REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 17 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-003163
ASUNTO : JP01-P-2011-003163


Acusado: RAMON JOSE RIEIRA ZAPATA

Decisión: Admite Acusación y Acuerda
Suspensión Condicional del Proceso

Victima: MEDIO AMBIENTE

Delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS
PELIGROSAS SIN LA DEBIDA
PERMISOLOGIA

Jueza: YURI RODRIGUEZ


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal 22° del Ministerio Público, Abg. ZULIMAR CASTRO, presentó formal acusación contra el ciudadano RAMON JOSE RIEIRA ZAPATA por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS SIN LA DEBIDA PERMISOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 83 LEY SOBRE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS en perjuicio del MEDIO AMBIENTE; narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se desarrollaron los mismos. Expuso los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.

La Defensa solicita al Tribunal con todo respeto se pronuncie sobre la admisión de la Acusación y se le conceda el derecho de palabra a su patrocinado visto que le ha manifestado que desea acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso.

Punto Previo: El Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por considerar cumple con los requisitos contemplados en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, así como los medios de prueba promovidos por considerarlos lícitos y pertinentes, todo de conformidad con el articulo 330 numeral 2º y 9º del código orgánico procesal penal, y se le procede a identificar al acusado.

El acusado, RAMÓN JOSÉ RIEIRA ZAPATA, Venezolano, Natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacido en fecha 28-01-81, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.081.440, edad 30 años, soltero, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Urbanización Banco Obrero, Vereda Nº 01, Casa Nº 01-70, frente a la Manga de Coleo, en Ortiz Estado Guárico, hijo de Aurora Zapata (v) y Riera Porteles (v), TLf: 0414-9449746.

El defensor público; Abg. JUAN BRITO, solicitó que se acordara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su representado.-

El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por el imputado.

Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano: RAMÓN JOSÉ RIEIRA ZAPATA, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS SIN LA DEBIDA PERMISOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 83 LEY SOBRE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS en perjuicio del MEDIO AMBIENTE y la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:

Acta de investigaciones penales de fecha 17-05-2011.

Entrevista de EVELYN LIGRELY MORILLO, MARYURI TRINIDAD TAVERA PACHECO.

Montaje fotográfico realizado por el funcionario SM1 MORALES COLMENARES ALEXANDER, adscrito al Segundo pelotón de la Primera Compañía del destacamento 28 del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Dos Caminos.

Inspección Técnica Nº I-734.954 de fecha 18-05-2011.

Experticia de Vehiculo Nº 9700-252-237 de fecha 26-05-2011.

Experticia Química Nº 9700-077-472 de fecha 19-04-2011.

Tercero: El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS SIN LA DEBIDA PERMISOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 83 LEY SOBRE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, contempla una pena que no excede de dos (02) años de prisión, es decir, que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para otorgar esta medida alternativa. Por otra parte, el ciudadano RAMÓN JOSÉ RIEIRA ZAPATA, admitió los hechos que le fue imputado por el Ministerio Público, y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga en caso de acordarle la suspensión del proceso, igualmente no consta que el referido ciudadano tenga registros por antecedentes penales, así como tampoco consta información alguna de que se haya acogido a dicha fórmula con anterioridad, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público, cumpliéndose así con todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de SEIS (06) MESES todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Estado Guarico, y el deber de dictar una charla en materia ambiental en la escuela rural de Guaitoco, Así como también estar atenta al llamado que realice el tribunal, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite la Acusación presentada por el Fiscal 22° del Ministerio Público contra el ciudadano RAMÓN JOSÉ RIEIRA ZAPATA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS SIN LA DEBIDA PERMISOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 83 LEY SOBRE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, Admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas para el debate por haber demostrado su necesidad y pertinencia, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de SEIS (06) MESES todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Estado Guarico, y el deber de dictar una charla en materia ambiental en la escuela rural de Guaitoco, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, una vez que se notifique a las partes
La Jueza

Abg. YURI RODRIGUEZ
El Secretario,