REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004437
ASUNTO : JP01-P-2010-004437


Visto que para el día 04-10-2011 se encontraba fijada Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada bajo el Nº JP01-P-2010-004437 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra el ciudadano LUIS ANGEL VELASQUEZ UTRERA, la cual no se efectuó en virtud de la incomparecencia del mencionado imputado; del acta de Diferimiento se evidencia que el ciudadano YOMAR MOTA, Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Guarico y la defensa Publica ABG. JUAN BRITO, estuvieron presentes en sala para la celebración de la referida Audiencia, e incompareciente el imputado en mención, es por lo que este Tribunal revoca la medida cautelar sustitutiva que viene gozando el prenombrado ciudadano; todo en virtud de las inasistencias injustificadas del citado imputado a la realización de las diferentes audiencias. Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

Riela del folio 28 al 30 de la presente pieza, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, donde este Tribunal en fecha 03 de Septiembre de 2010, acordó decretar medida cautelar sustitutiva de Libertad al imputado LUIS ANGEL VELASQUEZ UTRERA, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, imponiéndole las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los ordinales 3º, 4º y 5º, con la advertencia que de incumplir la misma el tribunal de oficio revocará la medida por incumplimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa del folio 46 al 52, Escrito de Acusación suscrito por el ciudadano EMERSON AMAYA, en su condición de Fiscal (8º) del Ministerio Publico del Estado Guarico, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º en concordancia con el articulo 82 del Código Penal.

En fecha 08 de Febrero de 2011, este Juzgado fijó la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01-03-2011.

En fecha 01 de Marzo de 2011, fue diferida la Audiencia preliminar, para el 29-03-2011 por incomparecencia del imputado y la victima.

En fecha 29-03-2011, fue diferida la Audiencia preliminar, para el 06-05-2011 por incomparecencia del imputado y la victima.

En fecha 06-05-2011, fue diferida la Audiencia preliminar, para el 10-06-2011 por incomparecencia del imputado y la victima.

En fecha 10-06-2011, fue diferida la Audiencia preliminar, para el 11-07-2011 por incomparecencia del imputado y la victima.

En fecha 11-07-2011, fue diferida la Audiencia preliminar, para el 12-08-2011 por incomparecencia del imputado y la victima.

En fecha 12-08-2011, fue diferida la Audiencia preliminar, para el 20-09-2011 por incomparecencia del imputado.

En fecha 20-09-2011, fue diferida la Audiencia preliminar, para el 04-10-2011 por incomparecencia del imputado y la victima.

El 04 de Octubre de 2011, se ordena revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados en mención en virtud de nuevamente incomparecieren a la celebración de audiencia preliminar.

II

Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece lo siguiente:

Artículo 262: Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando al imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cundo incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.


Claramente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea las situaciones que se pudiesen presentar para aplicar la revocatoria de las medida establecidas en el artículo 256 Ejusdem, y en el caso que nos ocupa se evidencia que el ciudadano LUIS ANGEL VELASQUEZ UTRERA, no ha asistido por ante la sede de éste Despacho a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas al haberse acodado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Prevención Judicial Preventiva de Libertad, en reiteradas oportunidades, en cuanto a la citaciones que le ha realizado este Juzgado, en virtud de la convocatoria a la Audiencia Preliminar, diferida en múltiples ocasiones por incomparecencia del mismo, en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que éste Juzgado acuerda REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada al imputado LUIS ANGEL VELASQUEZ UTRERA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 262 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta al imputado LUIS ANGEL VELASQUEZ UTRERA titular de la cedula de identidad Nº 20.088.051, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese Oficio a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que capturen y trasladen al imputado arriba citado hasta la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad, debiendo notificarse al tribunal en el momento de materializarse, y notifíquese a las partes de lo aquí acordado, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. YURI RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CORREA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CORREA