparcialidad y bajo cuya configuración se garantice plenamente el Principio de Igualdad de Armas Procesales, según el cual, las partes han de tener las mismas posibilidades y cargas de alegación, pruebas e impugnaciones, pues lo contrario, involucra conculcar el referido principio básico de igualdad procesal, provocando que el Juez deje de estar legitimado para resolver la litis.
Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, hemos de examinarla, aplicada al caso en concreto, y desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, debiendo esta Alzada, como punto previo, analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada. En efecto antiquísimo es el derecho de recusación – dice FRANCISCO RICCI, (Tratado Judicial de las Pruebas. Tomo I. Pág. 280. Milano-Italia)-. Puede sostenerse que es una consecuencia, del derecho mismo de defensa. La Justicia no se administra correctamente y el derecho no haya en la Ley Tutela ni sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud, la imparcialidad de quien debe juzgarla. Contra las astucias, la sutileza y la mala fe de sus contrarios puede ella defenderse, apelando a la prudencia y a la justicia del Magistrado; pero contra un Juez sospechoso, ¿Cómo podrá defenderse? . El sagrado Derecho a la Defensa fuera ilusorio si hubiere la parte de tolerar como Juez, al que este prevenido contra ella, o aquel a quien las pasiones ofusquen la luz del pensamiento y la conciencia.
En principio, debe señalarse que la parte recusante propuso dentro de las causales de recusación las establecidas en el artículo 82.5; .8, y .20 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, la propia juez de instancia, siguiendo el criterio establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde fallo de vieja data de fecha 19 de Marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, fallo N° 0512, se expresó que el juez recusado podía decidir que la recusación propuesta por la parte, es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) se trate de un funcionario judicial que no este conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiera agotado su derecho, por haber interpuesto dos (02) recusaciones en una misma instancia y d) que el recusado no hubiese fundamentado su recusación en una causa legal. Bajo tales supuestos el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a que se refiere el artículo 96 ejusdem, decidir la recusación propuesta.
En principio pues la recusación es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley. Bajando a los autos esta Alzada observa que el ataque a la Capacidad Subjetiva del Juzgadora A-Quo, Abogada, FANNY ESCOBAR FIGUEROA, es fundamentada en los ordinales 4° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito y, por efecto del ordinal 9° ibidem, por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito sobre en que se le recusa.
Lo cual, en definitiva, no se subsume dentro de los alegatos facticos esbozados por la recusante, referido a los de extender los lapsos a los expertos y de expedir las credenciales: además de ello, la recusante no promovió ningún medio de prueba que demuestre algunos de los supuestos facticos en que pueda subsumirse la conducta de la recusada en los ordinales 4° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello necesario destacar, que si bien dentro del Proceso Civil Venezolano, rige el Principio Dispositivo, no es menos cierto, que con la inclusión del artículo 14 del Código Adjetivo de 1.986, se buscó cesar, al denominado por el Tratadista Español SANTIAGO SENTIS MELENDO: “Juez Convidado de Piedra”, e incorporar al “Juez Director del Proceso”. Tal criterio expuesto por ésta Alzada era compartido por el Profesor de la Universidad de Carabobo e insigne Procesalista Nacional, Dr. JOSÉ RODRIGUEZ U, cuando en su texto: “El Principio Dispositivo y la Autoridad del Juez”, expresó: “… el predominio del principio dispositivo en su forma tradicional trajo aparejada una concepción procesal que colocaba la suerte del proceso en manos de las partes. Éstas, únicas dueñas de toda la actividad procesal y del contenido del proceso, no podían admitir injerencias extrañas en la intimidad de su debate …” . Cuando las partes observan actuaciones del Juez, añoran con desesperanza al viejo Juez Francés extraño totalmente al debate judicial, más cuando sin embargo urge una actuación oficiosa, entonces cambian su solicitud y exaltan las bondades del sistema Anglosajón.
El nuevo sentido de la función del Juez Civil, surge como resultado de una concepción evidentemente publicista que nace con la Constitución de 1.999, bajo el paradigma de los artículos 2 y 257, que consagran la construcción de un Estado Social de Derecho, bajo la concepción que entiende al proceso como un instrumento para la búsqueda de la Justicia. Esta manera de administrar justicia ha sido concebida en relación a dos metas fundamentales: que sea mejor y más expedita. Lo importante, es precisar que si se quiere hacer justicia mejor y más rápida, el instrumento procesal para obtener esos fines no puede ser confiado exclusivamente a los particulares. La historia del derecho procesal puede enseñarnos con todo lujo de detalles que no ha sido la mejor justicia la que se obtuvo cuando las partes manejaron a su antojo la actividad en el juicio; y que las dilaciones desmesuradas que ahogaron siempre el valor jurídico supremo, fueron el resultado de las actuaciones de los interesados, o al menos de alguno de ellos, tendiente a sepultar en trámites y diferimientos todo intento de llegar a la verdad.
Es por ello, que bajo el artículo 14 Ejusdem, el Juzgador que sustancia a su vez, se convierte en un interventor dentro del proceso para organizar su desarrollo; dentro de ello, el Juez, puede dictar medidas cautelares y realizar un cúmulo de actuaciones a solicitud de parte o de oficio, que no prejuzgan – como en el caso sub judice – sobre el fondo del asunto.
Tal situación, no involucra la imposibilidad que tienen las partes, si consideran tal actuación subsumible dentro del ámbito del ataque a la capacidad subjetiva del Juez, vale decir, dentro de la extensión y alcance del artículo 82 Ibidem, procedan al recurso de recusación, pues como destaca el Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra: (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 263), donde expone: “… La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrar en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él…”.
Ahora bien, volviendo al aspecto de fondo, es de observarse que la Recusación es un medio de control de la capacidad subjetiva del Juez. Para COTURE, la Recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer de un asunto determinado. Para CUENCA, la Recusación es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso. Para CARNELLUTTI, la Recusación es un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio.
Dentro de ese cúmulo de causas, se observa que las causales invocadas por el recusante, fundamentadas en el ordinal 4° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se refieren, el primero de ellos, al ordinal 4°, sin precisar cuál es el interés directo que tiene el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneo o afines dentro del pleito, ni como ellas influyen en forma directa en la decisión de la causa. Nuestra Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 29 de Abril de 2.004, N° 0019, con ponencia del Magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, se señaló, que es deber de la recusante expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con algunos de los motivos previstos en la ley como causales de recusación, conducta ésta procesal que no asume la impugnante. En relación con el ordinal 9° no observa esta Superioridad, que la recusada tenga relación con el objeto de la causa, por tener interés directo en el pleito o haber dado su patrocinio o su recomendación, ni tampoco lo invoca la propia recusante.
Así pues las cosas, tres (3) son las conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión de recusación, tal cual lo ha expresado la Sala Plena del Supremo Tribunal desde Sentencia de fecha 15 de Julio de 2.002, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO J. GARCIA GARCIA. N° 0023, y las cuales son: a) Debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría puridad del derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra; cargas éstas, que la recusante, en ningún momento cumplió, pues los presupuestos de hechos alegados, no se subsumen bajo las causales establecidas en los ordinales 4° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Debe esta Alzada destacar por último que tal cual lo ha establecido la jurisprudencia clásica de nuestro Supremo Tribunal las causales de recusación de los funcionarios judiciales establecida en el artículo 82 ibidem, son de carácter taxativo, vale decir, que no se pueden crear nuevas causales que ataquen a la capacidad subjetiva del juzgador éstas son -se repite- causales enumeradas en forma especificas y, en el caso de autos, la recusante pretende esbozar como causal de recusación, el que la Juez recusada, conoce en forma accidental de algunas causas especificas donde ha sido designada por la comisión judicial y que al mismo tiempo, había sido designada Juez para realizar vacaciones en el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Guárico, circunstancia ésta que no se encuentra establecida como causal de recusación dentro del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y menos se encuentra consagrada en las causales invocadas por la parte recusante, referidas a los ordinales 4° y 9° del tantas veces mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, para que proceda la recusación, como supra se estableció, es necesario que la conducta del Juez se subsuma en algunos de los presupuestos adjetivos establecidos en el artículo 82 Ejusdem, los cuales constituyen, las condiciones de existencia del ataque a la capacidad subjetiva del Juez, vale decir, la recusación y la inhibición, siendo tales requisitos de subsunción en uno de esos supuestos exigidos sine cua non por la sustanciación procesal para que pueda proferirse una sentencia que declare con lugar tal situación, vale decir, es lo que se denomina procesalmente hablando: “Obices de Procebilidad”, vale decir, circunstancias taxativas para el cumplimiento de la tarea jurisdiccional de la decisión de la impugnación a la capacidad subjetiva del Juez.
Para que el Juez pueda definir el derecho, sentenciar, decidir la impugnación, es necesario que se cumplan los presupuestos necesarios insuperables, esenciales, de naturaleza formal y adjetiva abstractos y comunes a todo proceso. En el caso sub iudice, la recusante fundamenta su impugnación en las causales 4° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero señalando aspectos procesales, que no se subsumen dentro de las normas invocadas, vale decir, que los argumentos de hechos invocados por la recusante no existen en el ordenamiento jurídico de la recusación, no existiendo dentro de la legislación adjetiva venezolana la recusación de una Juez, por extender los lapsos de los expertos, por otorgar credenciales y, por actuar como accidental en una causa nombrada por la comisión judicial, y hacer una suplencia por vacaciones o unas suplencia corta por enfermedad al algún Juez de una competencia totalmente distinta, ello no esta dentro, -se repite-, de las causales de recusación.
De tal manera que, los presupuestos de hecho invocados por la recurrente, no están consagrados en los ordinales 4° y 9° relativos a la recusación procesal del tantas veces mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiendo señalarse un rechazo in limine de plano y oficioso de las pretensiones de recusación, que no se ajustan a los planteamientos normativos realizados por el legislador adjetivo, surgiendo así una: “Improponibilidad Objetiva” que rechaza in limine la solicitud, que como expresa el Constitucionalista Argentino AUGUSTO M. MORELLO ( La Eficacia del Proceso. Editorial Amurabi. Buenos Aires. 2.001. Pág. 304 y ss), surge cuando, el objeto jurídico perseguido está excluido de plano por la Ley, cuando ésta impide implícitamente cualquier decisión al respecto, no ajustándose a las exigencias formales establecidas por la Ley Adjetiva, como lo es, la consagración o existencia de tal recurso como medio de impugnación, lo cual hace no apta la presente solicitud para obtener una Sentencia favorable; siendo inhábil para hacerse audible y disponerse de su sustanciación, debiendo rechazarse y así se establece.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara IMPROPONIBLE en forma objetiva la pretensión de RECUSACIÓN solicitada por el Ciudadano ERNESTO RAFAEL ALVAREZ SEMINARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.215.838, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, asistido por la abogada en ejercicio ANA MARÍA ALVAREZ SERRADAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.243, al pretender subsumir conductas de la recusada tales como la extensión de los lapsos a los expertos, la expedición de credenciales y el conocer como juez Accidental de una causa y a su vez como Juez designada para unas vacaciones en el Juzgado de Mediación, Ejecución y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico, supuesto de hechos éstos que no se encuadran en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el fallo de la Sala Constitucional de fecha 23 de Noviembre de 2.010; Sentencia N° 1.175 con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se ordena la notificación inmediata dentro de las 24 horas siguientes a este fallo de la Juez recusada y del Juez que pudiese estar conociendo de la causa, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada. En esta misma fecha se libró boleta de notificación del presente fallo a la Juez recusada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV/es.-