REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL MARCANTIL BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Sede: San Juan de los Morros
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7009-11
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA (Conflicto de competencia).-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARMANDO RAFAEL CARTAYA MORALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número V-11.692.443.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RÓMULO HERRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 86.299 y titular de la cedula de identidad número V-11.796.044.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana NUBIA ISABEL LINARES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número V-6.625.670.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN RAFAEL DANIELS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 142.896 y titular de la cédula de identidad número V-8.633.356.-
.I.
Narrativa
Comienza la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, mediante escrito libelar de fecha 14 de enero de 2011, que interpusiera el actor debidamente asistido de Abogado, por ante el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde alega el mandante que en fecha 30 de noviembre de 2007, realizó de manera privada la venta a crédito de un vehiculo Modelo: Aveo, Año: 2006, Color: Rojo, Serial de Carrocería 8Z1TJ51676V322341, Serial de Motor: 76V322341, Placas: FBK-11G, a la ciudadana Nubia Isabel Linares Camacho, manifestando que luego de pactar la venta privada la referida ciudadana comenzó a pagar mensualmente y de manera regular, las cuotas establecidas las cuales estaban avaladas por letras de pago, retrasándose posteriormente, manifestando que no contaba con la cantidad de dinero completa para pagar las referidas letras, queriendo abonar a las mismas una parte, por lo que el actor no acepto, manifestándole que no aceptaba abonos y que debía cancelar según lo acordado, quedando de esta manera insolvente en el pago. En fecha 30 de diciembre de 2009 el vehiculo antes identificado fue detenido por la Guardia Nacional y remitido al Ministerio Público, negándose la entrega del mismo a las partes. El accionante acudió al Tribunal Penal de Control y una vez celebrada la audiencia especial, la Juez determina que el vehiculo antes descrito no debe ser entregado hasta tanto no se resuelva a quien pertenece el mismo. Promueve el actor marcado con la letra “A” copia certificada del contrato y copia certificada de todo el Expediente signado con el N° JP11-P-2010-0001167 y marcado con la letra “B” donde consta el Título del vehiculo y domicilio de las partes. Igualmente alega la parte accionante que procede a demandar a la ciudadana Nubia Linares Camacho, plenamente identificada, por Resolución de Contrato de Venta a Crédito, suscrito entre ambos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.167 del Código Civil, solicitando se acuerde medida cautelar de embargo preventivo, de conformidad con el Artículo 585 y 588 Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. Se estimo la presente acción en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) y su equivalente en 1.400 unidades tributarias.
En fecha 29 de junio de 2011, el Juzgado Primero de lo Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dicto decisión mediante la cual se declara incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 60 segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, declinando su competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, por cuanto en fecha 11 de febrero de 2011, el Abg. Juan Bautista Aguirre Navas, actuando en su carácter de mandatario judicial de la demandada, mediante escrito reconvino a la parte accionante, señalando la relación de los hechos, fundamentos y conclusiones, los instrumentos en que se fundamenta el demandado-reconveniente, estimando la reconvención en la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 502.100,00), excediendo la cuantía que le fue establecida a los Tribunales de Municipio, correspondiendo por el monto aducido conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se acordó remitirle el presente Expediente.
En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio entrada al presente Expediente. Seguidamente en fecha 29 de julio de 2011, dicto decisión declarándose incompetente por cuanto considera que el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debió aplicar lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión o inadmisión de la reconvención propuesta, por cuanto la demandada reconveniente no podía proponer ante el Tribunal competente en el procedimiento breve, una reconvención superior al monto establecido, es decir, que el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no debió admitir la reconvención propuesta por excedente de la cuantía para luego declararse incompetente. Considera que debió seguir conociendo de la causa de acuerdo a las normas y decisiones antes invocadas, razones por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se considera incompetente para conocer de la presente causa por lo cual se plantea un conflicto de competencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, acuerda solicitar la Regulación de Competencia, y ordena remitir las copias certificadas correspondientes mediante Oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los fines de que decida sobre la regulación de competencia.
Esta Superioridad en fecha 21 de septiembre del año 2011, recibe el expediente a los fines de decidir sobre la Regulación de Competencia dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia y hace los siguientes pronunciamientos:

II.
Motiva
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del conflicto negativo de conocer que se genera entre el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, quien a través de fallo de fecha 27 de Julio del año 2.011, declara su incompetencia para conocer de la acción trabada en la litis, relativa a una demanda de Resolución de Contrato de Venta cuya cuantía fue estimada en el escrito libelar por la parte actora, en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1400 UT); siendo el caso, que llegada la oportunidad de la contestación perentoria, el accionado procede a realizar una reconvención, que estima en la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 502.100,00), y que provoca el fallo, del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 29/06 de 2011, donde expresa que la reconvención planteada fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 502.100,00), monto el cual excede de la esfera de la competencia por la cuantía que tiene ese órgano jurisdiccional, respecto al juicio breve, el cual lo conlleva a declararse incompetente por la cuantía.
Trabada así la incidencia de incompetencia, observa esta Superioridad, el contenido normativo establecido en al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, que rige la sustanciación del iter procesal en los procedimientos de bienes, el cual expresa:
“En la contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al Artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al Artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”.
Debiendo concatenarse con el contenido normativo del artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas Unidades Tributarias (500 UT)”.
Para esta Alzada la reconvención, mutua petición o contrademanda, es la pretensión que el accionado hace valer en contra del actor junto con la contestación en procesos pendientes, fundada en el mismo o diferente titulo que la del demandante, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Sin embargo debe reflexionarse sobre las diferencias existentes en torno a la institución de la reconvención, bien sea esta planteada en el procedimiento ordinario o en el procedimiento breve o de desocupación. En efecto, en el procedimiento ordinario, la reconvención única y exclusivamente es inadmisible cuando verse sobre materias de cuyo conocimiento en relación a la competencia carezca el Juez de la Instancia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (artículo 366 del CPC); en el procedimiento breve, para poder admitirse la reconvención el Juez de la causa, además de la materia debe ser competente por la cuantía para conocer de la misma. En ello radica la diferencia, en el procedimiento ordinario si el reconviniente estima la reconvención en un monto superior al del libelo de la demanda, que involucre el cambio de competencia por la cuantía, debe el Juez de Municipio a quien se le presenta la reconvención por un monto superior a las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), proceder a declararse incompetente y remitir el expediente al Tribunal de la Primera Instancia; pero en el procedimiento breve, cuando este se sustancia en Municipio, si la reconvención que se plantea es superior a la competencia por la cuantía para el procedimiento breve, es decir, si es superior a la cantidad de MIL QUINIENTAS Unidades Tributaria (1.500 UT), ello involucra, la inadmisibilidad de la reconvención pues por el Principio de Celeridad Procesal en el procedimiento breve, no se admite que la reconvención supere por la cuantía el monto fijado en la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo artículo 2, establece como cuantía máxima para el juicio breve la cantidad de 1.500 Unidades Tributarias.
Así lo ha establecido la Doctrina más excelsa encabezada por el Procesalista Nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Pág. 535. Caracas. 2.006), donde estableció: “…agrega la norma una incompatibilidad para la reconvención, determinada por la cuantía. Si la pretensión del demandado-reconviniente excede la cuantía de la demanda judicial, la Ley protege la celeridad del procedimiento que inicialmente correspondía al demandante, según la cuantía de su pretensión o la determinación procedimental de la Ley…”.
De dicho criterio ha sido reiterado por Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Con-Juez ANDRES OCTAVIO MENDEZ CARVALLO, fallo N° 156, en el cual se expresó: “…el examen de la previsión legal trascrita, claramente revela que si la pretensión reconvencional excede el limite de cuantía para la cual es competente el Tribunal que conoce del procedimiento breve iniciado mediante la interposición del libelo de la demanda contentivo de la pretensión principal, ello dará lugar a la inadmisibilidad de aquella pretensión reconvencional…”.
En consecuencia, si en un procedimiento breve dentro del cual se deduzca una pretensión reconvencional, cuya cuantía exceda el valor de 1500 UT), tal reconvención, que supera la cuantía del proceso no modifica la competencia del Tribunal de Municipio, por lo cual, en el caso sub iudice, erró el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, cuando en fecha 29/06/2011, declaró la incompetencia de la cuantía, por efecto de la reconvención planteada por la demandada.
A tal efecto, en caso como el de autos, cuando el proceso se sustancia por el juicio breve o por el juicio de desalojo, cuya cuantía original libelar sea competencia del Tribunal de Municipio, en relación a las MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 UT), establecida por la resolución del Tribunal Supremo de Justicia supra señalada, mal podría la reconvención transformar la competencia y así se establece.
En Consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Visto el conflicto de Competencia Negativo planteado entre el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo y el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, esta Alzada, por efecto del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declara COMPETENTE para conocer al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo. Remítanse las actuaciones a fines de que dicho Juzgado, continúe la sustanciación del presente expediente, remítase copia de la presente decisión al Tribunal que plantea el conflicto negativo de competencia, y así se establece.
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. A los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó y se dejó copia de la decisión anterior.
La Secretaria.

GBV/es.-