REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7010-11
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TIRSO RAFAEL BRIZUELA RENGIFO, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.639.873, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR LOPEZ y FLAVIA LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.550 y 134.467.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MOTA DE HERNANDEZ CARMEN ALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.620.210, en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS ARTURO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Estado Guárico, en fecha 08 de Abril de 2.003, bajo el número 12, tomo 4-A del libro respectivo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS y ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703 y 107.707.
.I.
Narrativa
Comienza la presente Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar, presentado por la Parte Actora, en fecha 10 de Enero de 2.008, donde alegó que celebro un contrato de arrendamiento con la Empresa Mercantil Distribuidora de Pollos Aturos C.A, representada legalmente por su Vicepresidente CARMEN ALICIA MOTA DE HERNANDEZ, ya identificada, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la calle martí N° 02, de la Urbanización Guamachal, del Municipio Autónomo Leonardo Infante, del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en 12 metros, con la calle martí en medio; Sur: en 12 metros con casa Julián Noriega ; Este: en 12 metros con casa de la Familia Brizuela y Oeste: en 12 metros, con casa de la Familia Mora. En el referido contrato las partes establecieron que el canon de arrendamiento era de la de la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, asi como también que era responsabilidad de la arrendataria el pago de los servicios y las mejoras que hubiera a lugar y establecieron como terminó de duración de dicho contrato un tiempo de cuatro (04) años contados a partir de la fecha 20 de septiembre de 2.006, así como también la arrendataria le entrego a la actora por concepto de deposito, la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) equivalentes a tres (03) mensualidades.
Igualmente, sostuvo la demandante en su escrito libelar, que una vez vencido el termino del mencionado contrato, la arrendataria continuó usando y disfrutando el inmueble arrendado y cesó en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre y Noviembre del 2.007 lo cual asciende a la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,00), y que con el incumplimiento del pago del canon del mencionado contrato de arrendamiento.
La Actora fundamentó su pretensión en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, la demandante solicito que la demandada, conviniera o fuese condenado a ello por ese tribunal, en que dieran por resuelto el contrato de arrendamiento, que celebraron en la fecha antes mencionada y entregarlo totalmente desocupado de personas, bienes o cosas, así como en hacerle entrega de los recibos de pago de los servicios públicos y en pagar los cánones de arrendamiento insolutos mas los que siguieran venciendo hasta la terminación total del procedimiento.
Finalmente estimó la acción en la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,00), así como también acompaño el escrito libelar con los siguientes anexos marcados “A, B, C, D, E.
En fecha 10 de Enero de 2.008, el A-quo admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada para que compareciera dentro del Segundo día de despacho siguiente a esa fecha para que constaran en autos su citación.
Fecha 01 de Octubre de 2.008 la Parte Accionada estando dentro del lapso procesal para que diera contestación a la acción lo hizo a través de su Apoderado Judicial de la siguiente forma: Negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en libelo de la demanda, en razón de que en el inicio de la relación arrendaticia su mandante con el ciudadano TIRSO RAFAEL BRIZUELA RENGIFO, no empezó en fecha 29 de septiembre de 2.006, asimismo sostuvo que era falso que haya iniciado la relación arrendaticia desde esa fecha ya que el mencionado ciudadano demandante le arrendó el inmueble objeto de ese procedimiento al difunto esposo de su mandante, desde el 17 de Octubre de 1.986, y que para ese entonces era denominado con el nombre de COMERCIAL EL VALLE S.R.L., y desde entonces posee dicho inmueble de manera pacifica e ininterrumpida y el representante para ese entonces era el difunto esposo de su mandante ciudadano ARTURO HERNADEZ.
Siguió manifestando el apoderado en su escrito de contestación, que era totalmente falso contradiciendo en cada y uno los señalamientos hechos por el demandante, que su mandante haya dejado de cancelar los cánones establecidos en el contrato de arrendamiento, ya que el demandante había ofrecido en venta para el mes de noviembre del 2.007, a través de sus apoderado, el inmueble objeto de la acción, asimismo dijo que su mandante durante todo este tiempo había venido cumpliendo con los compromisos asumidos con el demandante y además de ello se había cumplido con todas las obligaciones que como arrendataria tenia.
Por otra parte, reconvino por cumplimiento de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, al ciudadano TIRSO RAFAEL BRIZUELA RENGIFO, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora debía cumplir con lo establecido en el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se refiere a la Preferencia Ofertiva a los cuales tiene derecho sobre el mencionado inmueble; así mismo alegó que la parte actora, de manera abruta decidió no recibir los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2.007, y en consecuencia que procediera a ofertar el inmueble arrendado en las condiciones que se venía realizando. Finalmente consigno documentales marcados “A”; “B”; “C” y “D”.
En fecha 01 de Octubre de 2.008 mediante auto el A-quo admitió la reconvención hecha por la Parte Accionada.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 08 de Octubre de 2.008 la parte Actora-reconvenida a través de sus Co-apoderados procedieron a dar contestación a la reconvención exponiéndola de la siguiente manera: negaron, rechazaron y contradijeron todas las pretensiones de la parte demandada-reconviniente, por cuanto no se ajustaba a la realidad fáctica o jurídica, así mismo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron la copia fotostática de constancia de habitabilidad que consignaron marcada “A”, la parte demandada, e impugnaron el escrito de consignación arrendaticia efectuada por ante el Tribunal de Municipio de esa Circunscripción Judicial y negaron y rechazaron tal consignación dada su improcedencia por impertinente.
Igualmente impugnaron la comunicación consignada marcada “B” en el escrito de contestación, por carecer de merito o valor alguno, y negaron, rechazaron y contradijeron la reconvención por mutua petición de cumplimiento de contrato y preferencia ofertiva, hecha por la demandada-reconviniente, en contra de su representado, en virtud de que tal reconvención era improcedente, alegando igualmente que su representado no hizo ninguna oferta de venta a la parte demandada, y a todo evento manifestó, que la parte accionada no se encontraba solvente en los pagos de arrendamientos, es decir, no tenia derecho a ejercer dicho derecho preferente, tal como lo dispone el artículo 42 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estando en la oportunidad legal para que el Apoderado Judicial de la Parte Accionada presentara su escrito de promoción de pruebas en la reconvención o mutua petición lo hizo en fecha 10 de Octubre de 2.008 de la siguiente manera: como punto previo antes de promover pruebas correspondientes al presente procedimiento de Reconvención o mutua petición formulada por está representación judicial, es importante aclarar a ese Juzgado, que en el libelo de la Demanda, la parte demandante en la narración de sus hechos, informaba que el ciudadano TIRSO RAFAEL BRIZUELA RENGIFO; suscribió Contrato de Arrendamiento con la Empresa Distribuidora de Pollo Arturo C.A., asimismo refería de que dicha empresa fue liquidada por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico, ahora bien siguió expresando que si la empresa antes referida, ya se había señalado en el libelo de la demanda, que ya no existía mercantilmente, por que había sido liquidada ante el registro mercantil, era evidente que existía por parte del demandante gran contradicción y trayendo a colación del mismo escrito de contestación en la reconvención.
Asimismo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, promovieron y opusieron los siguientes documentales: Primero: El merito favorable que emerge de los autos, muy especialmente los recibos de pagos debidamente suscritos consignados en la contestación de la demanda y en la reconvención, el fin de la misma era demostrar que efectivamente se habían cancelado los meses desde que se firmó el contrato, hasta que el demandante dejo recibir los cánones de arrendamiento; asimismo reprodujo y ratifico el merito favorable de las otras documentales que fueron consignados con loa contestación de la demanda y con la reconvención, y que se trata de escrito de consignación de canon de arrendamiento ante el Tribunal del Municipio. Segundo: promovió y opuso al demandante-reconvenido, doce (12) recibos de pagos Nros. 1-12; 2-12; 3-12; 4-12; 5-12; 6-12; 7-12; 8-12; 9-12; 10-12; 11-12 y 12-12, de fechas 25 de Enero de 2.005 hasta 30 de Enero de 2.006, el objeto de esa prueba era demostrar que efectivamente su mandante había cumplido con la obligación como arrendadora y también se demostraba todo lo contrario a lo dicho por el reconvenido. Tercero: Promovió y opuso al demandante-reconvenido en esa causa siete (07) contratos de arrendamiento en copias fotostáticas, de fechas 25 de enero de 1996, 21 de diciembre de 1999, 15 de diciembre 2000, 07 de febrero 2002, 09 de septiembre de 2003, 13 de julio de 2004 y 28 de junio de 2005, a lo fines de demostrar la relación arrendaticia que remota de más de veinte (20) años de existencia. Cuarto: Promovió y opuso, cinco (05) documentales en originales y que trataban de: 1) constancia de habitabilidad de fecha 17 de octubre de 1986; 2) permiso sanitario de habitabilidad expedido por el Servicio de Control de Calidad Ambiental del Ministerio de Sanidad de fecha 17 de octubre de 1986; 4) solicitud de inspección N° 84-86 y Acta de Inspección emitida por el Cuerpo de Bomberos del distrito infante de fecha 08 de octubre de 1986, los cuales consignó marcado con la letra “C”, con el objeto de demostrar la fecha en que inicio la relación arrendataria con sus mandantes. Quinto: Promovió y opuso nueve (09) recibos de servicios de electricidad del inmueble arrendado de elecentro y Cadafe, los cuales ya consignaron marcado con la letra “D” de diferentes fechas, con el fin de demostrar que el inmueble objeto del presente procedimiento, se había venido ocupando y arrendado durante más de veinte (20) años. Sexto: Promovió y opuso al demandante – reconvenido, comunicación recibida en original por el Abogado JOSÉ ANTONIO ROMANCE, en donde su mandante en nombre de la empresa Distribuidora de Pollos Arturo, C.A., acuerda continuar con la oferta de compra- venta de dicho inmueble arrendado, la cual consignaron marcado con la letra “E”, con el fin de demostrar que la razón de que el demandante antes el mencionado, no acepto mas recibir los cánones de arrendamientos, fue que no logro el precio de la venta del inmueble y en la retaliación se negó a continuar con la relación arrendaticia. Séptimo: promovió y opuso al demandante-reconvenido, nueve (09) recibos de pago de fecha 20 de enero de 2007 hasta 20 de septiembre de 2007, los cuales consignó marcado con la letra “F”, con el objeto de probar el cumplimiento cabal del pago de arrendamiento todos los meses de vencimiento, desmotándose un verdadero un verdadero cumplimiento en el pago de cánones. Octavo: promovió y opuso al demandante-reconvenido, copias certificadas de procedimiento de consignación llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, las cuales consignaron marcadas con la letra “G”, con el fin de demostrar la responsabilidad y el cumplimiento de la obligación del canon de arrendamiento.
Asimismo promovió la inspección Judicial de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito a ese despacho se trasladara y se constituyera en la sede de la Notaría Pública de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, ubicada en el Centro Comercial Sabana, en esa ciudad, a los fines de que se practicara Inspección Ocular en dicha Notaría, para que dejara constancia en los siguientes particulares: a) de la existencia cierta en los libros de autenticación llevados por esa notaria; de los contratos de arrendamientos los cuales fueron consignados el escrito de promoción de prueba y que fueron marcados “B” y señalados en el particular Tercero. b) de ser ciertos contratos de arrendamientos, solicitar copias certificadas de los mismos y agregar al acta que se elabore para la realización de esta Inspección Judicial. c) solicitar información a la referida Notaría Pública de Valle de la Pascua, sin por ante esa se encuentra algún otro contrato de arrendamiento debidamente autenticado con relación al ciudadano TIRSO RAFAEL BRIZUELA RENGIFO como arrendador del inmueble objeto de la acción.
Por otra parte, de la prueba de informe, solicito a ese despacho intimara tanto al Cuerpo de Bomberos de esa ciudad, así como a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante de esa ciudad, con el fin informe a ese Juzgado la veracidad de los documentales que fueron consignados y marcadas con las letras “C”.
Finalmente solicito a ese Juzgado intimara al Ciudadano TIRSO RAFAEL BRIZUELA RENGIFO, con el objeto de que exhibiera las documentales que se consignaron en ese escrito marcados con las letras “B” y “E”, y que se encuentran especificados en los particulares de las documentales Nros. Tercero y Sexto, eso era con el fin de demostrar lo anteriormente explanado en esos particulares.
En fecha 10 de Octubre de 2010, el Tribunal A-quo admitió el escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandada; salvo su apreciación en la definitiva; asimismo se negó como medio de prueba la inspección judicial, para la evacuación de pruebas de informes acordó oficiar al Cuerpo de Bomberos de esa ciudad y finalmente en cuanto a la prueba de exhibición de documento promovida se fijo las 09:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente a la citación del demandante.
En fecha 13 de Octubre de 2008, compareció ante el tribunal de la causa el Apoderado Judicial de la Parte Actora Abogado EDGAR LOPEZ, mediante el cual Apelo al auto de admisión de pruebas del escrito promovido por la Accionada, donde manifestó que tales pruebas eran manifiestamente ilegales.
En fecha 14 de Octubre de 2008 el Apoderado de la Actora presento escrito donde solicito al ciudadano Juez expresamente que hiciera uso de su condición de rector del proceso y de conformidad con los artículos 11, 14, 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y corrigiera las anomalías que se hubiesen cometido.
En fecha 16 de Octubre de 2008, la Parte Accionada a través de su apoderado presentó escrito de ratificación y subsanación de promoción de inspección judicial como prueba; a los fines de que se practicara Inspección Ocular en dicha Notaría, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: se dejara constancia de la existencia cierta en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de los contratos de arrendamiento, los cuales fueron consignados en el presente escrito de promoción de prueba y que aparecieran debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua; con la siguiente identificación de autentificación: a) documento autenticado en fecha 18 de Enero de 1996, quedando anotado Bajo N° 104, Tomo 14; b) documento autenticado en fecha 21 Octubre de 1999, quedando anotado Bajo N° 85, tomo 70; c) documento autenticado en fecha 15 Diciembre de 2000, quedando anotado Bajo N° 27, tomo 78; d) documento autenticado en fecha 07 de Febrero de 2002, quedando anotado Bajo N° 39, tomo 07; e) documento autenticado en fecha 09 de Septiembre de 2003, quedando anotado Bajo N° 51, tomo 62; h) documento autenticado en fecha 13 de Julio de 2004, quedando anotado Bajo N° 18, tomo 62; i) documento autenticado en fecha 13 de Junio de 2005, quedando anotado Bajo N° 64, tomo 60; y que fueron marcados “B” y señalados en el particular Tercero del escrito de promoción de pruebas que fue presentado anteriormente. Segundo: de ser ciertos dichos contratos de arrendamientos, solicitara copias certificadas de los mismos y agregar al acta que se elaborara para la realización de está Inspección Judicial. Tercero: solicitar a la referida Notaría Pública de Valle de la Pascua, si por ante esa se encuentra algún otro Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado con relación al ciudadano TIRSO RAFAEL BRIZUELA RENGIFO como arrendador del inmueble ut-supra identificado. Finalmente ratificaron en todas y cada unas de sus partes, las pruebas promovidas y admitidas por ese tribunal.
En fecha 20 de octubre de 2008; el Apoderado Judicial da la Parte Actora presento su escrito de pruebas, promoviendo, ratificando y dando por reproducidos los documentos que fueron consignados con el libelo, los cuales están insertos a los folios 7 al 22 ambos inclusive, y que corresponden con: a) el contrato de arrendamiento; b) documento de registro de comercio de la sociedad Distribuidora Pollo Arturo C.A., c) Documento de propiedad del inmueble arrendado.
En fecha 20 de Octubre el A-quo Admitió el escrito de pruebas Actora; así como también de la demandada a excepción la del capitulo único referida a la Ratificación y Subsanación de Inspección Judicial.
En fecha 20 de Octubre de 2008, en A-quo Negó la Apelación interpuesta por la Parte Actora.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, esta Alzada declaro Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado de la parte actora.
En fecha 21 de Julio de 2011 el Tribunal A-quo Declaro Sin Lugar la Reconvención interpuesta por la Demandada, declaró Con Lugar la Demanda y declaró resuelto el Contrato de Arrendamiento. De la Anterior decisión, formuló recurso de Apelación por la Parte Demandada; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual le dio entrada en fecha 22 de Septiembre de 2.011; fijándose el décimo (10°) día de Despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

.II.
Motiva
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 21 de Julio de 2.011, que declara con lugar la demanda de resolución de contrato y sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada.
En efecto, bajando a los autos se observa que la parte actora solicita la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado con la parte actora para con la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS ARTURO C.A., identificado a los autos y el cual se autenticó en fecha 29 de Septiembre del año 2.006, bajo el N° 67, Tomo 102 de los Libros llevados por la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, expresando, específicamente, que la arrendataria no cumplió con el pago de los meses de Octubre y Noviembre del año 2.007, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales cada uno, para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), comprometiéndose la arrendataria a pagarlo puntualmente y solicitando en definitiva, que se de por resuelto el contrato de arrendamiento y se le haga entrega de los recibos de pagos de los servicios públicos, así como el pago de los cánones de arrendamientos insolutos; estimando la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la parte excepcionada rechazó en todas y en cada una de sus partes las afirmaciones libelares, expresando que la relación contractual no comenzó en fecha 29 de Septiembre de 2.006, por el referido contrato, sino en fecha 17 de Octubre de 1.986 en relaciones con otras firmas comerciales; adicionando además, que: “…es totalmente falso y contradigo todas y cada uno de los señalamientos hechos por el demandantes, que mi mandante haya dejado de cancelar los cánones establecidos en el contrato de arrendamiento…”, y a tal efecto consigna copia de una supuesta preferencia ofertiva que dice el demandado tener con relación a dicho inmueble y que el demandante no aceptó la condición que se le planteó. Igualmente -señala el demandado -, que el actor no quiso recibir más los cánones de arrendamiento por lo que procedió a consignar dichos montos a través del Juzgado Primero de los Municipios Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y Leonardo Infante de esta Circunscripción Judicial, la cual consigna marcada “C” a su escrito de perentoria contestación. Asimismo, procede a realizar una reconvención o mutua petición en relación a un cumplimiento de contrato donde lo relaciona con: “…la preferencia ofertiva… que el demandante de manera abrupta rompió con el contrato de arrendamiento al no recibir los cánones correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2.007”.
Trabada así la litis, y viendo que ambas partes coinciden en la existencia de la relación arrendaticia, pero no en la existencia de la insolvencia, ésta Alzada debe detenerse en la excepción vertida por el reo, ante la pretensión de pago de la actora relativa a la insolvencia de los cánones de arrendamiento, cuando expresó en la perentoria contestación, lo siguiente: “… es totalmente falso y contradigo en todas y en cada uno de los señalamientos hechos por el demandante, que mi mandante haya dejado de cancelar los cánones establecidos en el contrato de arrendamiento …”. Tomando como soporte legal la afirmación fáctica de la Actora, si se tenía que cancelar la obligación del canon de arrendamiento cada vez finalizado un mes, es evidente que estamos en presencia de una “Obligación a Término”. Es un término extintivo, producto de un acontecimiento futuro (el vencimiento) y cierto (del mes) del cual depende la exigibilidad de una obligación. La exigibilidad de la obligación es a partir del vencimiento del mes y conforme al artículo 12 del Código Civil Venezolano, los lapsos de meses comenzarán en fecha que da lugar al acto y concluirán el día de la fecha igual. En el caso sub lite, bajando a los autos, observa esta Superioridad que la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento establece lo siguiente: “…el canon de arrendamiento está estipulado en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales que la arrendataria pagará al arrendador puntualmente…”. De la misma manera se observa que ese contrato de arrendamiento comenzó el día 20 de septiembre del año 2.006, por lo cual, cada mensualidad se vencería el día 20 exclusive del mes siguiente, al cual se solicíte la cantidad demandada, vale decir, que si en el caso sub lite se solicita el pago de los meses de Octubre y Noviembre de 2.007, el vencimiento de los mismos, ó la mora del arrendatario, bajo el principio dies interpela pro homine, sería los días 21 de Noviembre y 21 de Diciembre de 2.007, lo cual debe concatenarse, inclusive, de los recibos de pago que corren de los folios 88 al 99, ambos inclusive, donde se emitieron recibos del 01 al 12 y el mes de Enero se está cancelando el 21 de Febrero de 2.005, y así sucesivamente. De la misma manera consta los recibos que corren de los folios 130 al 138 vale decir, que el vencimiento del mes adeudado, se hace exigible el día 20 del mes siguiente, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil, que establece que cuando no haya un plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente y en el caso de autos, habiéndose comenzado el contrato de arrendamiento el día 20 de Septiembre de 2.006, el mes que se genera del 20 de Septiembre de ese año al 20 de Octubre de ese mismo año, se entenderá vencido el día 21 de Octubre de 2.006, donde el pago debe hacerse en forma mensual tal cual lo estipula el referido contrato, quedando en mora el arrendatario el día 21 del mes siguiente al que se origine la obligación de conformidad con lo establecido a su vez, en el artículo 1.269 del Código Civil, que establece: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.”.En el caso sublite, se observa que el contrato comenzó el 20 de Septiembre de 2.006, por lo cual, las mensualidades deben de pagarse los días 21 de Septiembre del mes siguiente lo cual constituye un término extintivo que genera una obligación pura y simple, exigible plenamente y produciendo efectos normales (Emilio Calvo Baca. Derecho de las Obligaciones. Ed Libra. Pág 135. Caracas, 2008). Así, el Código Civil, en el artículo 1.211, establece: “El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de ejecución …”. De manera que al vencimiento del término (final de mes, sería el día 21/ del mes siguiente), donde se hace exigible la obligación.
Siendo ello así, es al reo, al haber alegado la existencia de su solvencia y del cumplimiento de la obligación, a quien corresponde la carga de la prueba de dicho alegato extintivo.
En efecto, trabada así la litis, es evidente, por efecto del contenido normativo de los artículos 506 y 1.354 del Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por lo cual, habiéndose excepcionado el reo en la perentoria contestación, es a éste a quien le corresponde la carga de la prueba de que se encuentra en estado de solvencia, lo cual constituye el tema “decidendum” de la presente causa.
Sobre las bases de las ideas expuestas, esta Alzada debe establecer su doctrina sobre el pago para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existiendo dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago.
El expresado criterio hace tenor de la existencia de prueba que lo acredite, por lo cual, ésta instancia recursiva baja a los autos a dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, a los fines de determinar si la accionada cumplió con dicha carga de prueba, conforme al contenido normativo de los artículos 507 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, anexo al escrito de la perentoria contestación puede observarse al folio 141 de la primera pieza, que la arrendataria procedió a consignar en fecha 17 de Marzo de 2.008, el pago correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, siendo de observarse, que el mes de Octubre de 2.007, se venció el 21 de Noviembre de ese mismo año, al cual debe adicionársele, el plazo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, por lo cual, el arrendatario debió haber consignado el pago de dicho mes hasta el día 06 de Diciembre de 2.007, inclusive, y el mes de Noviembre, cuyo vencimiento acaeció el 21 de Diciembre de 2.007, se venció, el día 07 de Enero de 2.008, fecha en que aperturaron los Tribunales luego de las vacaciones, y día hábil para hacer la consignación y obtener la debida solvencia de los meses de Octubre y Noviembre de 2.007 y no, el día 17 de Marzo de 2.008, como corre al folio 145 de la primera pieza y así se establece.
Dentro de las evidencias anteriores y fundamentándose el Actor, indiscutiblemente, en el artículo 1.159 del Código Civil que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y, deben ejecutarse de buena fe, obligándose éstas no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la ley (artículo 1.160 ejsudem). De tal manera que, es carga probatoria del reo demostrar la solvencia de los meses de Octubre y Noviembre de 2007, ambos inclusive, pues de lo contrario debe aplicarse la cláusula tercera del contrato relativa a que la falta de pago de cualquiera de las cuotas estipuladas dará derecho al arrendador para exigir la inmediata desocupación del inmueble, pues de no cumplir con dicha carga probatoria su conducta se subsume en la causal de desalojo establecida en el artículo 34.A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas …”.
En el caso de autos, el reo no cumple dicha carga, por lo cual debe condenársele a cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre y Noviembre de 2.007, ambos inclusive, y así se establece. Debiendo declararse con lugar la acción de resolución de contrato; pues a los autos no existe ningún elemento de convicción que permita demostrar la existencia de dicha solvencia y así se decide.
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatorio establecido en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil , esta Alzada observa que del folio 7 al 8, ambos inclusive, consta el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Valle de la pascua, en fecha 29 de Septiembre del año 2.006, el cual quedó anotado bajo el N° 67, tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde consta, que el mes a transcurrir comienza el 20 de Septiembre del año 2.006 y que el canon de arrendamiento es por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. De la misma manera corre a los autos copias certificadas de los estatutos constitutivos de la demandada y de la propiedad del inmueble cuya desocupación se solicita que si bien es cierto son instrumentales públicas con valor de plena prueba, no son pertinentes a los fines de demostrar el hecho central de la pretensión libelar, es decir, el que se hayan cancelado los meses de Octubre y Noviembre de 2.007 en la relación arrendaticia, por lo cual, dichas instrumentales se desechan por impertinentes y así se decide.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación la parte excepcionada consignó a los autos copia simple de constancia de habitabilidad; comunicación dirigida al Director de Hacienda del Concejo Municipal, instrumentales éstas que no son pertinentes a los fines de demostrar la solvencia de los meses de Octubre y Noviembre de 2.007, por lo cual deben desecharse las mismas y así se establece. Asimismo, de los folios 88 al 99, corren los recibos de pago, del canon de arrendamiento, de algunos meses del año 2.005 y 2.006, los cuales no son pertinentes a los fines de demostrar la existencia de la solvencia de los cánones de arrendamiento de Octubre y Noviembre de 2.007. Por otra parte, del folio 100 al folio 113, corren a los autos copias simples de contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, que no traen a los autos, tampoco, la plena prueba de la cancelación de los meses de Octubre y Noviembre de 2.007, lo cual constituye el hecho fundamental de la trabazón de la litis que determina el destino de la presente causa, conforme lo establece el literal “A” del artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide. De la misma manera deben desecharse por impertinentes la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos, los recibos de pagos de Elecentro, los cuales no son pertinentes, -se repite-, a los fines de demostrar la solvencia de los meses demandados por el actor como fundamento de la resolución.
Para esta Alzada, siguiendo al procesalista JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I, Editorial Alva. Caracas. 1.989. Pág. 72 y siguientes), la necesidad de la determinación de la pertenencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretenden trasladar a los autos, salvo en casos por supuesto, de las testimoniales y de las posiciones juradas. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y haría que la oposición fuese procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser “Manifiesta”, es decir, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería por ejemplo, si es un juicio por cobro de una deuda, y las pruebas promovidas giraran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia que la pertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio con el que pretenden incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.
El principio de la “Necesidad de la Prueba”, trae como consecuencia que el hecho afirmado por una de las partes (Artículo 340.5 y 506 C.P.C.), no admitido expresamente por su adversaria, adquiere por esa sola razón la cualidad de controvertido para el proceso, se convierte a raíz de ello en objeto de la prueba. El hecho en estas condiciones, -como señala el Maestro Argentino JORGE L. KIELMANOVICH (Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. Editorial Aveledo – Perrot. Buenos Aires. Argentina, 1.996. Págs. 41 y siguientes)-, pasa a configurar el contenido de una afirmación unilateral, que precisa entonces de la prueba para su demostración en el proceso de allí nace, el principio del: “Derecho de Probar” que es un derecho constitucional establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y que es una vinculación intima entre los hechos llamados a constituirse en objeto de la prueba. De nada valdría, el teórico reconocimiento de atractivos derechos sustanciales, ningún sentido tendría el derecho, potestad o facultad de la acción o pretensión procesal, si frente a su concreta inobservancia no se autoriza efectivamente en la práctica de la prueba para demostrar precisamente el presupuesto de hecho al que aquellos se subordinan.
En efecto, el fin institucional de la prueba judicial, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, como enseña CAPPELETTI, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse: “…de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio…”.
El hecho de desecharse una prueba por impertinencia, – como en el caso de autos -, trata de un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento.
Es así, por lo cual sabiamente nuestro legislador procesal en su artículo 397 en su parte “In Fine”, estableció que la impertinencia debe ser: “Manifiesta” que involucra como se dijo ut supra el grosero apartamiento del medio con el tema Desidendum; por lo que, para COUTURE, la pertinencia de la prueba esta dada por que aquella verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba y para nuestra casación, desde Sentencia del 25 de mayo de 1.953 (Gaceta Forense N° 1, Segunda Etapa, páginas 293 y siguientes), la prueba pertinente es aquella que guarda relación con los hechos y problemas difundidos. En conclusión, la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
Aplicando tal Doctrina al caso de autos, esta Alzada observa, que el medio conducente para probar la solvencia de los meses de Octubre y Noviembre de 2.007, sería la de un recibo de pago que demuestre la debida cancelación de dichos meses, suscrito por el arrendador, el cual no corre a los autos. Solamente corre la extemporánea consignación realizada por la arrendataria fuera del término establecido no solo contractualmente, sino adicionalmente, fuera del lapso señalado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del folio 130 al folio 138, corren recibos de pagos que van desde el mes de Enero de 2.007 al mes de septiembre de ese mismo año, los cuales no son conducentes para demostrar la solvencia de los meses de Octubre y Noviembre de ese mismo año que reclama la parte demandante. De los folios 139 al 176, ambos inclusive, cursa copia certificada de las consignaciones arrendaticias, realizadas por la ciudadana Carmen Alicia Mota a favor del arrendador, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, copias éstas, al ser traslado probatorio, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, y con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1,.359 Ibidem, donde consta, que el inquilino pretendió hacer una primera consignación arrendaticia de los meses de Octubre y Noviembre del año 2.007, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en fecha 20 de Diciembre de 2.007, y que a través de auto de fecha 26 de Febrero de 2.011, el juzgado de Municipio, le exigió al consignante que hiciera la consignación mediante cheque de gerencia emitido a favor de ese tribunal a los fines de ordenar la apertura de la cuenta correspondiente, siendo que fue en fecha 17 de Marzo de 2.008, cuando libró y consignó el deudor arrendatario a favor de dicho Tribunal, el cheque de gerencia donde pretendió cancelar los meses de Octubre y Noviembre de 2.007, vale decir, como ya se explico, en forma por demás extemporánea, fuera del lapso contractual y fuera de la prorroga establecida en el artículo 51 de la tantas veces mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo declararse con lugar la presente demanda de resolución contractual, al no haber la parte demandada, asumido la carga probatoria establecida en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la solvencia de los meses de Octubre y Noviembre del año 2.007, relativo al pago del canon arrendaticio.
Ahora bien, a los autos se observa igualmente que la parte demandada, llegada la oportunidad de la perentoria contestación procedió a reconvenir a la parte actora en relación al cumplimiento de una supuesta preferencia ofertiva que le había hecho la parte actora o arrendadora del inmueble objeto del presente proceso. A los fines de demostrar tal pretensión la parte demandad-reconviniente, trae a los autos una comunicación de fecha 12 de Diciembre de 2.007, emanada de la propia parte reconviniente donde solicita a la demandante realizar un avalúo del inmueble arrendado a los fines de continuar y efectuar la oferta de compra-venta de dicho local, la cual fue recibida por el abogado JOSE ANTONIO ROMANCE; dicho documento emanado de la propia parte (violatoria del Principio de Alteridad), siendo de destacar que como lo dice la propia doctrina extranjera, que en materia probatoria, nadie puede hacerse a su favor sus propias pruebas. En efecto, el procesalista Panameño JORGE FABREGA, en su texto (Teoría General de la Prueba, año 2.000, Pág. 122), ha expresado:
“…en nuestro ordenamiento la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros. El Código, y más que el Código la jurisprudencia como regla, no permite que la parte pueda crear y aportar dicha prueba a su favor. La parte no puede ofrecerse asimisma In Sua Causa, para concurrir a declarar. Los documentos Privados han de proceder de terceros o de la contraparte…”.
En Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia de fecha 02 de Abril del 2.002, N° 725 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha expresado que las únicas pruebas que puede emanar de parte son las posiciones juradas y el juramento decisorio. En efecto, en forma por demás clara ha señalado categóricamente:
“…Es violatorio del principio violatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio…”.
Por lo cual deben desecharse tal comunicación, y así se decide. El hecho mismo de estar suscrita como recibida por el abogado JOSE ANTONIO ROMANCE, no involucra la aceptación de ese contenido, ni se demuestra a los autos que para esa fecha el referido profesional del derecho tuviese un instrumento poder que le permitiera representar en forma amplia como para manifestar el consentimiento de la parte actora, debiendo desecharse la misma y así se decide.
Así pues, si bien es cierto el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en condición de arrendatario, éste consiste en la especifica manifestación que adopta el derecho de adquisición preferente del cual es titular el arrendatario con relación al inmueble arrendado, en la hipótesis – supuesto de hecho -, de una enajenación (venta) perfeccionada, ya consumada sobre ese bien; constituyendo la normal consecuencia jurídica sancionatoria dispuesta por los diversos ordenamientos jurídicos para el supuesto – hipótesis normativa - de que al inquilino le haya sido lesionado el derecho de tanteo legal inquilinario, vale decir, de la especifica manifestación que adopta el derecho de adquisición preferente, del cual es titular el arrendatario con relación al inmueble arrendado en la hipótesis, -supuesto de hecho-, de una enajenación (venta) proyectada sobre ese bien. Sin embargo, en el caso sub lite, no existe ningún elemento de prueba a los autos, relativo a la intención del arrendador-propietario de vender el inmueble o de habérselo ofrecido al inquilino, por lo cual, debe desecharse la reconvención propuesta y así se establece.
En consecuencia:

III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado –reconviniente Ciudadano MOTA DE HERNANDEZ CARMEN ALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.620.210, en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS ARTURO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Estado Guárico, en fecha 08 de Abril de 2.003, bajo el número 12, tomo 4-A del libro respectivo. Se declara CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la parte actora Ciudadano TIRSO RAFAEL BRIZUELA RENGIFO, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.639.873, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la calle martí N° 02, de la Urbanización Guamachal, del Municipio Autónomo Leonardo Infante, del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en 12 metros, con la calle martí en medio; Sur: en 12 metros con casa Julián Noriega ; Este: en 12 metros con casa de la Familia Brizuela y Oeste: en 12 metros, con casa de la Familia Mora. Se declara la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado por ante la Notaría pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 29 de Septiembre de 2.006, el cual quedó inserto bajo el N° 67, tomo 102, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las Costas del recurso de la acción de resolución.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada en relación al cumplimiento del contrato de preferencia ofertiva, al no demostrarse a los autos la existencia de tal oferta o de la intención del propietario de vender el inmueble. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso en relación a la reconvención propuesta.
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 21 de Julio de 2.011, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 P.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

GBV/es.-