REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 31 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-001731
ASUNTO : JP01-P-2011-001731


Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de fecha 30-10-2011, en contra del imputado WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO, quien dijo ser Venezolano, nacido Guacara, estado Carabobo, el día 02-09-1978, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.032.104, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ángel Rangel (D) y Sabina Medrano (V), con residencia en la Calle La Laguna, numero 863-35, Sector Los Guayos, estado Carabobo, cerca de la panadería, Teléfono no porta, en virtud de la solicitud hecha por la Dra. BEATRIZ ORELLANA, Fiscal (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y a tal efecto es de observar:


ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Público Dra. BEATRIZ ORELLANA, Fiscal (1°) del Ministerio Público de Estado Guarico, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 30-10-2011, al ciudadano WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha 30 de los corrientes, toda vez que el prenombrado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios CALANCHE ENRIQUE JAVIER y GRANADOS MENESES MIGUEL ANGEL, quienes dejan constancia que siendo las 04:00 horas de la tarde del día 20-10-2011, en la autopista Regional del Centro sentido Sandiego-Valencia, en la bahía del Centro Comercial Metrópolis de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, siendo verificado dicho ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas sobre posibles solicitudes, quien logro ser capturado y retenido preventivamente, percatándose que se encuentra solicitado desde fecha 17-03-2011 por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.

El Ministerio Público precalificó el hecho como FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Vigente, solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria, conforme a lo que se establece en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, y finalmente solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Vigente, el cual acarrea una pena de CUARENTA Y CINCO DIAS (45) A NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho injusto penal.

2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO, del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Vigente, constituidos por:

- Informe de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios suscrito por el Jefe de Servicios señalando sobre la fuga del ciudadano WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO.
- Oficio Nº 12F72-NN-2817-2011 suscrito por la Fiscal 72º Nacional del Estado Guarico.
- Oficio Nº 612-2011 suscrito por el Director del Internado Judicial Los Pinos de San Juan de los Morros.

Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO, la comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Vigente.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 258 del Código Penal Vigente, asimismo de que el imputado WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO, ha sido AUTOR del delito de FUGA, respectivamente, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258, del Código Penal Vigente, en razón de ello es muy probable que el imputado WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO, no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DEL MENCIONADO CIUDADANO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO, por la presunta comisión del delito de FUGA a titulo de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Vigente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión de los imputados, el Internado Judicial Los Pinos, de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho
LA JUEZ

YURI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ABG. EFRAIN PEREZ

En la misma fecha de Audiencia de Presentación se libró oficio anexo a las correspondientes Boletas de Encarcelación, dando así cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. EFRAIN PEREZ