REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 14 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002238
ASUNTO : JP01-P-2010-002238


Acusado: LUIS ALEJANDRO HERRERA MORENO y LILAVATI HERRERA MORENO

Decisión: Decreta Sobreseimiento de la Causa

Jueza: Abg. YURI RODRIGUEZ

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir el Sobreseimiento de la presente causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de acordar la Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:

Primero: En fecha 16 de Julio de 2010 este Tribunal de Control celebró audiencia preliminar y dictó decisión mediante la cual Acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor al ciudadano LUIS ALEJANDRO HERRERA MORENO y LILAVATI HERRERA MORENO, por el lapso de UN (01) AÑO, e impuso como condiciones de obligatorio cumplimiento las siguientes: A) Presentaciones ante de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Noventa (90) días y B) Atento a los llamados del Tribunal, todo conforme a lo previsto en los artículos 42, 43, 44 parágrafo primero y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Consta en actas que el imputado fue notificado en la dirección que aportaron al tribunal al momento en que le acordó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Se verifico en la sala de audiencia con la declaración de la víctima, el Ministerio Publico, y se constato que el acusado cumplió con el régimen impuesto.

Motivaciones para decidir: El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”. Examinadas como han sido las actas que integran la presente pieza jurídica, se puede establecer, que el ciudadano LUIS ALEJANDRO HERRERA MORENO y LILAVATI HERRERA MORENO, ha cumplido con las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal al momento de acordarle la Suspensión Condicional del Proceso; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal; así mismo, no cursa información alguna que nos indique que el referido ciudadano haya estado procesado por otro delito, considerando quién decide que por haber cumplido con todas las condiciones impuestas, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el Decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se deberá decretar el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, y la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 7° ejusdem. Y así se decide:


Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano LUIS ALEJANDRO HERRERA MORENO, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 09-04-1977, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante Independiente, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.895.175, hijo de Árvelo Herrera y de Deyanira Moreno de Herrera, ambos viven, residenciado en Calle San Juan, Nº 15-1, cerca de la Alcaldía, de esta ciudad, teléfono Nº 0416-1110247 Y LILAVATI HERRERA MORENO, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-02-1982, de estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante Independiente, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.399.892, hija de Árvelo Herrera y de Deyanira Moreno de Herrera, ambos viven, residenciada en Calle San Juan, Nº 15-1, cerca de la Alcaldía, de esta ciudad, teléfono Nº 0412-8576071; de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal por extinción de la acción penal, en relación con los artículos 45 y 48 ordinal 7° eiusdem, declarando el cese de las medidas cautelares acordadas a dicha ciudadana.-

Regístrese y publíquese lo decidido. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes-

La Juez,

Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. ROSA CORREA