REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 3 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002088
ASUNTO : JP01-P-2010-002088


Visto que para el día 12-07-2011 se encontraba fijada Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada bajo el Nº JP01-P-2010-002088 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra los ciudadanos JUAN IVAN PEREZ HERNANDEZ, la cual no se efectuó en virtud de la incomparecencia del mencionado imputado; del acta de Diferimiento se evidencia que el ciudadano RONALD COBARRUBIA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Guarico, y la defensa Publica ABG. MARYDEE RODRIGUEZ, estuvieron presentes en sala para la celebración de la referida Audiencia, e incompareciente el imputado en mención, es por lo que este Tribunal revoca la medida cautelar sustitutiva que viene gozando el prenombrado ciudadano; todo en virtud de las inasistencias injustificadas del citado imputados a la realización de las diferentes audiencias. Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

Riela del folio 18 al 20 de la presente pieza, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, donde este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2010, acordó decretar medida cautelar sustitutiva de Libertad al imputado JUAN IVAN PEREZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, imponiéndole las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los ordinales 3º.

Cursa del folio 35 al 38, Escrito de Acusación suscrito por el ciudadano RONALD COBARRUBIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Publico del Estado Guarico, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En fecha 22 de Julio de 2010, este Juzgado fijó la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20-09-2010.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, fue diferida la Audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado, para el día 20-10-2010.

En fecha 22 de Octubre de 2010, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el día 18-11-2010.

El 18 de Noviembre de 2010, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el día 20-12-2010.

En fecha 20 de Diciembre de 2010, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el 10-02-2011.

En fecha 10 de Febrero de 2011, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el 14-03-2011.

En fecha 14 de Marzo de 2011, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el 11-04-2011.

En fecha 11 de Abril de 2011, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el 16-05-2011.

En fecha 16 de Mayo de 2011, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el 13-06-2011.

En fecha 13 de Junio de 2011, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el 12-07-2011.

En fecha 12 de Julio de 2011, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el 15-08-2011.

En fecha 30 de Agosto de 2011, se recibe oficio Nº 687 por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 1 informar sobre el traslado del hoy imputado a la dirección aportada al Tribunal en la que no conocen al referido ciudadano.

II

Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece lo siguiente:

Artículo 262: Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando al imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cundo incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.

Claramente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea las situaciones que se pudiesen presentar para aplicar la revocatoria de las medida establecidas en el artículo 256 Ejusdem, y en el caso que nos ocupa se evidencia que el ciudadano JUAN IVAN PEREZ HERNANDEZ, no ha asistido por ante la sede de éste Despacho a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas al haberse acodado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Prevención Judicial Preventiva de Libertad, en reiteradas oportunidades, en cuanto a la citaciones que le ha realizado este Juzgado, en virtud de la convocatoria a la Audiencia Preliminar, diferida en múltiples ocasiones por incomparecencia del mismo, en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que éste Juzgado acuerda REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada al imputado JUAN IVAN PEREZ HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 262 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta al imputado JUAN IVAN PEREZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 21.336.711, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese Oficio a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que capturen y trasladen al imputado arriba citado hasta la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad, debiendo notificarse al tribunal en el momento de materializarse, y notifíquese a las partes de lo aquí acordado, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. YURI RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA BOLIVAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANA BOLIVAR