REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.958-11
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO AVIDAL VILLANUEVA, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.621.487, domiciliado en la Avenida Octavio Viana, Zona La Liberal local “F”, en la Ciudad del Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.299.
PARTE DEMANDADA: ANA JOSEFA PEÑA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.797.084, domiciliada en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRAIDA MERCES HERVES LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 24.700.
.I.
Narrativa
Comienza la presente Acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINARIA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, en fecha 28 de Enero de 2.008, y a través del cual alegó, que desde el año 1.990, inició una reunión Concubinaria con la ciudadana ANA JOSEFA PEÑA ARAUJO, la cual mantuvieron en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde se dedicaron ambos a trabajar, y en donde hicieron juntos un capital, donde constituidos por un vehiculo y tres casas, en la jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, pero era el caso, ciudadano Juez que en fecha 23 de Abril de 2.00, su prenombrada concubina y el se separaron.
Asimismo, promovió los siguientes testimoniales: A.- FREDDY SANOJA; ALBERTO APONTE; FERNANDO CARRASQUEL.
Finalmente, solicitó al juez se sirviera a declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre la Demandada y su persona, y que la misma comenzó el año 1.990 hasta la fecha en que se termino 23 de Abril de 2.007.
Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2.008, el A-quo Admitió la demanda, ordena la citación de la demandada a los fines de compareciera antes ese tribunal para que diera contestación a la demanda incoada en su contra entre los Veinte (20) días de despacho a la constancia en autos de habérsele practicado la citación.
En fecha 16 de Junio de 2.008, la Parte Accionada estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, admitió que efectivamente inicio una unión concubinaria con el ciudadano PEDRO AVIDAL VILLANUEVA, pero no en el año 1.990 sino en el mes de Marzo de 1.991, la cual mantuvieron en forma interrumpida y notoria entre familiares, amigos y vecinos de los sitios donde les tocó vivir y trabajar ya que siempre lo hicieron juntos y más en los últimos años, cuando decidieron de común y mutuo acuerdo como pareja que eran constituir un fondo de comercio, el cual denominaron “GIMNASIO PODER DINAMICO”, debidamente constituido por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nro 108, Tomo 1-B, de fecha 30 de Octubre de 2.003, tal como se evidencio en el documento que acompañó marcado con la letra “A” en copia certificada, dicho fondo de comercio se encuentra ubicado en la Zona Liberal, avenida Octavio Viana Troconis de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, donde siempre trabaje a su lado, siendo a la vista de todos la copropietaria de ese, ocupando los cargos de administradora, secretaria, de limpieza, etc, del trabajo y esfuerzo de ambos en dicho comercio se sacaban todos los gastos de manutención de su casa y de los hijos, e hicieron juntos un capital con el cual fueron comprando aparatos, equipos para el negocio, para dar una mejor atención y servio al público; y no como lo hizo lo ver en la demanda, de allí que rechazo, negó y contradijo, que con el capital que juntos hicieron, estaba constituido de un vehiculo y tres (03) casas. Igualmente rechazó, negó y contradijo que en fecha 23 de Abril de 2.007, su concubino y ella se separaron, por cuanto fue el día 11 de Abril del 2.007, fecha en que se separaron. De esa unión concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre JUNIOR VIDAL VILLANUEVA PEÑA, de 15 años de edad, quien naciera el día 30 de Marzo de 1.993, tal y como se evidenció en copia de Acta de Partida de Nacimiento que acompañó marcado “B”.
Por otra parte, la Accionada en fecha 08 de Julio de 2.011 siendo la oportunidad legal para promover las pruebas lo hizo de la siguiente manera: Capitulo Primero: promovió en ese acto los meritos favorables en auto, con lo cual se probo lo alegado en el escrito de contestación de la demanda que corrió inserto en el expediente y que probo por si solo lo alegado en el referido escrito. Capitulo Segundo: de conformidad con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: Promovió y ratifico en este acto la Copia Certificada del Fondo de Comercio denominado “GIMNASIO PODER DINAMICO” que acompaño marcado “A” en su escrito de contestación de la demanda. Asi como también, promovió en este acto Copia Certificada del acta Partida de Nacimiento N° 1646, folios 243fte, Tomo II del año 1.993, marcada “A”. Capitulo Tercero: de conformidad con los articulos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovió la Inspección Judicial en el Fondo de Comercio denominado “GIMNASIO PODER DINAMICO” Ut-supra identificado, para ello solicitó a ese digno tribunal sirviera fijar el día y la hora para trasladar y constituir el Tribunal, a los fines de dejar constancia de los particulares siguientes: 1.- que se dejara constancia si el fondo de comercio “GIMNASIO PODER DINAMICO” funciona en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal. 2.- que se deje constancia de todos los bienes muebles que se encuentran en el fondo de comercio donde se encuentra constituido el tribunal. 3.- que se dejara constancia de estado que se encuentra los bienes muebles que se encuentran en el fondo de comercio donde se encuentra constituido el tribunal. 4.- que se dejara constancia y se identificara plenamente a él o la encargada del fondo de comercio donde se encuentra constituido el tribunal y cualquier otro empleado si lo hubiera. 5.- se reservo el derecho de solicitar cualquier otro particular en el momento de practicar la Inspección Judicial y que hiciera necesaria. Capitulo Cuarto: promovió las siguientes testimoniales: MIRIAM MERCEDES MADRID, MAIRA ANTONIA PULIDO.
En fecha 28 de Julio de 2.008, el tribunal de la causa admitió el escrito de promoción de pruebas a excepción la del Capitulo Tercero la cual fue negada de conformidad al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Septiembre de 2.099, el Juez Abogado JOSE RAMON VILLEGAS GÓMEZ , se Inhibió en base a lo establecido por el ordinal 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 11 de Noviembre de 2.009 compareció ante el Tribunal la Abogada FELICIA LEÓN ABREU en su carácter de de tercer Conjuez aceptando el cargo para el cual había sido convocada.
En fecha 19 de Noviembre de 2.009, el Apoderado Judicial de la parte Actora mediante escrito donde hizo Solicito de Avocamiento y Denuncia de Fraude Procesal en la Inhibición del Juez Abogado JOSE RAMON VILLEGAS GOMEZ, todo fundamentado con los articulos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Noviembre de 2.009, el A-quo se pronunció declarando Con Lugar la Inhibición propuesta por el Juez Natural del Tribunal Abogado JOSE RAMON VILLEGAS GOMEZ.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 15 de Julio de 2.010 y declaró lo siguiente, SIN LUGAR la Acción de Merodeclarativa de Concubinato, y no hubo condenatorias en costas procesales. De la Anterior decisión, formuló recurso de Apelación la Parte Demandante; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual le dio entrada en fecha 25 de Mayo de 2.011; la cual fijó el Vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observó:

.II.
Motiva

En el caso sub lite, el actor, a través de su escrito libelar pretende la declaración de la existencia de una relación concubinaria para con la accionada a través de una acción mero declarativa, expresando que inició la misma en el año de 1990, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos; pero que es el caso, que en fecha 23 de abril de 2007, se separó de la accionada, solicitando en definitiva de la instancia jurisdiccional declare la existencia del referido vínculo.
Llegada la oportunidad de la litis contestación, la excepcionada reconoció la existencia de la relación concubinaria, pero señalando que la misma se inició en marzo de 1991 y concluyó el 11 de abril de 2007.
Sin embargo, la parte excepcionada a través de diligencia del 06 de octubre de 2008, procedió a realizar una diligencia que corre al folio 25 del presente expediente donde consigna una copia certificada de Acta de Matrimonio de su supuesto concubino de fecha 19 de agosto de 2008, donde consta que el actor contrajo matrimonio en fecha 27 de diciembre de 1984 para con la ciudadana Leydis B. Guillén Mirabal y dónde se declara el divorcio en fecha 19 de diciembre de 2007 a través de fallo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de valle de la pascua.
Establecida así la sustanciación de la causa, ésta Alzada debe establecer que, es fundamental en principio escudriñar el concepto de unión concubinaria, de donde debe comenzarse por analizar el artículo 77, de la Carta política de 1.999, que establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Conforme a decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re- aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que actualmente sea declarado el concubinato de ver unirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada. En efecto, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Bajo tal contenido normativo y los aspectos Doctrinarios ut supra señalados, esta Superioridad del Estado Guárico, observa que la pretensión del actor involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el De Cujus.
Para esta Alzada, es claro el viejo concepto de concubinato que trae ha colación el civilista Aragüeño NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando a el viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.
Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según cita del Dr. TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual. Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista Guariqueño LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.
De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
Aplicando tales características al caso sub iudice, consta a los autos copia certificada ip-supra descrita de acta de matrimonio del actor, contraído en el año de 1984, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se evidencia que para el momento de la relación no matrimonial permanente, alegada por ambas partes, el actor se encontraba casado y produjo su divorcio con posterioridad al rompimiento de la relación no matrimonial , por lo que su petición es contraria a derecho pues se destruye la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil. Así, nuestra Jurisprudencia, en forma por demás reiterada ha venido expresando: “ …En lo atinente al asunto controvertido, el juzgador concluyó que no estaban llenos los extremos para que se configurase la presunción de comunidad concubinaria entre las partes, por la existencia de un matrimonio válido que unía a la demandada con el actor, razón por la cual, al quedar demostrado en autos, la existencia de la unión no matrimonial de la demandada, no resultaba aplicable, al caso de autos, el contenido del artículo 767 del Código Civil y por ende, la unión concubinaria que pudo haber existido entre el actor y la accionada…”. Así, es requisito impretermitible el que las personas que conforman la unión marital sean de estado civil solteros, ya que, de darse el supuesto consagrado en el último aparte del artículo 767 del Código Civil, se descartaría la existencia de aquélla.
Podría interpretarse además que, el concubinato es una especie de contrato y por efecto del artículo 1.141 del Código Civil una de las condiciones de dicho contrato es que tenga “causa lícita” y conforme al artículo 1.157 íbidem, la causa es ilícita cuando es contraria a la ley, las buenas costumbres y el orden público. Ahora bien, ambas disposiciones contribuyen a establecer que la unión no matrimonial, donde una de las partes es casada, carece de causa lícita, pues es contraria a la ley.
Aunado a tal circunstancia, se promovió el medio de prueba testimonial, el cual debe desecharse conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 1.387 del Código Civil, pues no puede utilizarse el medio probatorio de la testimonial, para demostrar la existencia de una unión concubinaria, cuando existe una instrumental pública con valor de plena prueba que demuestra que una de las partes goza de un impedimento impidiente de la existencia concubinaria, por lo cual deben desecharse tales testimoniales y así se decide.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción Mero – Declarativa de concubinato interpuesta por la parte Actora Ciudadano PEDRO AVIDAL VILLANUEVA, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.621.487, domiciliado en la Avenida Octavio Viana, Zona La Liberal local “F”, en la Ciudad del Calabozo, Estado Guárico, intentada contra la accionada, ciudadana ANA JOSEFA PEÑA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.797.084, domiciliada en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, al existir un impedimento impidiente de la existencia de la declaración tal relación no matrimonial, conforme a la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, vale decir, al estar casada la parte actora. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 15 de julio de 2010.
SEGUNDO: Se CONDENA a la Actora recurrente al pago de las COSTAS del recurso al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida de conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

GBV.