REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.973-11
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana REYES NANCY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.569.552, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MANUEL GONZÁLEZ PÉREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.246.
PARTE DEMANDADA: JUANA TORREALBA VÁSQUEZ DE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 5.332.686 y con domicilio en la calle Esperanza N° 40 del Barrio La Romana de la ciudad de Valle De La Pascua, del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO RAMOS y JOSE BELISARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.216 y 134.851.
.I.
NARRATIVA
Llegado el expediente en original a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesto por el Actor en fecha 25 de Mayo de 2.009 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito en contra de la ciudadana JUANA TORREALBA VÁSQUEZ DE TORREALBA, donde expuso lo siguiente: que era poseedora legítima desde hace doce (12) años de una parcela de terreno y de la vivienda sobre ella construida en la calle La Ermita N° 22 cruce con calle Orinoco y La Esperanza. Barrio la Romana de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa es o fue de Elida Arévalo de Álvarez, Sur: calle la Ermita que es su frente, Este: casa que es o fue de Felicia Carmona y Oeste: casa que es o fue de Santiago Carmona. La parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, la había venido poseyendo legítimamente en forma pública, pacifica, continua, no equivocada y con ánimo de tenerlas como propias. Siguió alegando que desde el mes de octubre del 2.008, venía siendo perturbada y molestada por la Accionada, quien en forma violenta y arbitraria se había dado a la tarea de impedir la construcción de un paredón por el lindero Este de la mencionada vivienda, argumentando que ella era propietaria del lote de terreno y sin presentar documentación que la acreditara como tal. La perturbación ha llegado a los extremos de amenazar con demandar a cuanto obrero contrataba para la construcción del mencionado paredón constituyendo esa conducta un flagrante acto de perturbación de la propiedad y posesión que había venido ejerciendo. Asi mismo, anexo marcado “A” y “B” inspección judicial y el Justificativo de Testigos, evacuados por ante el Juzgado Primero y segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial.
Fundamentó su Acción en los artículos 771 y 782 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, fue por lo que ocurrió para interponer la querella interdictal de amparo a los fines que cesarán los actos perturbatorios y dejara que se procediera a la construcción del paredón por el lindero este de la vivienda, tal como constaba en permiso de construcción constante de la solicitud de la inspección judicial y el cual fue expedida por la Ingeniería Municipal del Municipio Leonardo Infante.
Finalmente estimó la Querella en Diez Mil Bolívares Fuerte (Bs. 10.000,00) lo que equivale a Ciento Ochenta y Uno Con Ochenta y Uno Unidades Tributarias (181,81 U.T.).
En fecha 16 de Septiembre de 2.009, fue admitida La Querella por el A-quo, ordenando la citación del querellado JUANA TORREALBA VÁSQUEZ DE TORREALBA, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal el segundo (02) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, en el término de ley, a exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos. Asimismo, en esa misma fecha y de conformidad con el artículo 782 del Código Civil y del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decretó el Amparo de la Posesión sobre la Parcela de Terreno en cuestión, y ordenando al querellado cesara las perturbaciones realizadas dentro de la parcela de terreno objeto de la presente querella, y se comisionó suficientemente la Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la ejecución del decreto dictado, librándose el respectivo oficio y despacho.
En fecha 22 de Octubre de 2.009 la Parte Demandante hizo reforma a la Querella Interdictal de Amparo, por cuanto al momento de otorgar el permiso de construcción por Ingeniería Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, se incurrió en el error de mencionar que el paredón a construir esta situado en el lindero Norte y no por el Lindero Este. A los fines de reformar la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil lo hizo de la siguiente manera; linderos de la vivienda de la cual es propietario son los siguientes: Norte: casa es o fue de Elida Arévalo de Álvarez, Sur: calle la Ermita que es su frente, Este: casa que es o fue de Felicia Carmona y Oeste: casa que es o fue de Santiago Carmona. La vivienda referida se encuentra ubicada en la calle la Ermita N° 22, entre calle Orinoco y calle la Esperanza, Sector la Romana, en la ciudad de Valle la Pascua. Anexo dicho permiso de construcción en el cual se hizo la corrección, a affectum videndi.
En fecha 28 de Octubre de 2.009, admitió la reforma realizada por la parte actora bajo los mismos términos del auto de fecha 16 de Septiembre de 2.009.
En fecha 01 de Diciembre de 2.009, los Apoderados Judicial del Querellado, procedieron a dar contestación a dicho querella interdictal en los términos siguientes: rechazaron y contradijeron en toda y cada una de su partes el escrito de querella que origina el presente juicio tanto de hecho como de derecho, alegando que la parte querellante en su escrito de querella, no señaló, en forma especifica el objeto sobre la acción propuesta, es decir, que no indicó las medidas especificas, ni linderos especiales de ningún tipo de área de terreno sobre el cual pretendió construir un paredón. Que la parte querellante pretendió trancara con el paredón de bloque, una especie de corredor que servia como acceso de entrada y salida a las viviendas que se hallaron construidas por la parte de atrás de la vivienda de su representada. Así mismo siguió alegando la querellada, que la actora basándose en un documento de compra venta, dice que las medidas de ese corredor fueron incluidas en la compra de la casa que ella hizo, pero su poderdante es propietaria de una casa que compro a la ciudadana ELIDA ROSA ARÉVALO y que la parcela de terreno donde se hallaba edificada la casa, tenia una, medida de Doce Metros (12 mts) frente(ancho) y Veintidós Metros (22 mts) de largo, y que dentro de sus limites y medidas esta incluido el corredor o vía de paso que la parte querellante quiere encerrar para su provecho, acompaño documento de adquisición del inmueble a su escrito marcado “A” y finalmente marcado “B” anexo las acatas de nacimientos en copia certificadas de niños menores de edad, hijos de familias que habitan en el lugar y que siempre han usado como vía de acceso de entrada al referido pasillo.

En fecha 07 de Diciembre de 2.009, siendo la oportunidad legal establecida para que la Parte Querellante y debidamente asistido por su abogado procediera a Promover pruebas en la presente Acción, en los siguientes términos: Capitulo Primero: reprodujo e hizo valer en todas y cada una de las forma de derecho los recaudos que se anexaron a la mencionada querella tales como: Inspección Judicial, permiso de construcción, documento de propiedad del terreno, documento de propiedad de la vivienda y justificativos de testigos. Capitulo Segundo: reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho la Inspección Judicial practicada por el Juzgado segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y solicito que para su notificación se sirviera fijar fecha y hora. Capitulo Tercero: reprodujo e hizo valer en toda y cada una de las formas de derecho el Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitando se sirviera fijar la oportunidad legal para ello, teniendo el la carga de presentarlos en la oportunidad que bien tenga fijar ese tribunal. Capitulo Cuarto: presentó los siguientes testimoniales: MARIA ROSA HERRERA y PEDRO RAFAEL PERALTA MUÑOZ.
En fecha 27 de Febrero de 2.006, siendo la oportunidad legal establecida para que los Apoderados Judiciales de la Parte Querellada procediera a Promover pruebas en la presente Acción, lo hizo en los siguientes términos: Capitulo Primero: invocó el merito favorable que puedan derivarse de los presentes autos. Capitulo Segundo: Hicieron valer como pruebas documentales los documentos públicos acompañados “A” y “B” en la contestación de la querella. Así como también los siguientes testimoniales: ELIDA AREVALO DE ALVAREZ, LILIANA JOSEFINA ESPINOZA, JEAN CARLOS BELISARIO GONZALEZ y ANTONIO JOSE DA SILVA JARAMILLO.
En fecha de 07 de Diciembre de 2.009, el tribunal A-quo admitió el escrito de promoción de prueba presentado por la parte querellante, y en cuanto a las pruebas contenidas en los Capítulos II, III, IV, para su evacuación se comisionó al Juzgado distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se acordó librar con las inserciones correspondientes y oficio anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas.
En fecha de 07 de Diciembre de 2.009, el tribunal A-quo admitió el escrito de promoción de prueba presentado por la parte querellada, a excepción del merito favorable de los autos, por cuanto no es un medio de prueba establecido en la ley y en cuanto a las testifícales promovidas para su evacuación se comisionó al Juzgado distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se acordó librar con las inserciones correspondientes y oficio anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 24 de Febrero de 2.011 y declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por la ciudadana REYES NANCY JOSEFINA contra la ciudadana JUANA TORREALBA VÁSQUEZ DE TORREALBA, todos plenamente identificados, sobre el inmueble objeto de la querella ya Ut supra identificado medidas y linderos, así como también Revoco la medida de Amparo a la Posesión decretada en fecha 28 de Octubre de 2.009, asimismo por la naturaleza del presente fallo no hubo condenatorias en costas. De la Anterior decisión, formuló recurso de Apelación por la Parte Querellante; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual le dio entrada en fecha 22 de Junio de 2.011, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha de hoy, para la presentación de los informes respectivos, donde ambas partes presentaron sus escritos.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 24 de Febrero de 2.011, que declara sin lugar la querella interdictal de amparo intentada por la parte actora en contra de la excepcionada.
En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la parte actora interpone una querella interdictal de amparo, expresando que desde hace 12 años es propietaria y poseedora de una parcela de terreno y de la vivienda sobre ella construida, ubicada La Ermita N° 22 cruce con calle Orinoco y La Esperanza. Barrio la Romana de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa es o fue de Elida Arévalo de Álvarez, Sur: calle la Ermita que es su frente, Este: casa que es o fue de Felicia Carmona y Oeste: casa que es o fue de Santiago Carmona; ratificando, que dicho inmueble lo ha venido poseyendo, en forma pública, pacifica, continua, no equivoca y con animo de tenerla como propia; más sin embargo, ha sido perturbada desde el mes de Octubre de 2.008 por la demandada, quien en forma violenta y arbitraria se ha dado a la tarea de impedir la construcción de un paredón por el lindero Norte, argumentando que ella es la propietaria del terreno. Bajo tal fundamentación, la parte actora solicita de la instancia A-Quo, se ordene el cese de la perturbación, para que se permita realizar la construcción de un paredón por el lindero Norte, de conformidad con el artículo 771 y 772 del Código Civil, estimando la acción, en la cantidad de 181.81 Unidades Tributarias.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, los reos proceden a realizar una “Infitatio”, vale decir, que rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la actora señalando, que dicho lindero es una especie de corredor que sirve como acceso de entrada y salida a las viviendas que se hayan construido por la parte de atrás de la vivienda de la excepcionada, habitadas por familias con hijos menores y que, de cerrarse ese corredor, esas familias no tendrían como entrar y salir de sus casas y los menores que allí viven se verían cohibidos de un área de esparcimiento donde ellos juegan y practican deportes y que ese corredor, a permanecido allí durante mucho tiempo, permitiendo el acceso y salida de los vecinos a sus casas de habitación con sus menores hijos, expresando por último; que no existe ni la propiedad, ni la posesión de la actora, pues eso pertenece, -según expresa el reo-, a su propiedad, dejando así contestada perentoriamente la demanda interpuesta.
Planteada los hechos así, esta Alzada entra a conocer lo relativo a la excepción perentoria opuesta por la demandada, en relación, a que la parte actora no ejerce la posesión sobre ese lindero, debiendo establecerse, que debe asumir entonces la parte actora el hecho probatorio relativo a que ejerce la posesión en ese inmueble y de la equivocidad de la posesión, para determinar quien es el verdadero poseedor del inmueble sobre el cual se ejerce la acción interdictal. A tal efecto, es a la actora de conformidad con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
A quien corresponde la carga de la prueba, de la posesión antes de la perturbación Per Se ejecutado por la actora. Por su parte, a los accionados le corresponderán la carga de demostrar que son ellos los que poseen el inmueble objeto de la querella y así se establece.
A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.
Por su parte, el maestro J.R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.
Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, (en éste caso legítima); 2.- Que se haya producido la perturbación, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Ahora bien, debe esta Alzada, entrar a analizar el cúmulo probatorio aportado por las partes, y que pertenece al proceso por el Principio de Adquisición Procesal. A tal efecto la parte actora anexa al escrito libelar Inspección Judicial Extra Litem, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual corre a los folios 8 y 9 de la primera pieza del expediente, donde se deja constancia de la existencia de materiales de construcción tales como bloques de cemento, cabillas de 3/8, sacos de cementos, granza y arena. Igualmente observa que el inmueble no posee ni cerca, ni pared en su lindero Norte, es decir hacia el patio trasero del mismo. Tal inspección practicada extra litem, y valorada conforme a la Sana Critica, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no lleva a la convicción de este Juzgador la existencia de la posesión legítima del inmueble por parte de la actora, supuesto éste sine cua nom, para que proceda la declaratoria con lugar, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil y 254 del Código Adjetivo, debiendo desecharse la misma, y así se establece.
De la misma manera consigna la parte actora a los autos, permiso de construcción emanado de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante de la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 13 de Octubre de 2.008, la cual es una instrumental administrativa que demuestra efectivamente de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dicho ente municipal, permitió a la parte actora la construcción del paredón del lado Este, debiendo desecharse tal prueba por impertinente, pues lo que se pretende en el caso sub lite es que se permita la construcción de la pared por el lado Norte, debiendo desecharse tal instrumental por impertinente y así se decide.
De la misma manera consigna la actora documento de propiedad del inmueble donde expresa ésta, haber acaecido la perturbación, específicamente, es su lindero Norte, que se traduce en 13,00 metros con casa que es o fue de Elida Arévalo de Álvarez, instrumental que quedó registrada bajo el N° 12, Folios 84 al 90, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.008. Tal documental, a pesar de ser una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, lo que demuestra es única y exclusivamente que la parte actora es propietaria del lindero Norte en 13,00 metros con casa que es o fue de Elida Arevalo; además, la actora también trae a los autos, documento público otorgado en fecha 13 de Marzo de 2.007, el cual quedó registrado bajo el N° 28, Folios 212 al 219, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, del Primer Trimestre del año 2.007, donde la actora adquiere la casa familiar construida sobre la parcela antes identificada y que fuera vendida a la actora por la municipalidad; sin embargo, esta Superioridad debe resaltar que en los juicios Interdictales lo que se protege es la posesión, de tal manera que las instrumentales solo pueden ayudar al querellante a “colorear la posesión”, pues sino existe el medio de prueba testimonial, que es la prueba conducente para probar la posesión, las instrumentales deben desecharse. No se pueden apreciar títulos, sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión al momento del despojo, pues tal posesión deviene de la tenencia material y ésta no puede ser conocida por el Juez a través de un documento o título (R.J. DUQUE CORREDOR. Ob. Cit).
Tal criterio ha sido sostenido, por la Extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia del 29 de Octubre de 1.986, con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES COREDERO, publicada en el repertorio de jurisprudencia del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo X, Pág 148, donde se expresó:
“En el caso de autos, partiendo la recurrida de la afirmación de que la prueba testimonial en las acciones interdíctales es la prueba fundamental; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a corolario, desecha así mismo la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pues según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por sí sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de la Sala, está ajustada a derecho, pues dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la jurisprudencia”.
Dicho criterio que trae a colación esta Alzada Guariqueña, había sido establecido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 25 de Mayo de 1.961, siendo ratificada el 06 de Abril de 1.976 (Duque Sánchez, Obra citada, Vol. I-II, N° 40), criterio que sigue el referido autor en su texto: Procedimientos Especiales Contenciosos, Páginas 243 y 244, donde expresa: “…Además de la ratificación que dejamos estudiada, pueden usarse o promoverse todas las demás pruebas del Código Civil. Es de advertir, sin embargo, que en cuanto a la documental, no se pueden examinar títulos para probar la posesión, pero sí para “colorear” la posesión (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos sí es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados por derecho, o consentimiento del querellante y la prueba de cualquier posesión. Se les puede aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes puedan tener y hacerse reconocer mas tarde en vía petitoria. Ejemplo: Si se prueba la posesión para el momento del despojo… en ese mismo sentido, la corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 –Duque Sánchez, obra citada, Vol I-II, N° 40). En la Sentencia del 6-4-76, citada en este tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla”. De tal manera que tales instrumentales, que acrediten propiedad o no, no son conducentes, a los fines de demostrar la posesión y la perturbación que son los presupuestos fundamentales de la presente acción, debiendo declararse Inconducentes. Y así, se decide.
De la misma manera consigna la actora, justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de Julio de 2.009, siendo de observarse, que el justificativo de testigos donde comparecieron a deponer como testigos ante litem, los ciudadanos Ricardo José Adams Wilkie y Pedro Alejandro Ramos Rodríguez, no fue debidamente ratificado en la etapa de evacuación de medios de prueba. Es criterio reiterado por nuestros Tribunales, que las pruebas ante liten o evacuadas antes de juicio, deben ser ratificadas en el proceso, para que gocen del control y contradicción de la parte a la cual se le opone, a los fines de garantizar el equilibrio procesal y el derecho a la defensa; por lo cual, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que dicho testigos no fueron ratificados en la oportunidad preclusiva, debiendo desecharse tal justificativo ante litem, y así se establece. De la misma manera se desecha las partidas de nacimiento que corren de los folios 91 al 98, ambos inclusive, pues tales partidas de nacimiento de los referidos ciudadanos allí mencionados, si bien es cierto son instrumentales, con valor de plena prueba, los mismos no prueban la posesión por parte de la excepcionada, debiendo desecharse, y así se establece.
Llegada la oportunidad de la evacuación de los medios de pruebas testimoniales, observa esta Superioridad, que en fecha 14 de Enero de 2.010, compareció a deponer la testigo ELIDA ROSA AREVALO, la cual fue promovida por la parte excepcionada, debiendo desecharse tal testimonial de conformidad con el artículo 508 en concatenación con el artículo 478 ambos del Código de Procedimiento Civil, al tener interés en las resultas del proceso, pues al responder a la pregunta tercera puede observarse, que ésta testigo fue la que le vendió la casa a la excepcionada, por lo cual, tiene evidente interés en la presente acción interdictal, pues el conflicto de perturbación, se refiere al lindero Norte de la parte actora que colinda con el inmueble vendido por la testigo, debiendo desecharse la misma y así se decide. De la misma manera compareció a deponer como testigo el ciudadano JUAN CARLOS BELISARIO, quien dijo conocer a la demandada desde hace aproximadamente 10 años, expresando que el pasillo se ha usado todo el tiempo con los inquilinos que han vivido allí, porque ese es el pasillo de la casa; posteriormente señaló, que en el documento de compra-venta debe estar señalado el pasillo porque es de la casa. Tal testigo se desecha, pues con el mismo, se pretende dar por demostrados hechos contractuales como por ejemplo el hecho de si en la venta que le hicieron a la demandada, se incluía un pasillo para ser utilizado como vía de paso de la familia Torrealba y otras personas. Dicho testigo contraria lo establecido en el artículo 1.387 eiusdem. Para ANÍBAL DOMINICI, la razón de la restricción del medio de prueba testimonial para la demostración de la existencia de tales modificaciones al cumplimiento contractual está en que, en realidad, lo demandado es una suma mayor, y el actor se está valiendo de una añagaza para lograr la prueba de lo que está desprovisto y, la ley no puede prestarse a tales maniobras. Pero, es necesario agregar, que la prohibición contenida en el artículo 1.387 del Código Civil no es absoluta, puesto que, entre otras, la prueba testimonial es admisible, cuando hay un principio de prueba por escrito; pero: ¿A cuál principio de prueba se refiere el artículo supra citado?. No se refiere a cualquier medio de prueba escrito, sino de aquel escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien este representa, que haga verosímil el hecho alegado.
En efecto, para que exista principio de prueba por escrito, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que provenga de la parte a quien se opone. Para LESSONA, RICCI y BONIER, si el escrito proviene de un tercero o de la persona que lo aduce como prueba, no cumple el objetivo perseguido de suplir el documento que las partes han debido otorgar. Y, en el caso de autos, el reo- excepcionado, no promueve un medio escrito que haga verosímil el hecho alegado. En efecto, para DEVIS ECHANDÍA, no puede exigirse que el escrito contenga el contrato o su modificación, ni que convenza por sí solo, porque entonces sería su prueba documental y no un simple principio de prueba. Pero es necesario que tales principios de prueba por escrito se refieran al contrato de arrendamiento o a la relación arrendaticia o que sea una consecuencia de éste o un antecedente o que de otra manera lo haga suponer lógicamente, porque entre ellos exista un nexo de causalidad, es decir, que indique algo que conduzca a él, como explican los maestros franceses POTHIER y CLARO SOLAR. Por ello, no puede el testigo deponer sobre la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando como en el caso de autos, la obligación excede de dos bolívares; además, tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, por lo cual, debe desecharse tal testigo como medio de prueba, y así se decide.
De la misma manera compareció a deponer el testigo ANTONIO JOSE DA SILVA JARAMILLO, quien expuso conocer a la demandada, desde hace 15 años aproximadamente, expresando además que la demandada es dueña de una casa ubicada en la calle La Esperanza de esta ciudad, que es poseedora del pasillo, que el pasillo se usa además por otros vecinos, que es entrada y salida a sus viviendas de los niños menores que habitan allí. Repreguntada la testigo, dijo que conoce a la actora desde hace 15 años, y que en dicho pasillo hay familias que entran y salen de las viviendas, que ha visto el documento propiedad de la vivienda y que no tiene ningún interés, solamente viene por voluntad propia, como conocedor de la vivienda la cual era de alquiler por muchos años, donde su mamá era inquilina hace aproximadamente 15 años, y la salida era el pasillo que dirige a la calle La Ermita. Dicho testigo a pesar de no haber incurrido en contradicciones es el único testigo que sobrevive en sus deposiciones y en sus controles probatorios o repreguntas formuladas, más sin embargo, a pesar de lo antes expuesto, es evidente que la prueba de testigos sólo es admisible cuando hay un principio de prueba por escrito, el cual debe emanar de la contraparte, que haga verosímil el hecho alegado. En el caso de autos, no existe ningún principio de prueba por escrito que haga verosímil la posesión de la excepcionada, debiendo desecharse tal testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, y así se establece. Asimismo se desecha a la testigo MARIA ROSA HERRERA, quien no le merece credibilidad a esta Alzada tras su valoración a través de la Sana Crítica conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho testigo asume posiciones subjetivas, justificando o aprobando como si fuera el jurisdiscente los derechos de la parte que la promueve. En efecto, el testigo es un tercero que viene a deponer sobre hechos de los cuales tiene conocimiento personal y no puede entrar a valorar las situaciones trabadas en la litis. En el caso sub lite, la testigo señala en la novena repregunta que la actora ha trabajado todo el tiempo para comprar esa casa y ella lo que quiere es tener su casa cercada; tal comentario, escapa de la objetividad del testigo y hace por ende, que no le merezca credibilidad a este Juzgador. Además, en la repregunta Octava, la testigo señala que: “…la actora quiere echar su paredón, como tengo trato con ella, para que ella eche su paredón…”. Tales deposiciones, evidentemente subjetivas demuestran un interés del testigo a favor de la parte promovente lo que hace que esta Alzada la deseche, y así se establece. De la misma manera se desecha el testigo PEDRO RAFAEL PERALTA MUÑOZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues tiene interés en las resultas del pleito, al manifestar, que él fue el que hizo el paredón y a trabajado para la promovente-actora y vino a declarar, por ese trabajo que le hizo a la actora. Al trabajar para la promovente, no le merece a esta Alzada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ninguna credibilidad del testigo bajo análisis, debiendo desecharse, y así se decide.
Por último, esta Alzada observa que en fecha 15 de Enero de 2.010, se llevó a cabo inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se dejó constancia, habiéndose trasladado al inmueble objeto del presente proceso hacia el lindero Norte, vale decir hacia el patio trasero, que existe un paredón en construcción con columnas de cemento y bloque de cemento a medio terminar, aproximadamente a dos (2) metros; circunstancia ésta, que aún cuando la experticia se valora por la sana crítica de conformidad con lo establecido con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que dicha inspección, no trae a los autos los elementos necesarios para demostrar la posesión de la actora, elemento éste fundamental, como presupuesto de la querella interdictal de amparo, para que pueda prosperar la presente acción, debiendo desecharse la misma, y así se decide.
Ahora bien, no logra la prueba plena la parte actora, con el cúmulo de medios testimoniales, la inspección judicial ante litem, y la contenciosa, ni el justificativo de testigos no ratificados, ni las documentales administrativas, vertidas a los autos, de donde no se demuestra que estuvo en posesión legítima del bien, cuya posesión demanda y que fue objeto de perturbación por parte de la querellada. En efecto, el Artículo 782 del Código Civil, exige la concurrencia de determinados requisitos procesales, entre los cuales se encuentra la: “demostración de la perturbación”. Para demostrar la perturbación es necesario acreditar: “el hecho de la posesión actual”, es decir, que el querellante es el poseedor y que fue perturbado, porque del Texto del Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se deduce, que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del la perturbación, pero para demostrar ésta, es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante.
Inclusive la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 13 de Marzo de 1.985, específicamente de la Sala Civil, ha dicho que, para que pueda acordarse la protección posesoria, es necesario demostrarle al Juez, que al momento de consumarse la perturbación, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, la perturbación presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.
La perturbación, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa trastornar el orden y concierto de la cosa o de los derechos de otras personas.
Para esta Alzada, la acción interdictal en general, es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. La posesión, no es un derecho como la propiedad, sino un hecho protegido por la Ley, es un hecho jurídico, porque produce efectos jurídicos. La Ley concede derechos al hecho de la posesión legítima, con tal que estén revestidos de determinadas cualidades, porque se presume, que el hecho se funda en un derecho.
El que se violente la posesión legítima, a través de la perturbación hace nacer el objeto de ésta acción que es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que, “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha, que puede tener desastrosas consecuencias”.
Para poder declarar Con Lugar una acción Interdictal de Amparo, es menester que el querellante, muestre fehacientemente la posesión legítima del inmueble y la perturbación ocurrida, esto es, traer elementos probatorios a los autos, que demuestren las acciones por parte del querellado, encaminada a perturbar al actual poseedor, de la tenencia de la cosa objeto de la acción interdictal. En relación a tales extremos, observa esta Superioridad que, los medios de pruebas promovidos por la actora no logran demostrar la existencia de la posesión legítima del querellante y la perturbación por parte de la querellada.
Así las cosas, no habiendo sido probados los elementos fácticos, para establecer la procedencia del interdicto, y no habiendo en autos las pruebas de dichas circunstancias de hecho, debe éste Juzgador, en aplicación de los principios contenidos en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no haber plena prueba, de dichas circunstancias de procedencia exigida por Nuestra Legislación Adjetiva, declarar la improcedencia de la acción interdictal intentada, y así se decide.
En consecuencia:

III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por la Ciudadana REYES NANCY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-8.569.552, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, sobre el lindero Norte del inmueble ubicado en la calle La Ermita, casa N° 22, cruce con calles Orinoco y La Esperanza, Barrio La Romana de la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, intentada contra la querellada, Ciudadana JUANA TORREALBA VÁSQUEZ DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 5.332.686 y con domicilio en la calle Esperanza N° 40 del Barrio La Romana de la ciudad de Valle De La Pascua, del Estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 24 de Febrero de 2.011, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto la parte querellante, fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso al recurrente, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2011.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria.
GBV/es.-.