REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: INTERDICCIÓN
Expediente: 6.984-11
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano EURIDICE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.298.449, domiciliada en los Estados Unidos de América.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado DILIA BLANCO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 45.219.
A FAVOR DEL: Ciudadano GUILLERMO DAVID RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.787.577, con domicilio en la calle Anzoátegui numero 16, de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.

.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Superioridad, la solicitud de INTERDICCIÓN, a través de escrito libelar presentado por la solicitante, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de Septiembre de 2.010 mediante el cual manifestó, que el hermano de su mandante ut supra identificado, sufre de esquizofrenia paranoide, todo lo cual se evidenció del informe medico realizado por el Doctor Carlos Ferro, medico psiquiatra, de fecha 10 de Junio de 2.010.
Siguió alegando asimismo la solicitante, que el estado de salud del hermano de su representada, le impide valerse por si mismo y por ello había venido ejerciendo de hecho su protección y cuidando sus intereses, el hermano menor de su mandante ciudadano JOSÉ HAMMURABI RODRIGUEZ HERNÁNDEZ.
Asimismo manifestó la solicitante, que requería realizar diversas diligencias de carácter legal y como quiera que su hermano no podía valerse por si mismo, urgía que alguien lo representara y velara por sus derechos e intereses, entre otros, lo que conducía inexorablemente a la designación de un tutor, previa declaratoria judicial de la interdicción del hermano de su representada, es por ello que previo al estudio del entorno familiar, habían decidido que la persona más idónea para ejercer tal tutoría es el hermano menor de su representada, ciudadano JOSÉ HAMMURABI RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, por lo que en aras de contribuir al desarrollo y estabilidad integral de su hermano, había aceptado el acuerdo familiar.
La parte solicitante fundamentó dicha solicitud en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil señalo cuatro parientes inmediatos de quién se le solicitó la interdicción; HENRRY ELOÍSA PALACIOS DE LOPEZ, TAMARA GÓMEZ, DORA DE ESAÁ y LERY JOSEFINA ALVARADO LORETO.
Finalmente solicito que se decretara una medida de interdicción provisional del hermano de su mandante y se designara inicialmente al ciudadano JOSÉ HAMMURABI RODRIGUEZ HERNÁNDEZ.
Por último, consigno junto al escrito de la solicitud los siguientes anexos marcados “A”; “B”; “C”; “D”; “E” y “F”.
En fecha 23 de Septiembre de 2.010, el A-quo admitió la solicitud de interdicción, para lo cual solicito el quinto (5°) día de despacho siguiente, de que contestara en autos la notificación de la Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Guárico, para que fuera traído a ese Tribunal, dicho ciudadano a las 10:30 a.m., a los fines de hacerle el interrogatorio pertinente, igualmente se fijo el tercer (3°) día de despacho siguiente de que constara la notificación fiscal, para que se le tomara la declaración a los ciudadanos promovidos por la solicitante para las horas 9:30, 10:00; 10:30 y 11:00 a.m., respectivamente, por último designó a los doctores NAVIS MÁRQUEZ Y LUIZ SALMERÓN , a fin de que se el practicara al ciudadano GUILLERMO DAVID RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, el exámen medico psiquiátrico correspondiente.
En fecha 14 de Diciembre de 2.010, el tribunal de la causa decreto la Interdicción Provisional del ciudadano GUILLERMO DAVID RODRIGUEZ HERNÁNDEZ.
Estando dentro del lapso legal para presentar el escrito de promoción de pruebas la parte solicitante lo hizo de la siguiente manera: Promovió e hizo valer todo lo que de los autos desprendieran que pudiera favorecer a su representada en la presente causa y muy especialmente los anexos marcado con las letras “B”, “C” y “E” consignados con el escrito libelar, así como también el exámen psiquiátrico que consignaron por ante el Juzgado de la causa los médicos Psiquiatras NAVIS MÁRQUEZ y LUIS SALMERÓN en fecha 08 de diciembre de 2.010.
Finalmente promovió las siguientes testimoniales de los ciudadanos: HENRRY ELOÍSA PALACIOS DE LOPEZ, TAMARA GÓMEZ, DORA DE ESAÁ y LERY JOSEFINA ALVARADO LORETO.
En fecha 31 de Enero de 2.011, el A-quo admitió el escrito de pruebas presentado por la parte solicitante, y en cuanto a los testimoniales promovidos fijo el tercer día de despacho siguiente al de esa fecha fijando así las 9:00; 9:30; 10:00 y 10:30 a.m.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 20 de Junio de 2.011 decretando La Interdicción Definitiva del ciudadano GUILLERMO DAVID RODRIGUEZ HERNÁNDEZ y se designó como tutor al ciudadano JOSÉ HAMMURABI RODRIGUEZ HERNÁNDEZ hermano del entredicho, y como integrantes del Consejo de tutela a las ciudadanas HENRRY ELOÍSA PALACIOS DE LOPEZ, TAMARA GÓMEZ, DORA DE ESAÁ y LERY JOSEFINA ALVARADO LORETO.
Recibidas las actuaciones por esta Superioridad, quien le dio entrada en fecha 08 de Julio de 2.011 y dictó auto donde señala: Por cuanto el Código de Procedimiento Civil en su capitulo III de la interdicción e Inhabilitación no establece el procedimiento a seguir para la sustanciación de la consulta obligatoria, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, así como lo consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada decidirá dentro del lapso de Treinta (30) días consecutivos siguientes al presente auto.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
II.
MOTIVA
Suben a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción del Ciudadano GUILLERMO DAVID RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 8.787.577, quien nació el 18 de Mayo de 1.964, solicitada por su hermana EURIDICE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.298.449, domiciliada en los Estados Unidos de América, quien declara en el libelo de demanda que su hermano menor JOSÉ HAMMURABI RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.789.308, ha aceptado ser tutor de su hermano mayor sujeto a interdicción.
Siendo que, la solicitante, expone que su hermano padece Psicotización de Apariencia Esquizofrenia y donde se ha determinado que existe en imposibilidad de realizar actividades laborales, debido a su esquizofrenia paranoide, que lo incapacita para administrar sus propios intereses y requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses.
Ahora bien, para esta Alzada la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el Tribunal de la recurrida.
En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se normaliza que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
El “Capitisdiminutio”, es aquél sujeto que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa a los autos: copia simple de instrumental pública relativa a partida de defunción de fecha 02 de Junio de 2.010, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, donde se deja constancia que el ciudadano JOSE HAMMURABI RODRIGUEZ HERNANDEZ, declaró que en fecha 23 de Mayo de 2.010, falleció la ciudadana THEMIS YERINA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.218.241, por causa de cáncer de páncreas y obstrucción intestinal. Dicha instrumental es una documental pública consignada en copia simple, que no ha sido impugnada, ni atacada en el presente proceso, por lo cual, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio en relación a que en fecha 23 de Mayo de 2.010, falleció la referida ciudadana, madre del notado de demencia. Al folio 10 del presente expediente consta partida de nacimiento, de fecha 04 de Junio de 2.010, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, donde consta que la señora YERINA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ presentó como su hijo al notado de demencia GUILLERMO DAVID RODRIGUEZ HERNANDEZ, de donde se desprende con valor de plena prueba, que la referida de cujus es la madre del notado, y así se establece.
Del folio 11 al folio 13, ambos inclusive, corren informes médicos en copias simples, que no fueron ratificados a los autos y que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse y así se establece.
Del folio 14 al folio 16, consta documental administrativa en copia simple, emanada de la Dirección de Salud del Ministerio del Trabajo, específicamente del Departamento de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensión, de fecha 10 de Junio de 2.010, donde el medico cirujano y psiquiatra Doctor CARLOS FERRO, diagnostica que el ciudadano GUILLERMO DAVID RODRIGUEZ HERNANDEZ sufre de complicaciones de episodios sicóticos y paranoides concluyendo que tiene una incapacidad residual producto de esquizofrenia paranoide. Tal instrumental administrativa goza de una presunción tantum al no ser atacada en prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la cual concatenada con las deposiciones de los testigos y, a la experticia de autos, se valora de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con relación a que el notado se encuentra incapacitado por esquizofrenia paranoide, siendo necesaria su respectiva interdicción.
A los folios 16 y 17 del presente expediente, consta partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ HAMMURABI RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, de donde se desprende, que es hijo de la de cujus YERINA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ y que es hermano del notado GUILLERMO RODRIGUEZ. De la misma manera, consta partida de nacimiento de la ciudadana solicitante EURIDICE RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien es hija de la de cujus THEMIS YERINA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ y hermana del notado GUILLERMO RODRIGUEZ, ambas instrumentales en copia simple, al no ser impugnada ni atacada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, como plena prueba que establece la filiación antes establecida, y así se decide.
Por otra parte compareció a deponer como testigo, la ciudadana HENRRY ELOÍSA PALACIOS DE LOPEZ, quien dijo conocer al notado, desde hace más de 40 años, que le consta el impedimento, que no puede ejercer sus derechos civiles, que dicho impedimento lo tienen desde los 14 años, y que cree necesario el nombramiento de un tutor. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el notado sufre de capacidad mental limitada, lo cual se concatena con el informe médico y el resto de las testimoniales hábiles y contestes.
De la mima manera compareció a deponer la testigo TAMARA GÓMEZ de CHAHINE, quien dijo conocer Al notado desde hace más de 40 años, que éste tiene incapacidad intelectual, que él no puede ejercer sus derechos civiles, que el defecto lo tiene desde su adolescencia y que cree necesario el nombramiento del tutor. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el notado sufre de capacidad mental limitada, lo cual se concatena con el informe médico y el resto de las testimoniales hábiles y contestes.
Por otra parte compareció a deponer la testigo DORA DE ESAÁ, quien dijo conocer al notado desde hace más de 40 años, porque son vecinos, y que desde la adolescencia tiene problemas mentales, que está incapacitado y que necesita tutor. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el notado sufre de capacidad mental limitada, lo cual se concatena con el informe médico y el resto de las testimoniales hábiles y contestes.
Asimismo compareció la testigo LERY JOSEFINA ALVARADO LORETO, quien dijo conocer al notado desde su adolescencia y que éste no trabaja porque lo mantenía su papá y su mamá desde hace mucho tiempo por su enfermedad bya que esta imposibilitado totalmente desde los 16 años y no se vale por sí mismo, porque él no está en sus cabales, pues padece problemas de esquizofrenia por lo tanto el tiene un deterioro mental. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el notado sufre de capacidad mental limitada, lo cual se concatena con el informe médico y el resto de las testimoniales hábiles y contestes.
En fecha 04 de Octubre de 2.010, compareció a ser interrogado el notado, ciudadano GUILLERMO DAVID RODRIGUEZ, quien contestó en forma regular las preguntas sobre su nombre, sobre la edad que tenía, sobre su dirección actual y contestó además, que vive con una ahijada de su mamá, que el actual Presidente de Venezuela es el comandante Hugo Chávez Frías, y que sabía que estaba allí porque padece de esquizofrenia. Tal declaración, se valora conforme a la sana crítica, sin que pueda desprenderse del desarrollo de la entrevista, ninguna contradicción que denote el grado de enfermedad del cual goza el notado, por lo cual, tal declaración no aporta ningún elemento al proceso y así se establece.
Al folio 38 del presente expediente consta escrito de la ciudadana FISCAL Auxiliar Décimo del Ministerio Público con competencia en materia civil y familia del Estado Guárico. Quien expresó: “…al respecto, analizada la demanda interpuesta, ésta representación fiscal considera que, se encuentra ajustada a derecho, se debe proceder a su tramitación. En consecuencia, éste despacho fiscal emite opinión favorable a la misma…”.
Se verifica actualmente a las actas del expediente, especialmente de los folios 39 al 41, ambos inclusive, informe presentados por los Doctores NAVIS MARQUEZ y LUIS SALMERON, en fecha 22 de Octubre de 2.010, que el ciudadano GUILLERMO DAVID RODRIGUEZ HERNANDEZ, de 46 años de edad, tiene miedos, con crisis de pánico, ideación paranoide, con pérdida del control volitivo y crisis de agitación psicomotríz, inquietud, intranquilidad, degradación del pensamiento, pensamiento terroríficos e ideas de auto y heteroagresión, con componente delirantes de persecución y comportamiento alucinatorio, lo que da una personalidad de Esquizofrenia Paranoide que amerita control, supervisión y protección familiar y social con sui tratamiento médico y farmacológico de por vida considerándosele incapacitado tanto física, social como mentalmente en forma total y permanente.
Dicha experticia se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las testimoniales y la documental administrativa emanada del ministerio del trabajo, llegando esta Alzada a la conclusión, de que al existir un déficit cognoscitivo y alteraciones en la paciente con Equizofrenia Paranoide, no se encuentra apta para desarrollarse en forma normal en la sociedad, lo cual general, indiscutiblemente, la necesidad de la interdicción de la misma.
Al folio 79 corre diligencia a través de la cual el hermano del notado, ciudadano JOSÉ HAMMURABI RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, declara que acepta de manera expresa el cargo de tutor de su hermano GUILLERMO RODRIGUEZ, jurando cumplir fiel y cabalmente todo lo que señala la ley.
Con base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufre el Ciudadano GUILLERMO DAVID RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.787.577,y así se Decide.

.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 20 de Junio del año 2.011. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Solicitud de Interdicción Definitiva intentada por la Ciudadana EURIDICE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.298.449, con relación a su hermano, Ciudadano GUILLERMO DAVID RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.787.577. En consecuencia, se declara como Tutor al Ciudadano JOSE HAMMURABI RODRIGUEZ HERNANDEZ, hermano del notado y, titular de la cédula de identidad N° 8.789,308, y como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos HENRRY ELOISA PALACIOS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.388.651; TAMARA GOMEZ DE GHAHINE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.973.685; DORA GUEVARA DE ESAÁ, titular de la Cédula de Identidad N° 835.270, y la ciudadana LERYS JOSEFINA ALVARADO LORETO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.160.197, respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil, se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece. Notifíquese igualmente al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Abog. Shirley Corro B.

En esta misma fecha siendo las 3:00pm se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria.

Abog. Shirley Corro B.
GBV/es.-.