REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 17 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-003433
ASUNTO : JP01-P-2011-003433



Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de fecha 26-09-2011, en contra del imputado YERSI JOSE YTRIAGO MONTAÑEZ, quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.684.750, natural de San José de Guaribe, Estado Guárico, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/08/1991, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Adelaida Montañez Wipe (v) y padre José Francisco Ytriago Ospino, residenciada en: Santa Teresa del Tuy, calle principal Cecilio Acosta, en virtud de la solicitud hecha por Dr. YOMAR MOTA, Fiscal (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y a tal efecto es de observar:


ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Público Dr. YOMAR MOTA, Fiscal (8°) del Ministerio Público de Estado Guarico, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha, al ciudadano YERSI JOSE YTRIAGO MONTAÑEZ, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha de los corrientes, toda vez que el prenombrado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios SAMUEL PUINCHE, FRANKLIN MENDOZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas Sub Delegación de Altagracia de Orituco, y funcionario WILMAN MACERO adscrito a la Inspectoria Comunal Nº 41 de la Policía del Pueblo Guariqueño, quienes dejan constancia que siendo las 02:40 horas de la tarde del día 25-12-2010, se trasladaron al municipio San José de Guaribe, Estado Guarico, al CDI donde ingreso el cuerpo sin vida del ciudadano RICARDO ANTONIO NOGUERA CANACHE, en la que se entrevisto a una ciudadana de nombre MARI LOUIS PARADA quien manifestó ser la novia, quien señalo que un sujeto lo orino en la parte de atrás del pantalón y al reclamarle lo sucedido y le golpeo y le dio con una botella en la espalda al occiso, logrando la captura y retenido mediante orden de aprehensión en fecha 23-09-2011.

El Ministerio Público precalificó el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria, conforme a lo que se establece en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, y finalmente solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, el cual acarrea una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 25-12-2010, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios SAMUEL PUINCHE, FRANKLIN MENDOZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas Sub Delegación de Altagracia de Orituco, y funcionario WILMAN MACERO adscrito a la Inspectoria Comunal Nº 41 de la Policía del Pueblo Guariqueño, quienes dejan constancia que siendo las 02:40 horas de la tarde del día 25-12-2010, se trasladaron al municipio San José de Guaribe, Estado Guarico, al CDI donde ingreso el cuerpo sin vida del ciudadano RICARDO ANTONIO NOGUERA CANACHE, en la que se entrevisto a una ciudadana de nombre MARI LOUIS PARADA quien manifestó ser la novia, quien señalo que un sujeto lo orino en la parte de atrás del pantalón y al reclamarle lo sucedido y le golpeo y le dio con una botella en la espalda al occiso, logrando la captura y retenido mediante orden de aprehensión en fecha 23-09-2011, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho injusto penal.

2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YERSI JOSE YTRIAGO MONTAÑEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, constituidos por:

- Acta Policial de Aprehensión de fecha 19.09.2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MIGUEL RODRIGUEZ Y GILBERTO OROPEZA adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Estación Policial Santa Teresa, quienes dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la noche del día 19-09-2011, dándole cumplimiento a la Orden de Aprehensión emanada por este Juzgado, se retiene al ciudadano YERSI JOSE YTRIAGO MONTAÑEZ , quedando plenamente identificado, quedando el mismo aprehendido previa imposición de sus Derechos Constitucionales y de sus Derechos como imputados, previstos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal
- Inspección técnica Nº 1062, de fecha 25-12-2010, realizada en la carretera nacional, salida hacia Valle Guanape, adyacente al local Comercial denominado Alma Llanera, Municipio San José de Guaribe-Estado Guárico, por los funcionarios: SAMUEL PUINCHE Y FRANKLIN MENDOZA, adscritos al CICPC, Subdelegación de Altagracia de Orituco. Los aspectos más resaltantes de la misma son: “…Tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, ambiente caluroso y expuesto a la vista publica, correspondiente a la carretera nacional antes mencionada, la cual se encuentra con pavimento debidamente asfaltada y un nivel topográfico plano, destinada para la circulación de vehículos, con afluencia regular, carece de aceras, y de alumbrado publico, la misma esta orientada hacia los sentidos este-oeste y viceversa, con una medida de seis metros con treinta y cinco centímetros de ancho, provista en el centro de enrayado de color blanco; es de hacer referencia que el sentido NORTE de la via se aprecia vegetación verde baja, e sentido SUR se observa igualmente vegetación verde baja, terreno cercado por estantes de madera y alambre púas, hacia el sentido ESTE se aprecia la prolongación de la via que comunica posteriormente con el Municipio Valle Guanape (Estado Anzoátegui), asi mismo podemos ver en sentido sur, y una distancia de ochenta metros, del lugar en cuestión, el local comercial denominado Alma Llanera, y al lado del mismo se ubica una estación de servicio; y en sentido OESTE la prolongación de la misma que conduce hacia el centro del municipio San José de Guaribe, Estado Guarico; es de hacer notar que sobre el asfalto de la descrita via, y hacia la orilla que esta hacia el sentido Sur de la misma, se visualizan manchas de una sustancia de color pardo rojizo, de la cual a través de un trozo de gasa fue colectada una muestra, para su posterior estudio, en el lugar se tomaron fotografía. Se dar por culminada la presente inspección técnica a la 10:05 hora de la mañana de hoy.
- Inspección técnica Nº 1061, de fecha 25-12-2010, realizada en el centro del municipio San José de Guaribe, Estado Guarico, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica, sobre el cadáver de la hoy occiso RICARDO ANTONIO NOGUERA CANACHE, suscrita por los funcionarios, SAMUEL PUINCHE Y FRANKLIN MENDOZA, adscritos a la sub-delegación del CICPC, Altagracia de Orituco. Los aspectos más resaltantes de la misma son: tratarse del cadáver de una persona de sexo masculino, el cual se encuentra ubicado sobre una camilla de metal, perteneciente al ambulatorio antes mencionado, el mismo desprovisto de sus prenda de vestir, con las extremidades superiores e inferiores extendidas sobre la referida camilla“…CARACTERISTICAS FISONOMICAS DEL CADAVER: piel trigueña, de contextura delgada, pelo negro, corto y liso, frente amplia, nariz pequeña, boca pequeña, y mentón ancho, carece de bigotes. EXAMEN MICROSCOPICO DEL CADAVER: el mismo al ser inspeccionado minuciosamente se le observó lo siguiente: 01.- una herida cortante profunda, de cuatro centímetros de diámetros, ubicada en la región Interescapular izquierda. El mismo presenta rigidez y lividez cadavérica. A dicho cadáver le fue realizada la respectiva necrodactilia; y a través de un trozo de gasa, del mismo fue colectada una muestra de sangre para su posterior estudio. Se tomaron fotografía al respecto. - Entrevista a la ciudadana: MARY LOIS PARADA, en donde expuso: “Bueno, resulta que el 24-12-2010, me fui a una fiesta en el club el alma llanera en compañía de mi novio, Ricardo Noguera y Yesika Salazar, donde estuvimos hasta la 04:30 hora de la mañana del 25-12-201, luego cuando se termina la fiesta nos vamos por la carretera nacional, y cuando vamos aproximadamente veinte metro de distancia, venían varias personas detrás de nosotros, entre ello, dos muchacho uno que conozco como Gabriel y el primo de nombre Eliécer Gabriel me abrazo, porque venia huyéndole a tres chamos que le había dado un golpe en un ojo a su primo Eliécer, Luego, yo le pregunte porque me agarraba y el me respondió que esos chamos que venían detrás de el estaban como locos, le había pegado a su primo, después estos chamos que le pegaron a su primo Gabriel, se acercaron mas a nosotros y uno de ellos me orino el pantalón y fue cuando Ricardo le dice al chamo que me orino, que porque había hecho, y este le respondió que porque era malandro, abre sus manos y leda un golpe a Ricardo haciéndolo caer al piso, pero se paro rápidamente y comenzó a perseguirlo mas adelante Ricardo saco una botella que cargaba y se la lanza hacia ese muchacho pero no le pego, Ricardo hacer a buscar otra botella o algo tambaleándose en la carretera, y se agacha cuando el otro muchacho golpeo a Ricardo por el hombro o la espalda con algo que cargaba en las mano, no se si fue con un pico de botella o navaja, no logre ver con que lo corto, Ricardo caer al piso y el chamo que lo corto y lo que andaba con el le comenzaron a dar patadas en el suelo, luego llego Yesika y empezó a gritarle que lo dejaran que no le pegaran mas, y los chamo lo dejan y se van corriendo hacia el pueblo de Guaribe, Yesika carga a Ricardo y llegaron hasta donde estaba yo y me decía que la ayudara que Ricardo se iba a morir, luego ella soltó a Ricardo y me lo dio y cuando lo toque estaba botando sangre por la nariz y por la boca, empecé a pegar grito y pedimos auxilio para que nos ayudaran y cuando iba pasando un muchacho en una moto le pegue un grito y el muchachote la moto se regreso, me pregunto que había pasado y yo le dije que era Ricardo que un chamo le había dado una puñalada y luego entre Yesika y Yo lo montamos en la moto del muchacho, quien nos llevo, hasta la medicatura de San José de Guaribe” Es todo.-
- Entrevista al ciudadano: FRANCISCO GABRIEL FIGUEROA VÁSQUEZ, en donde expuso: “Resulta que yo me encontraba en compañía de mi primo de nombre Eliécer Sánchez, en una fiesta en el Club Alma Llanera, ubicado en la carretera nacional, sector la miradora, de esta jurisdicción, salida hacia valle guanape, Estado Anzoátegui, y eso de las cuatro de la mañana cuando ya toda la gente se estaba marchando del lugar, mi primo y yo también nos marchamos, y cuando íbamos bajando a unos cincuenta metros del local, y con sentido al centro de Guaribe, y veo que van caminando el hoy difunto que se que no se como se llama, con su novia que igualmente desconozco su nombre, y también detrás de ellos iban tres chamos, uno de ello apodado “El Gavilán”, otro llamado Jesús Montañés y el otro no lo conozco, y cuando mi primo y yo íbamos a pasar a estos tres chamos Jesús Montañés me tropezó el Hombro y yo le dije que si estaba loco, y seguí caminando hacia donde estaba el difunto y su novia, y mi primo se quedo parado con ellos, luego yo volteo y veo cuando el chamo que le dicen Gavilán le da un golpe el ojo a mi primo, luego mi primo se aparto hacia un lado, y el mismo gavilán empezó a orinar y se acerco hacia nosotros y orino en las piernas de la novia del difunto, y siguió caminando como si nada, y alli el difunto redijo que paso, que porque le había orinado las piernas a su novia, después de alli yo me regrese a ver que le había pasado a mi primo, pero pude ver que Jesús Montañés y el que le apodan el gavilán se les encimaron al difunto y le entraron a golpe, y a botellazo, el otro muchacho se quedo parado cerca de la novia del difunto, después vi que el difunto cayo al suelo y los dos chamos salieron corriendo, alli la novia empezó a pedir auxilio, y fue cuando un chamo en una moto se paro y lo montaron y le llevaron al Ambulatorio de Guaribe; luego yo me fui para mi casa con mi primo, y al siguiente día me entero que el chamo se había muerto. Es todo.-”
- Entrevista al ciudadano: ELIÉCER ENRIQUE SÁNCHEZ VÁSQUEZ, en donde expuso: “Resulta que yo me encontraba en compañía de mi primo de nombre Gabriel Vásquez, en una fiesta en el Club Alma Llanera, ubicado en la carretera Nacional, sector la Miradora, de esta jurisdicción, salida hacia Valle Guanape, Estado Anzoátegui, y a eso de las cuatro de la mañana cuando ya toda la gente se estaba marchado del lugar, mi primo y yo también nos marchamos, y cuando íbamos bajando a unos cincuenta metros del local, con sentido hacia en centro de Guaribe, y veo que van caminando un grupo de personas delante de mi, y también iban tres chamos, uno que le dicen GAVILAN, otro que no conozco, y cuando mi primo y yo íbamos a pasar a estos tres chamos yo me fui por un lado, y seguí caminando cuando de repente uno de los chamos que apodado el Gavilán, me dijo de una manera grosera, mira dame esa cerveza, yo entregue mi mano y le entregue mi cerveza, pero en ese mismo momento me lanzo un golpe y logro golpéame en el ojo, luego de esto me fui a la orilla de la carretera y me quede parado para esperar que se me aliviara un poco el ojo; en eso mi primo se regresa para ver que me había pasado y me dijo que estaban peleando y que dos de los muchachos se les encimaron al chamo que andaba con la novia, y le entraron a golpe y a botellazo, luego de esto salimos corriendo, allí la novia empezó a pedir auxilio, y fue cuando un chamo en una moto se paro y lo montaron y lo llevaron al Ambulatorio de Guaribe; luego yo me fui para mi casa con mi primo, y al siguiente día me entero que el chamo se había muerto. Es todo”• - Entrevista a la ciudadana: TIAPA CORREA ADRYS CAROLINA, en donde expuso: “Bueno, en relación a la muerte de ese ciudadano a quien no lo conozco, esa noche yo me encontraba en mi casa esta YELSIN YTRIAGO MONTAÑEZ, quien es amigo de mi hermano JESÚS ENRIQUE TIAPA CORREA, allí estuvimos hasta la cuatro de la mañana, luego yo me acosté y al día siguiente escuche un comentario que supuestamente mi hermano Jesús y su compañero Yelsin lo habían matado”. Es todo.- -Entrevista al ciudadano: TIAPA JOSÉ LUIS, en donde expuso: “Resulta que el dia 24 de diciembre del año 2010, me encontraba en casa de mi yerno de nombre Yunse Itriago, ubicado en colina de Inavi al final, donde se encontraba también mi hijo de nombre Jesús Tiapa, y otro muchacho de nombre Yensi Montañez, primo de mi yerno, quienes se encontraban alli tomando y compartiendo, luego cono eso de las 10:00 hora de la noche, estos muchachos salieron no se para donde, yo me fui a mi casa a eso de las 12:00 horas y no se que paso después. Es todo” -Entrevista a la ciudadana: AIDA JOSEFINA MANTAÑEZ GUIPE, en donde expuso: “Lo que tengo que decir, es que el mes de diciembre del año pasado, llego mi sobrino de nombre Yersin José Itriago Montañez, como es de costumbre a pasar las navidades a mi casa y para el 24 de diciembre fue a casa de su primo, a quien conozco como el negro, donde tenían un compartir una parrilla y unas bebidas y se fue para allá en hora de la tarde y llego a eso de las cuatro de la madrugada del 25-12-200”. Es todo.-
- Experticia Medica Legal, practicado en el cadáver de la hoy occiso NOGUERA CANACHE RICARDO ANTONIO“…Espuma hemoptoica en nariz y boca. Herida por arma blanca, de 4 cms de longitud, bordes lisos, horizontal con el Angulo fino hacia el hombro y obtuso hacia la columna, localizada en la región posterior del hemitorax derecho, paravertebral, a nivel del 1er. Espacio intercostal. Se pidió Necrodactilia y Necropsia de ley, CAUSA DE LA MUERTE: Shock hipovolemico por heridas por arma blanca, en la región toraco cervical posterior.

Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YERSI JOSE YTRIAGO MONTAÑEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-


En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, tiene una pena que oscila de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y los imputados de autos en la comisión de dicho hecho punible, dado el carácter pluriofensivo del delito, atentaron contra dos bienes jurídicos tutelados por lo estado, tal como es la Propiedad y Las Personas, en razón de ello es muy probable que el imputado YERSI JOSE YTRIAGO MONTAÑEZ, no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YERSI JOSE YTRIAGO MONTAÑEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión de los imputados, el Internado Judicial Los Pinos, de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho
LA JUEZ

YURI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSA CORREA

En la misma fecha de Audiencia de Presentación se libró oficio anexo a las correspondientes Boletas de Encarcelación, dando así cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ROSA CORREA