REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N°. 7.006-11
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MINERVA ANGÉLICA LEÓN DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.949070, domiciliada en la ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAURO LOMBARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.012.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAGALY AMINTA NOGUERA PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.949070, domiciliada en la ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO C. RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.719.
.I.
NARRATIVA
Llegado el expediente en original a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesto por el Actor ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, donde expuso lo siguiente: desde el 15 de Enero de 2.010, adquirieron de los ciudadanos CRUZ LEDESMA Y MARÍA GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 8.620.489 y 8.622.628 y de este domicilio una vivienda o casa de habitación familiar ubicada en la calle 6 entre carreras 2 y 3 de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 6 en dieciocho metros con cincuenta centímetros (mts18,50); Sur: casa de Juan Martínez, en veinte metros (mts 20,00); Este: Sara Pérez, en cuarenta y cinco centímetros (mts 48,85) y Oeste: lo que era o fue de Abrahán Arvelo en treinta metros con ochenta y cinco centímetros (mts 30.85).
Ahora bien, siguió narrando la accionante que una vez instalada con su familia en la descrita casa, comenzaron a efectuar reparaciones en la misma para habilitarla y darle pleno funcionamiento, lo que desde ese momento, empezaron para su grupo familiar a sufrir amenazas de tipo verbal, fue citada a comparecer por ante la oficina gubernamentales entre otros. Dichas amenazas habían sido originadas de parte de la ciudadana de nombre Magaly Aminta Noguera Pérez ut-supra identificada, quien habita en la casa contigua a su inmueble, específicamente en el lado “ESTE” y que se había dado la tarea de efectuar actos en contra de la posesión que había venido ejerciendo desde hace más de un (01) año y que la identificada ciudadana se había dedicado a perturbar su buen vivir. Igualmente siguió relatando que había agotado todos los medios para hacer entender o persuadir a la identificada ciudadana; relataba la actora que cuando comenzó a construir la pared perimetral o divisoria del lindero “este” y que colinda con Señora Pérez, en Cuarenta y Ocho Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (48,85 mts), esta le había impedido al albañil que estaba construyendo la referida pared colocar los mechones o columnas que soportan la misma, atrincherándose en el lugar un grupo de personas manifestando que “si iniciaban ese trabajo, tumbaría la pared y que no le importaba nada”.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto y haciendo valer sus derechos como poseedora legitima del inmueble antes descrito acudió ante su competente autoridad para incoar la Querella Interdictal en contra de la Parte Accionada, por perturbación a la posesión legitima, lo cual la fundamentó en el artículo 782 del Código civil en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte a los efectos legales, anexó a la presente, Inspección Ocular evacuada por la Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico, de fecha 01 de Marzo de 2.011, marcada “A”; Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, de fecha 04 de Marzo de 2.011, marcado “B”, y Ficha Catastral de referida casa de habitacional familiar, emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, marcada “C”.
Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) es decir; Un Mil trescientos Quince Unidades tributaría con Setenta y Ocho décimas (U.T. 1315,78).
En fecha 24 de Marzo de 2.011, fue admitida cuanto había Lugar La Querella, y decretó El Amparo A La Posesión de la Querellante sobre una casa de habitación familiar Ut supra identifica.
En fecha 14 de Febrero de 2.011, la ciudadana MAGALY AMINTA NOGUERA PEREZ y debidamente asistida por el abogado Hugo C. Rodríguez, hizo oposición en todo y cada uno de los argumentos expuestos por la Parte Demandante, por no cumplir los procedimientos establecidos en las leyes.
En fecha 27 de Febrero de 2.011, estando dentro el lapso procesal para que tuviera lugar la promoción de las pruebas en la siguiente causa lo hizo la parte querellante a través de su apoderado judicial de la siguiente manera: Primero: Reprodujo y Ratifico el merito favorable en lo tocante al Justificativo de Testigos e Inspección Ocular que corren insertos en el expediente respectivo, al igual que la confesión ficta de la parte querellada. Segundo: Promovieron y Ratificaron en su justo valor probatorio, el justificativo judicial de testigos y de la inspección ocular que constan a los autos del expediente, con se pretende demostrar la existencia y el objeto de los actos perturbatorios. Tercero: Promovió a los siguientes testigos; 1) JULIO GILBERTO BOLIVAR; 2) JOSE RONDON SOLANO; 3) GILBERTO PEREZ RANGEL; 4) YOLMER LUIGINO PIZZITOLA HERNANDEZ.
En fecha 27 de Abril de 2.011, el Tribunal a-quo Admitió el escrito de pruebas presentado por la Querellante, y en cuanto a la evacuación testimonial acordó fijar el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las horas 10:00 am y 11:00 am, a los ciudadanos JULIO GILBERTO BOLIVAR y JOSE RONDON SOLANO, y para el cuarto (4to) día a las 10:00 am y 11:00 am los ciudadanos GILBERTO PEREZ RANGEL; YOLMER LUIGINO PIZZITOLA HERNANDEZ.
En fecha 02 de Mayo de 2.011, estando dentro el lapso procesal para que tuviera lugar la promoción de las pruebas en la siguiente causa lo hizo la parte querellada a través de su apoderado judicial de la siguiente manera: Primero: Reprodujo el merito favorable de las actas procesales, en todo el valor probatorio que le favorezca, en concordancia con el principio de comunidad de pruebas que constan en el expediente (N°. 1067-11). Segundo: Promovió las siguientes documentales: a) marcada “A” documentos del inmueble; b) marcada “B” declaración sucesoral; c) marcada “C” declaración del constructor “albañil” y la inspección realizada; d) marcado “D” fotos de la pared; e) marcado “E” firma de los vecinos de la comunidad; f) marcado “F” documentos de declaración jurada de únicos y universales herederos. Tercero: las testimoniales siguientes: MELVIN RAFAEL ASCANIO CASTILLO, LUIS ALBERTO MARTINEZ RAMOS y JUAN RAFAEL PEREZ.
En fecha 02 de Mayo de 2.011, el Tribunal a-quo Admitió el escrito de pruebas presentado por la Querellada, y en cuanto a la evacuación testimonial acordó fijar el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las horas 10:00 am y 11:00 am los ciudadanos MELVIN RAFAEL ASCANIO CASTILLO, LUIS ALBERTO MARTINEZ RAMOS, y para el cuarto (4to) día a las 11:00 am, el ciudadano JUAN RAFAEL PEREZ.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 01 de Julio de 2.011 y declaró: Primero: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por la ciudadana MINERVA ANGÉLICA LEÓN DE RODRÍGUEZ contra la ciudadana MAGALY AMINTA NOGUERA PEREZ, todos plenamente identificados. Segundo: Se declaró el amparo definitivo a la posesión de la querellante, en consecuencia la querellada debe cesar en su perturbación y abstenerse de realizar actos que menoscabaran la posesión de la querellante. Tercero: Se impuso las costas procesales a la parte querellada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De la Anterior decisión, formuló recurso de Apelación la Parte Querellada; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual le dio entrada en fecha 19 de Septiembre de 2.011 fijando el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 01 de Julio del año 2.011, cuya trabazón de la litis se fundamenta en la pretensión de la actora, relativa a la existencia de una perturbación a la posesión legitima sobre el lindero “ESTE” del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 6 entre carreras 2 y 3 de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 6 en dieciocho metros con cincuenta centímetros (mts18,50); Sur: casa de Juan Martínez, en veinte metros (mts 20,00); Este: Sara Pérez, en Cuarenta y Ocho Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (48,85 mts) y Oeste: lo que era o fue de Abrahán Arvelo en treinta metros con ochenta y cinco centímetros (mts 30.85); todo ello de conformidad con el articulo 782 del Código Civil, señalando que: “… comencé a construir la pared perimetral o divisoria del lindero “ESTE” y que colinda con: Sara Pérez en Cuarenta y Ocho Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (48,85 mts) (según documento de propiedad), la misma siguió con las agresiones y con un grupo de personas, impidió que el albañil que ésta construyendo la referida pared, colocara los machones o columnas que soporta la pared, atrincherándose en el lugar y manifestando a voz en cuello que: “si iniciaba ese trabajo, tumbaría la pared y que no le importaba nada…”. …”. Pidiendo en consecuencia que el Tribunal asegure la posesión que tiene sobre su casa de habitación y, estimando la acción en la cantidad de 1.315,78 Unidades Tributarias, vale decir, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación realizada en fecha 14 de Abril de 2.011, la demandada o querellada utilizó una “Infitatio”, expresando que: “…hago oposición en todo y en cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandante, por no cumplir con los procedimientos establecidos en las leyes…”.
Al haber contestado la parte demandada en forma perentoria a través de una “Infitatio”, le invirtió la carga de la prueba en su totalidad a la accionante en relación a los supuestos de procedencia necesarios para que sea declarada con lugar la presente querella interdictal de amparo.
A tal efecto, es a la actora a quien le corresponde la carga de la prueba de conformidad con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así, a la parte actora corresponde la caraga de la prueba de la posesión antes de la perturbación y perturbación Per Se, ejecutado por la accionada.
A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.
Por su parte, el maestro J.R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.
Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, (en éste caso legítima); 2.- Que se haya producido la perturbación, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Ahora bien, debe esta Alzada, entrar a analizar el cúmulo probatorio aportado por las partes, y que pertenece al proceso por el Principio de Adquisición Procesal. A tal efecto, la parte actora anexa al escrito libelar inspección extrajudicial, practicada sobre el inmueble y el lindero “ESTE”, objeto del presente proceso donde se dejó constancia que en la calle 6, entre carreras 2 y 3, se encuentra construida una vivienda familiar y que por el lindero “ESTE” de la vivienda se encuentra la construcción de una pared de bloque de cemento, dejándose, a su vez constancia de que dicha pared carece de vaciado de columna o mechones de la misma, y toma además, el órgano encargado de la evacuación de la prueba, la declaración de un testigo de nombre JULIO BOLIVAR. Ante tal circunstancia, esta Alzada Civil del Estado Guárico haciendo uso de la Sana Crítica como medio de valoración de las instrumental ante litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, observa que dicha inspección se desnaturaliza cuando el Notario pretende dejar constancia, a través de los sentidos, en primer lugar que se encuentra en un lindero, en segundo lugar cuando dice que la construcción carece del vaciado de la columnas o mechones de las mismas, y en tercer lugar, cuando toma la declaración de un supuesto maestro de obras de nombre Julio Bolívar, incurriendo en una evidente cruzado de: “gallo con morrocoy”, tal como lo sostiene ARISTIDES RANGEL ROMBERG cuando en una interesante polémica, sobre el perito testigo, enfrenta a los Maestros JOSE AGUILAR GORRONDONA y JESUS EDUARDO CABRERA. En efecto, la inspección judicial, es un medio de prueba establecido adjetivamente en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que se usa en defecto de otro medio libre o legal, conducente para traer hechos al proceso. Así pues, la conducencia de la inspección judicial, deviene única y exclusivamente del conocimiento intuitivo del jurisdiscente, vale decir, de la percepción sensorial fundamentada en la vista, el olfato, el gusto, el oído y el tacto sin poder escaparse de allí, el órgano a quien le corresponda practicar la misma. Sin embargo, en la prueba bajo examine example, el Notario Público de la ciudad de Calabozo, excede la naturalización de la prueba y la lleva a la inconducencia, vale decir, a la imposibilidad que tiene el medio de trasladar los hechos que se pretenden, al proceso; pues en primer lugar, una inspección judicial, no es conducente para dejar constancia de hechos que pertenecen al peritaje o a la experticia y que ameritan un conocimiento científico más allá del conocimiento empírico que pueda tener el notario en relación a los elementos de la construcción relativos a las columnas o mechones de la misma. Asimismo, la prueba de inspección judicial practicada por el Notario se desnaturaliza cuando deja constancia de la declaración testimonial de un maestro de obra de nombre Julio Bolívar, siendo que, una cosa es el medio de prueba de inspección y otra cosas son las deposiciones de un tercero que vierte al proceso por tener conocimiento personal de los hechos, con lo cual es evidente, que el Notario desnaturaliza la prueba haciéndola inconducente para aportar dichos hechos al proceso debiendo desecharse la misma y así se establece.
De la misma manera corre a los autos justificativo ante litem evacuado por ante el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde declararon los testigos JULIO GILBERTO BOLIVAR y DEIVY JOSE RENDON SOLANO. El primero de dichos testigos depuso conocer a la parte actora, que está residenciada en la calle 6, entre carrera 2 y 3 de la Ciudad de Calabozo, en una vivienda, que si sabe y le consta que esta construyendo mejoras y bienhechurías referidas a una pared por el lado derecho del terreno y que la demandada a entorpecido por medio de la violencia la realización de las mejoras a su vivienda en varias ocasiones y que le ha reatado de impedir la terminación de la pared, y que ha tratado de impedir o parar la obra si se vaciaban los mechones o columnas de la pared en construcción y le consta lo dicho porque conoce a la parte actora y a la parte demandada porque trabaja en la construcción de esa casa. Tal justificativo ante litem, debe ser ratificado dentro del proceso a través de la declaración de los testigos para que se ejerza el control de la prueba por parte de la no promovente, circunstancia ésta que tuvo lugar cuando en fecha 03 de mayo de 2.001, compareció a deponer el testigo JULIO GILBERTO BOLIVAR, quien ratificó en su contenido y firma el referido justificativo, sin que fuera repreguntado por la contraparte. De la misma manera en el justificativo de testigo declaró el ciudadano DEYVI JOSE RENDON SOLANO, quien dijo conocer a la actora, que ésta vive en el inmueble objeto de la querella interdictal, que la parte demandada en varias oportunidades a tratado de parar la construcción en forma violenta y que conoce tanto a la actora como a la demandada. Dicho testigo fue ratificado en fecha 03 de Mayo del año 2.011, expresando que confirmaba dicho justificativo en todas y en cada una de sus partes, sin ser repreguntados por la parte accionada. Tales testigos, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se demuestra plenamente los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, es decir, que la actora vive en el inmueble objeto del presente proceso y, se prueba adicionalmente que se a producido la perturbación a través de amenazas, en forma violenta, tratando de parar la obra por la parte demandada y esta demostrado a los autos, que dicha declaración de los testigos ratifica su declaración de fecha 04 de Marzo de 2.011, donde dice que se está construyendo la obra y que le consta todo lo que le esta sucediendo, circunstancia ésta factica que hace demostrar que para la fecha del 04 de Marzo de 2.011, continuaban las perturbaciones de la demandada, y que la demanda es intentada en fecha 16 de Marzo de 2.011, estando, evidentemente, dentro del año a los eventos perturbatorios, y así se establece. Tales declaraciones de testigos ratificados del justificativo, deben concatenarse con la deposición del testigo GILBERTO PEREZ RANGEL, quien dijo conocer a la actora, que habita la casa objeto del presente proceso y que le consta por que la ha frecuentado, que ha tenido la actora problemas con la demandada y que ésta le ha impedido la terminación de la pared colindante, testigo el cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los testigos supra analizados, lo cual lleva a esta Alzada la plena convicción de los necesarios elementos concurrentes para declarar con lugar la pretensión de interdicto de amparo, y así se establece.
De la misma manera compareció a deponer como testigo el ciudadano YOLMER PIZZITOLA, quien depuso conocer a la actora y dijo que ella vive en el inmueble objeto del presente proceso, en la calle 6, entre carreras 2 y 3 del casco central de Calabozo, y que ha tenido problemas con la demandada desde que ha comenzado con la construcción y que la demandada ha tratado de impedir la misma sosteniendo discusiones e insultos porque quería poner unas tablas en la pared. Dicho testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación, a la existencia de los actos perturbatorios por parte de la demandada y a la existencia cierta de la posesión por parte de la actora, todo ello concatenado con las deposiciones concordantes de los testigos supra analizados y así se establece.
De la misma manera corre al folio 10, copia simple de ficha catastral actualizada, la cual debe desecharse, pues de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser presentados en copias simples son los documentos públicos o los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pero nunca, las documentales administrativas, que son un tercer tipo de instrumental, y que, si bien son asimilables a los documentos públicos no son documentos de tal tipo per se, por lo cual no entran dentro del alcance del artículo 429 supra mencionado, debiendo desecharse tal copia de una instrumental administrativa y así se decide.
Llegada la oportunidad de la promoción de medios de pruebas, en el lapso ordinario, la parte demandada en su Capitulo I, preproduce el mérito favorable a los autos, siendo de observarse que el merito de autos no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Debiendo desecharse la promoción de tal mérito probatorio y así se decide.
De la misma manera acompañó la excepcionada documento de propiedad del inmueble vendido al ciudadano ELICIO RAMON NOGUERA, según consta de instrumental pública otorgada por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estadio Guárico, en la ciudad de Calabozo, de fecha 29 de Octubre de 2.007, el cual quedó anotado bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Cuarto Trimestre de ese año, siendo que dicho ciudadano no es parte dentro del proceso; de la misma manera consta la adquisición de las bienhechurías propiedad del Ciudadano ELICIO RAMON NOGUERA, y declaración sucesoral realizada ante el SENIAT, con relación a los bienes que forman el activo hereditario, debiendo destacarse que de conformidad con el artículo 1.920, Ordinal Primero del Código Civil para que se demuestre el derecho de propiedad sobre un bien inmueble, es necesario, que la operación que acredite dicha propiedad, bien sea a titulo gratuito o a titulo oneroso, traslativa de la misma debe ser hecha con la formalidad del registro, además, de conformidad con el artículo 1.924 Ibidem, los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrado, no tienen ningún efecto contra terceros, por lo cual, deben desecharse tales instrumentales y las declaraciones del SENIAT, pues ellas no demuestran, ni la propiedad, ni la posesión por parte de la excepcionada. De la mima manera se desecha la declaración de únicos y universales herederos, promovida y evacuada por la excepcionada y la cual se tramitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en fecha 07 de agosto de 2007, pues como supra se refirió, a los fines de probar derecho de propiedad de un inmueble contra un tercero, por efecto de los artículos 1.929.1 y 1924 del Código Civil, sólo es admisible como medio probatorio conducente la instrumental pública registrada, debiendo desecharse tal declaración y así se decide.
Por otra parte al folio 45, corren unas firmas desconocidas, que no alegan nada dentro del proceso, que forman una instrumental de terceros que, no fue ratificada por efecto del artículo 431 del Código Adjetivo Civil, debiendo desecharse las mismas, y así se establece. De la misma manera corren al folio 39 al 43, una declaración de un tercero que sin ser perito, anexa un plano de la pared y emite un dictamen, señalando que la pared está un 75% optima en condiciones, anexando además como práctico una serie de fotografías. Tal dictamen esta sucrito por el Ciudadano Mervin Ascanio, el cual compareció a deponer como testigo en fecha 10 de Mayo de 2011, se desnaturaliza pues la función propia del testigo, es la de ser un tercero que viene a deponer sobre hechos de los cuales tiene conocimiento personal. Dicho testigo declara que la excepcionada es propietaria de un inmueble, lo cual, como supra se expresó solo puede demostrarse a través de una instrumental pública registrada que no corre a los autos; además, en las preguntas al testigo se le pide “dar fe”, siendo que en el sistema probatorio, los únicos que dan fe, son las personas investidas por ley para dar tal circunstancia. Pero a parte de ello, el testigo actúa como experto, sin acreditar tal condición, pues dice que supervisó la obra y además, declara pretendiendo demostrar que la demandante no presentó documentación que acredite la propiedad. Luego acredita unos linderos, pero después dice que no tiene retentiva sobre los mismos, dice que la actora interpuso un interdicto de amparo, pero luego responde en las repreguntas que no sabe que es un interdicto de amparo, por lo cual, tal testigo no le merece fe no credibilidad a este juzgador, debiendo desecharse de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Se desecha la declaración del testigo LUIS ALBERTO MARTINEZ, quien dijo que la demandada es propietaria del inmueble, lo cual no consta a los autos y que pretende actuar como experto al expresar, que la base de la construcción de la pared esta mejorada porque tiene una base, cabilla, vigas voladas, columnas; además de ello, presupone que la actora no tenía ninguna orden para derribar la pared anterior y aunado a ello, señaló que daba fe de que en dos oportunidades vio a la gente de catastro midiendo y luego en la repregunta respondió que, no tiene ni lleva registro de la fecha donde vinieron los supuestos fiscales; además, señaló conocer la existencia de una querella de amparo y luego en las repreguntas expresó no saber que era eso. Ante tales contradicciones es evidente para esta Alzada, que de conformidad con el artículo 508 del Código Adjetivo Civil, el testigo se destruye asimismo con sus deposiciones, lo cual hace que no le merezca fe esta Alzada, debiendo desecharse, y así se establece.
Ahora bien, logra la prueba plena la parte actora, con el cúmulo de medios testimoniales, y el justificativo ratificado por dos testigos, vertidos a los autos, de donde se demuestra que esta en posesión legítima del bien, cuyo cese de la perturbación demanda y se demuestra además la perturbación por parte de la querellada. En efecto, el artículo 782 del Código Civil, exige la concurrencia de determinados requisitos procesales, entre los cuales se encuentra la: “demostración de la perturbación”. Para demostrar la perturbación es necesario acreditar: “el hecho de la posesión actual”, es decir, que el querellante es el poseedor y que fue perturbado, porque del Texto del Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se deduce, que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del la perturbación, pero para demostrar ésta, es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante.
Inclusive la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 13 de Marzo de 1.985, específicamente de la Sala Civil, ha dicho que, para que pueda acordarse la protección posesoria, es necesario demostrarle al Juez, que al momento de consumarse la perturbación, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, la perturbación presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.
La perturbación, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa trastornar el orden y concierto de la cosa o de los derechos de otras personas.
Para esta Alzada, la acción interdictal en general, es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. La posesión, no es un derecho como la propiedad, sino un hecho protegido por la Ley, es un hecho jurídico, porque produce efectos jurídicos. La Ley concede derechos al hecho de la posesión legítima, con tal que estén revestidos de determinadas cualidades, porque se presume, que el hecho se funda en un derecho.
El que se violente la posesión legítima, a través de la perturbación hace nacer el objeto de ésta acción que es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que, “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha, que puede tener desastrosas consecuencias”.
Para poder declarar Con Lugar una acción Interdictal de Amparo, es menester que el querellante, muestre fehacientemente la posesión legítima del inmueble y la perturbación ocurrida, esto es, traer elementos probatorios a los autos, que demuestren las acciones por parte del querellado, encaminada a perturbar al actual poseedor, de la tenencia de la cosa objeto de la acción interdictal. En relación a tales extremos, observa esta Superioridad que, las testimoniales promovidas y evacuadas por la actora, aunado al justificativo de testigos ratificados por éstos, logran demostrar la existencia de la posesión legítima del querellante y la perturbación por parte de los querellados.
Así las cosas, probados los elementos fácticos, para establecer la procedencia del interdicto, y habiendo en autos las pruebas de dichas circunstancias de hecho, debe éste Juzgador, en aplicación de los principios contenidos en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al haber plena prueba, de dichas circunstancias de procedencia exigida por nuestra Legislación Adjetiva, declarar la procedencia de la acción interdictal intentada, y así se decide.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo intentada por la Ciudadana MINERVA ANGÉLICA LEÓN DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.949070, domiciliada en la ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico, en contra de la Ciudadana-querellada, MAGALY AMINTA NOGUERA PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.949070, domiciliada en la ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico; ordenándose a ésta el cese de la perturbación efectuada en el lindero “ESTE” del inmueble ubicado en la calle 6 entre carreras 2 y 3 de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 6 en dieciocho metros con cincuenta centímetros (mts18,50); Sur: casa de Juan Martínez, en veinte metros (mts 20,00); Este: Sara Pérez, en Cuarenta y Ocho Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (48,85 mts) y Oeste: lo que era o fue de Abrahan Arvelo en treinta metros con ochenta y cinco centímetros (mts 30.85). En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte querellada, y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 01 de Julio de 2.011.
SEGUNDO: Se condena a la demandada-querellada, al pago de las COSTAS del recurso al existir vencimiento total en la apelación y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,
Abogado. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
GBV/es.-
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