REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 3 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-006122
ASUNTO : JP01-P-2011-006122

Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de fecha 30-09-2011, en contra del imputado PALMA GEYBER MANYUAR, venezolano, mayor de edad de 32 años, nacido el 20/01/1979 natural del Sombrero, estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 14.230.730, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Crisanta Palma Viva y Samuel Sarmeron, residenciado en el Sector Cantarrana, calle el Carmen Nº 0326 en el Sombrero, Estado Guárico, en virtud de la solicitud hecha por la Dra. MIRELDYS REINOSO, Fiscal Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y a tal efecto es de observar:

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Público Dra. MIRELDYS REINOSO, Fiscal Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de Estado Guarico, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha, al ciudadano PALMA GEYBER MANYUAR, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha 28-09-2011, toda vez que el prenombrado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios RAMIREZ ALEXIS, DIAZ KELVIN, ARAMAS JUAN y ARAUJO CARLOS adscritos a la Coordinación Policial Nº 1 Estación Policial Nº 12 del Estado Guarico, quienes dejan constancia que siendo las 03:20 horas de la tarde del día 28-09-2011, se apersono una señora con una niña entre los brazos vociferaba palabras de llanto, informando a los funcionarios que su menor hija de 6 años de edad había sido abusada sexualmente por un sujeto, informando que el mismo era apodado EL GITO y se encontraba en la calle EL CARMEN en un patio de la misma del sector Canta Rana a pocos metros de la escuela Juan José Tovar, trasladándose los funcionarios hasta el lugar indicado, quienes lograron la captura preventivamente, del ciudadano PALMA GEYBER MANYUAR.

El Ministerio Público precalificó el hecho como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria, conforme a lo que se establece en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, y finalmente solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el cual acarrea una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 28-09-2011, toda vez que el prenombrado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios RAMIREZ ALEXIS, DIAZ KELVIN, ARAMAS JUAN y ARAUJO CARLOS adscritos a la Coordinación Policial Nº 1 Estación Policial Nº 12 del Estado Guarico, quienes dejan constancia que siendo las 03:20 horas de la tarde del día 28-09-2011, se apersono una señora con una niña entre los brazos, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho injusto penal.

2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PALMA GEYBER MANYUAR, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, constituidos por:

- Denuncia de la ciudadana RICO PIÑERO YAIDYSMAR YUDEYSIT, quien manifiesta que un ciudadano apodado BLANCO CACHICAMO se asomo a la puerta de la casa y le dijo que saliera que GITO tiene a su hija por detrás cerca de un baño viejo queriéndole meter el pene en la boca, saliendo a buscar inmediatamente a su hija y la llevo para un cuarto y le decía que el GITO le decía que le mamara el pene y le metía el dedo por la trotona, quien además tenia sangre en la ropa.

- Entrevista del Testigo UTRERA JOSE FRANCISCO, quien manifiesta que se encontraba en su residencia y escucho un alboroto y estaba aun sujeto apodado GITO cerca de una niña que le quería como pegar porque le alzaba el brazo en el patio y vio una muchacha que estaba en su casa y le dijo que se asomara para que viera lo que estaba pasando.

- Acta Policial de Aprehensión de fecha 28.09.2011, suscrita por los funcionarios RAMIREZ ALEXIS, DIAZ KELVIN, ARAMAS JUAN y ARAUJO CARLOS adscritos a la Coordinación Policial Nº 1 Estación Policial Nº 12 del Estado Guarico, quienes dejan constancia que siendo las 03:20 horas de la tarde del día 28-09-2011, se trasladaron al sector Canta Rana del Sombrero Estado Guarico, quedando identificado como PALMA GEYBER MANYUAR, quedando aprehendido previa imposición de sus Derechos Constitucionales y de sus Derechos como imputados, previstos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 05 del presente asunto).

- Informe Medico suscrito por la Dra. VANESSA RIERA, adscrita al Hospital FRANCISCO ANTONIO RESQUEZ, quien señala ABUSO INFANTIL. (Folio 07 del presente asunto)

- Declaración del funcionario RAMIREZ ALEXIS, quien señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.

- Declaración del funcionario ARMAS JUAN, quien señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.

- Declaración del funcionario ARAUJO CARLOS, quien señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.

- Declaración del funcionario DIAZ KELVIN, quien señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.

- Inspección Técnica Policial de fecha 29-09-2011 en el sector Canta Rana, calle El Carmen, vivienda sin número, específicamente en el patio posterior, Municipio Mellado, El Sombrero, Estado Guarico.

- Acta de Nacimiento de la niña ARIANNY ALEXANDRA (victima).

- Experticia Medico Legal practicada a la victima HERRERA RICO ARIANNY ALEXANDRA, quien presenta criterios clínicos sugestivos de traumatismo genital externo reciente con penetración, proceso inflamatorio no infeccioso de naturaleza postraumático.

- Experticia Medico Legal practicada a ciudadano PALMA GEYNER MANYUAR, señalando paciente sano herida sin compromisos funcionales, apto para régimen de reclusión.


- Se desprende igualmente la incautación de las siguientes evidencias:

l.- Un pantalón Blue Jeans color azul marca Texas Basic.
2.- Un interior color gris con blanco.
3.- Un Short color rosado marca Powerpuff.
4.- Una camisa color rosado marca beso girl.
5.- Un BLumer color beige.
6.- Un par de cholas suela espuma estampada con un plástico de material sintético y una de color anaranjado denominado Spicer.
7.- Una hoja seca de Árbol la cual se encuentra impregnada de sustancia parda rojiza.

Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PALMA GEYBER MANYUAR, es AUTOR en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia tiene una pena que oscila de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y el imputado de autos en la comisión de dicho hecho punible, dado el carácter pluriofensivo del delito, atentaron contra dos bienes jurídicos tutelados por lo estado, tal como es la Propiedad y Las Personas, en razón de ello es muy probable que el imputado PALMA GEYBER MANYUAR, no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DEL MENCIONADO CIUDADANO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PALMA GEYBER MANYUAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión de los imputados, el Internado Judicial Los Pinos, de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho
LA JUEZ

YURI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA BOLIVAR

En la misma fecha de Audiencia de Presentación se libró oficio anexo a las correspondientes Boletas de Encarcelación, dando así cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA BOLIVAR