REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 17 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003197
ASUNTO : JP01-P-2010-003197
Visto que para el día 10-10-2011 se encontraba fijada Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada bajo el Nº JP01-P-2010-003197 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra los ciudadanos DOUGLAS JAVIER HERNANDEZ y EFREN ISMAEL MORENO ALARCON, la cual no se efectuó en virtud de la incomparecencia de los mencionados imputados; del acta de Diferimiento se evidencia que el ciudadano MARIA ROMERO, Fiscal 21º del Ministerio Publico del Estado Guarico, y la defensa Publica ABG. ZOLCIREE FLORES, estuvieron presentes en sala para la celebración de la referida Audiencia, e incompareciente el imputado en mención, es por lo que este Tribunal revoca la medida cautelar sustitutiva que viene gozando el prenombrado ciudadano; todo en virtud del contenido de los folios 123 y 124 del presente asunto, en la que consta que los ciudadanos en mención no se encontraban en su domicilio, por cuanto en audiencia de presentación se acordara la detención domiciliaria conforme al articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
Así mismo consta, Escrito de Acusación suscrito por el ciudadano MARIA ROMERO, en su condición de Fiscal (21º) del Ministerio Publico del Estado Guarico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, este Juzgado fijó la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16-12-2010.
En fecha 18 de abril de 2011, fue diferida la Audiencia preliminar, que se le sigue al prenombrado imputado, por incomparecencia del imputado y la victima.
En fecha 27 de Abril de 2011, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el día 05-05-2011.
El 05-05-2011, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el día 20-05-2011.
En fecha 20-05-2011, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el 20-06-2011.
En fecha 20-06-2011, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el 19-07-2011.
En fecha 19-07-2011, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el 19-08-2011.
En fecha 19-08-2011, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el 10-10-2011.
En fecha 10-10-2011, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el 31-10-2011.
II
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece lo siguiente:
Artículo 262: Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando al imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cundo incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.
Claramente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea las situaciones que se pudiesen presentar para aplicar la revocatoria de las medida establecidas en el artículo 256 Ejusdem, y en el caso que nos ocupa se evidencia que los ciudadanos DOUGLAS JAVIER HERNANDEZ y EFREN ISMAEL MORENO ALARCON, no han asistido por ante la sede de éste Despacho a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas al haberse acodado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Prevención Judicial Preventiva de Libertad, en reiteradas oportunidades, en cuanto a la citaciones que le ha realizado este Juzgado, en virtud de la convocatoria a la Audiencia Preliminar, diferida en múltiples ocasiones por incomparecencia del mismo, en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que éste Juzgado acuerda REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada a los imputados DOUGLAS JAVIER HERNANDEZ y EFREN ISMAEL MORENO ALARCON, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 262 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta a los imputados DOUGLAS JAVIER HERNANDEZ y EFREN ISMAEL MORENO ALARCON titulares de la cedula de identidad Nº 20.906.995 y 17.603.555 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese Oficio a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que capturen y trasladen al imputado arriba citado hasta la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad, debiendo notificarse al tribunal en el momento de materializarse, y notifíquese a las partes de lo aquí acordado, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. YURI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSA CORREA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA CORREA