REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
201° y 152°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.017-11.
MOTIVO: Regulación de Competencia.
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.624.920, y domiciliada en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NURY SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 24.069.
PARTE DEMANDADA: ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.998.211 y domiciliado en la ciudad de de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILFREDO MOTTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 24.069.
.I.
Narrativa
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio de Desalojo y Entrega de Inmueble por Ejecución de Sentencia, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Calabozo; mediante la cual dictó sentencia en fecha 25 de Julio de 2.011, donde se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Nury Saavedra contra auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción judicial del estado Guárico, donde suspende por noventa (90) días la practica de la medida de desalojo decretada por ese Tribunal de Municipio, sobre el local comercial ubicado en la calle 6 cruce con carrera 5 numero 05-08 Calabozo Estado Guárico, basándose en el articulo 12 de la Ley contra Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda, procediendo el referido Tribunal a remitir dicha apelación a esta Alzada. En fecha 21 de Octubre de 2.011, este Tribunal le dio entrada, fijando el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
Motiva
En el caso sub lite, la instancia a quo, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, se declara incompetente para conocer de una “Apelación” interpuesta por la parte ejecutante contra un fallo del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo en forma por demás irregular a ésta instancia recursiva, en copia certificada el contenido de su fallo donde se declara incompetente, siendo que, por efecto de la Ley Orgánica de Poder Judicial publicada en Gaceta Oficial N° 5.262, Extraordinaria del 11 de septiembre de 1998, en cuyo artículo 63, numeral segundo, letra “a”, los Tribunales Superiores conocen de las apelaciones de los Juzgadores de Primera Instancia con competencia afín a la materia; igualmente, por efecto de la Resolución de nuestro máximo Tribunal, en Sala Plena N° 2009 – 0006 de fecha 18 de marzo de 2009, ésta instancia a quem, conoce de las apelaciones de los Juzgadores de Municipio que no excedan de 3.000 U.T. y de los fallos sustanciados por esos jurisdicentes a través del Juicios Breves, cuyo cuantía sea superior a las 500 U.T.
Así las cosas, ésta instancia recursiva, no tiene competencia por grado de conocimiento para fallar en relación a las apelaciones contra las decisiones de los Tribunal de Ejecución de Sentencias, cuya competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, considerando que en éste caso, por el principio Iura Novit Curia, consagrado en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, el Tribunal de Municipio, a pesar del nombre que le otorgo la impugnante: “apelación”, debió considerar, para garantizar el derecho constitucional de defensa en juicio (artículo 49 constitucional) que se estaba en presencia del recurso de reclamo, independientemente de la calificación otorgada por el recurrente. Así las cosas, ésta instancia de conocimiento, no es competente para conocer de los recursos, impugnaciones, medios o remedios adjetivos contra las decisiones de un Juzgado Ejecutor, debiendo plantearse en “Conflicto Negativo de Conocer”, de conformidad con el artículo 70 ibidem, debiendo remitirse a la Sala Civil del Supremo Tribunal, como Superior común, para que dirima el presente conflicto y así se decide.
.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal Superior para conocer de los recursos, impugnaciones, medios o remedios adjetivos contra las decisiones de un Juzgado Ejecutor, debiendo plantearse en “Conflicto Negativo de Conocer”, de conformidad con el artículo 70 ibidem, debiendo remitirse a la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, como Superior común, para que dirima el presente conflicto y así se decide.
Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de los Municipios y al Juzgado Ejecutor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2.011. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abg. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-