REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 3 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-006120
ASUNTO : JP01-P-2011-006120


Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de fecha 30-09-2011, en contra de los imputados JHONATTAN ANGEL ARIAS, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº 17.371.443, fecha de nacimiento 30/09/1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, soltero, residenciado en Calle Principal Peña de Mota, casa S/n, sector Caraquista, cerca de la Cancha Caraquista, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, hijo de Carmen Arias (v) y de Visitación Pimentel (V), ZERPA RAMIREZ JONNY ALBERTO, venezolano, natural DE Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº 21.233.512, fecha de nacimiento 04/09/1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, soltero, residenciado Sector Caraquita, Peña de Mota, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, hijo de Rosa Ramírez (v) y de Vicente Zerpa (V), en virtud de la solicitud hecha por Dr. CESAR ADARME, Fiscal (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y a tal efecto es de observar:


ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Público Dr. CESAR ADARME, Fiscal (16°) del Ministerio Público de Estado Guarico, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha, a los ciudadanos JHONATTAN ANGEL ARIAS, ZERPA RAMIREZ JONNY ALBERTO, FELIX ALCE VILLA PAREDES, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha 27-09-2011, toda vez que los prenombrados ciudadanos fueron aprehendidos por los funcionarios HERNAN HURTADO, COLMENARES JOSE, BARRETO JESUS, HERNANDEZ DIEGO, ESPARRAGOZA RAFAEL, ASCANIO YORMAN, ALVARADO NELSON, CARRERO MANUEL, LAYA JAVIER, adscritos a la coordinación Policial Nº 3 del Estado Guarico, quienes dejan constancia que siendo las 08:00 horas de la noche del día 27-09-2011, haciendo recorrido por las adyacencias del sector de Peña de Mota a la altura del Sector Caraquita cerca de una zona boscosa, lograron avistar a los ciudadanos arriba identificados, quienes tenían cinco envoltorios contentivos de polvo color blanco de presunta droga (Cocaína) efectuando el procedimiento en presencia de los testigos BLANQUEZ ZANOTTY JESUS ENRIQUE, INFANTE ALVAREZ MANUEL EDUARDO, así mismo se colecta dinero en efectivo y teléfono celular marca ALCATEL, quienes lograron ser capturados y retenidos preventivamente.

El Ministerio Público precalificó el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria, conforme a lo que se establece en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, y finalmente solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha de 27-09-2011, toda vez que los prenombrados ciudadanos fueron aprehendidos por los funcionarios HERNAN HURTADO, COLMENARES JOSE, BARRETO JESUS, HERNANDEZ DIEGO, ESPARRAGOZA RAFAEL, ASCANIO YORMAN, ALVARADO NELSON, CARRERO MANUEL, LAYA JAVIER, adscritos a la coordinación Policial Nº 3 del Estado Guarico, quienes dejan constancia que siendo las 08:00 horas de la noche del día 27-09-2011, haciendo recorrido por las adyacencias del sector de Peña de Mota a la altura del Sector Caraquita cerca de una zona boscosa, lograron avistar a los ciudadanos arriba identificados, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho injusto penal.


2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JHONATTAN ANGEL ARIAS, ZERPA RAMIREZ JONNY ALBERTO, FELIX ALCE VILLA PAREDES, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, constituidos por:

- Acta Policial de Aprehensión de fecha 27.09.2011, suscrita por los funcionarios HERNAN HURTADO, COLMENARES JOSE, BARRETO JESUS, HERNANDEZ DIEGO, ESPARRAGOZA RAFAEL, ASCANIO YORMAN, ALVARADO NELSON, CARRERO MANUEL, LAYA JAVIER, adscritos a la coordinación Policial Nº 3 del Estado Guarico, quienes dejan constancia que siendo las 08:00 horas de la noche del día 27-09-2011, efectúan la aprehensión de los ciudadanos, quedando los mismos identificados como JHONATTAN ANGEL ARIAS, ZERPA RAMIREZ JONNY ALBERTO, FELIX ALCE VILLA PAREDES, quedando los mismos aprehendidos previa imposición de sus Derechos Constitucionales y de sus Derechos como imputados, previstos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 01, 02 del presente asunto).

- Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 089-11 en que se colecta 73 envoltorios de presunta droga (Folio 06 del presente asunto).

- Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 090-11 la cantidad de 160 Bolívares Fuertes y Un celular marca Alcatel (Folio 07 del presente asunto).

- Acta de entrevista rendida en fecha 27-09-2011, ante la Coordinación Policial Nº 3, Estado Guarico por el ciudadano BLANQUEZ ZANOTTY JESUS ENRIQUE, quien manifestó que como a las 08:05 horas de la noche del día 27-09-2011, se encontraba en el sector Peña de Mota en Altagracia de Orituco, en la que los ciudadanos tenían varios envoltorios y los funcionarios le explicaron que era presunta droga, un teléfono celular y 160 Bolívares Fuertes y los acompañaron hasta la sede policial.

- Acta de entrevista rendida en fecha 27-09-2011, ante la Coordinación Policial Nº 3, Estado Guarico por el ciudadano INFANTE ALVAREZ MANUEL EDUARDO, quien manifestó que como a las 08:10 horas de la noche del día 27-09-2011, se encontraba en el sector Peña de Mota en Altagracia de Orituco, en la que unos funcionarios en moto, se acercaron y le pidieron la colaboración como testigo, unos ciudadanos tenían varios envoltorios y los funcionarios explicaron que era presunta droga, un teléfono celular y 160 Bolívares Fuertes y que los acompañara hasta la sede policial.

- Acta de entrevista rendida en fecha 27-09-2011, ante la Coordinación Policial Nº 3, Estado Guarico por el funcionario HURTADO HERNAN, quien ratifica el contenido del acta policial.

- Acta de entrevista rendida en fecha 27-09-2011, ante la Coordinación Policial Nº 3, Estado Guarico por el funcionario COLMENARES JESUS, quien señala que en el sector Peña de Mota, sector Caraquita, al final de una loma, observando a tres ciudadanos que para el momento de la revisión tenían cinco envoltorios y 68 cebollitas, un celular y 160 Bolívares Fuertes.

- Acta de entrevista rendida en fecha 27-09-2011, ante la Coordinación Policial Nº 3, Estado Guarico por el funcionario HERNANDEZ DIEGO, quien señala que en el sector Peña de Mota, sector Caraquita, al final de una loma, observando a tres ciudadanos que para el momento de la revisión tenían cinco envoltorios y 68 cebollitas, un celular y 160 Bolívares Fuertes.

- Acta de entrevista rendida en fecha 27-09-2011, ante la Coordinación Policial Nº 3, Estado Guarico por el funcionario BARRETO JESUS, quien señala que en el sector Peña de Mota, sector Caraquita, al final de una loma, observando a tres ciudadanos que para el momento de la revisión tenían cinco envoltorios y 68 cebollitas, un celular y 160 Bolívares Fuertes.

- Acta de entrevista rendida en fecha 27-09-2011, ante la Coordinación Policial Nº 3, Estado Guarico por el funcionario ESPARRAGOZA RAFAEL, quien señala que en el sector Peña de Mota, sector Caraquita, al final de una loma, observando a tres ciudadanos que para el momento de la revisión tenían cinco envoltorios y 68 cebollitas, un celular y 160 Bolívares Fuertes.

- Acta de entrevista rendida en fecha 27-09-2011, ante la Coordinación Policial Nº 3, Estado Guarico por el funcionario ASCANIO YORMAN, quien señala que en el sector Peña de Mota, sector Caraquita, al final de una loma, observando a tres ciudadanos que para el momento de la revisión tenían 73 envoltorios elaborados en material sintético contentivo de un polvo blanco y beige presunta droga, un celular y 160 Bolívares Fuertes.

- Acta de entrevista rendida en fecha 27-09-2011, ante la Coordinación Policial Nº 3, Estado Guarico por el funcionario CARRERO MANUEL, quien señala que en el sector Peña de Mota, sector Caraquita, al final de una loma, observando a tres ciudadanos que para el momento de la revisión tenían cinco envoltorios y 68 cebollitas, un celular y 160 Bolívares Fuertes.

- Acta de entrevista rendida en fecha 27-09-2011, ante la Coordinación Policial Nº 3, Estado Guarico por el funcionario LAVARADO NELSON, quien señala que en el sector Peña de Mota, sector Caraquita, al final de una loma, observando a tres ciudadanos que para el momento de la revisión tenían 73 envoltorios elaborados en material sintético contentivo de un polvo blanco y beige presunta droga, un celular y 160 Bolívares Fuertes.

- Acta de entrevista rendida en fecha 27-09-2011, ante la Coordinación Policial Nº 3, Estado Guarico por el funcionario LAYA JAVIER, quien señala que en el sector Peña de Mota, sector Caraquita, al final de una loma, observando a tres ciudadanos que para el momento de la revisión tenían 73 envoltorios elaborados en material sintético contentivo de un polvo blanco y beige presunta droga, un celular y 160 Bolívares Fuertes.

- Inspección Técnica Nº 659 suscrita por el funcionario ANTHONY AULAR y EDUARDO PLAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas Sub Delegación de Altagracia de Orituco en la carretera nacional que conduce hacia el caserío San Miguel, Altagracia de Orituco (vía publica).

- Reconocimiento Nº 9700-088-137 de 160 Bolívares Fuertes y un celular marca ALCATEL.

- Experticia Química Nº 9700-149-1102 de fecha 29-09-2011, de los 73 envoltorios colectados contentivos de Cocaína Clorhidrato.

- Experticia Química Nº 9700-149-1101 de fecha 29-09-2011, de la muestra de orina colectada de los ciudadanos JHONATTAN ANGEL ARIAS, ZERPA RAMIREZ JONNY ALBERTO, FELIX ALCE VILLA PAREDES.

Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JHONATTAN ANGEL ARIAS, ZERPA RAMIREZ JONNY ALBERTO, FELIX ALCE VILLA PAREDES, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-


En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena que oscila de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y los imputados de autos en la comisión de dicho hecho punible, dado el carácter pluriofensivo del delito, atentaron contra dos bienes jurídicos tutelados por lo estado, tal como es la Propiedad y Las Personas, en razón de ello es muy probable que los imputados JHONATTAN ANGEL ARIAS, ZERPA RAMIREZ JONNY ALBERTO, no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo se acuerda Medida Cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano FELIX ALCE VILLA PAREDES conforme al artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito y prohibición expresa de portar arma blanca o de fuego y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JHONATTAN ANGEL ARIAS, ZERPA RAMIREZ JONNY ALBERTO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda Medida Cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano FELIX ALCE VILLA PAREDES conforme al artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión de los imputados, el Internado Judicial Los Pinos, de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho
LA JUEZ

YURI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA BOLIVAR