REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 13 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001112
ASUNTO : JP01-P-2010-001112
Imputado: CARLOS LUIS LOPEZ AQUINO y JORGE
LUIS ROCHA LOPEZ
Delito: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA
Decisión: Decreta Sobreseimiento de la
Causa.
Jueza: Abg. YURI RODRIGUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir el Sobreseimiento de la presente causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de acordar la Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:
Primero: En fecha 16 de Septiembre de 2010 este Tribunal de Control celebró audiencia preliminar y dictó decisión mediante la cual Acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor al ciudadano CARLOS LUIS LOPEZ AQUINO y JORGE LUIS ROCHA LOPEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, e impuso como condiciones de obligatorio cumplimiento las siguientes: 1) Presentarse cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, esto es durante UN (01) Año contado a partir de la presente fecha, 2) obligación de presentarse periódicamente cada 90 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito para el ciudadano CARLOS LUIS LOPEZ QUINO, 3) Para el ciudadano JORGE LUIS ROCHA LOPEZ presentaciones cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito; 4) Estar atento a los llamados del tribunal, todo conforme a lo previsto en los artículos 42, 43, 44 parágrafo primero y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Consta en actas que el imputado fue notificado en la dirección que aportaron al tribunal al momento en que le acordó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Se verifico en la sala de audiencia con la declaración de la víctima, el Ministerio Publico, y se constato que el acusado cumplió con el régimen impuesto.
Motivaciones para decidir: El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”. Examinadas como han sido las actas que integran la presente pieza jurídica, se puede establecer, que el ciudadano CARLOS LUIS LOPEZ AQUINO y JORGE LUIS ROCHA LOPEZ, ha cumplido con las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal al momento de acordarle la Suspensión Condicional del Proceso; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41, 42 de la Ley sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia; así mismo, no cursa información alguna que nos indique que el referido ciudadano haya estado procesado por otro delito, considerando quién decide que por haber cumplido con todas las condiciones impuestas, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el Decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se deberá decretar el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, y la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 7° ejusdem. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JORGE LUIS ROCHA LÓPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.371.374, natural de Altagracia De Orituco, Estado guarico, nacido en fecha 10.11-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Aura López y Benito Rocha, residenciado en la casa Nº 44, Calle Andrés Eloy Blanco; y CARLOS LUIS LÓPEZ AQUINO venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.871.888, de 31 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-03-1978, de profesión u oficio obrero, hijo de Esteban López y Nancy Aquino, residenciado en la calle Santiago Gil, casa sin número, Altagracia de Orituco; de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal por extinción de la acción penal, en relación con los artículos 45 y 48 ordinal 7° eiusdem, declarando el cese de las medidas cautelares acordadas a dicha ciudadana.-
Regístrese y publíquese lo decidido. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes-
La Juez,
Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. ROSA CORREA