REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 4 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-003147
ASUNTO : JP01-P-2008-003147


Acusado: JOSE GREGORIO PEREZ REQUENA

Decisión: Admite Acusación y Acuerda
Suspensión Condicional del Proceso

Victima: EL ESTADO y MANUEL CARRERO

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES

Jueza: YURI RODRIGUEZ


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal 14° del Ministerio Público, Abg. TIBISAY MENDOZA, presentó formal acusación contra el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ REQUENA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 218 y 415 del Código Penal; narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se desarrollaron los mismos. Expuso los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.

La Defensa solicita al Tribunal con todo respeto se pronuncie sobre la admisión de la Acusación y se le conceda el derecho de palabra a su patrocinado visto que le ha manifestado que desea acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso.

Punto Previo: El Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por considerar cumple con los requisitos contemplados en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, así como los medios de prueba promovidos por considerarlos lícitos y pertinentes, todo de conformidad con el articulo 330 numeral 2º y 9º del código orgánico procesal penal, y se le procede a identificar al acusado.

El acusado, Pérez Requena José Gregorio, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Personal V-8.780.494, venezolano, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Pérez (v) y Evadió Eloy Pérez (v), natural de esta ciudad, residenciado en Barrio los Aguacates Calle la cumbre, casa Nº 6-A de esta ciudad.

El defensor público; Abg. ESMERALDA RAMIREZ, solicitó que se acordara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su representado.-

El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por el imputado.

Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ REQUENA, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 218 y 415 del Código Penal y la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:

Acta de investigaciones penales DE FECHA 02-09-2008 suscrita por el funcionario ROMULO GUTIERREZ adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas quien deja constancia de la aprehensión del imputado de marras.

Acta policial DE FECHA 02-09-2008 suscrita por el funcionario PEREZ MATIAS y CARRERO MANUEL adscrito a la Coordinación Policial de esta ciudad quien deja constancia de la aprehensión del imputado de marras.

Acta de entrevista de funcionario AGENTE CARRERO MANUEL, quien manifiesta que un sujeto se le fue encima con un arma blanca al igual que a su compañero del punto de control el BQ.

Registro de Cadena Custodia de evidencias físicas, consistente en arma blanca denominada cuchillo, elaborado en metal.

Inspección Técnica policial Nº 1668 de fecha 02-09-2008, practicada por los funcionarios ROMILIER GUTIERREZ y JOSE DIAZ adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas efectuado en la Avenida Fermín Toro específicamente a la altura del semáforo vía publica de esta ciudad.

Experticia Reconocimiento Medico Legal de fechas 26-07-2010, suscrito por el Dr. Franklin Martínez, practicado al ciudadano CARRERO ROJAS MANUEL ALEJANDRO quien presento secuelas por herida por arma blanca.

Reconocimiento Legal de fecha 02-09-2008 suscrita por el funcionario ROMILIER GUTIERREZ adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas consistente en arma blanca denominada cuchillo, elaborado en metal.

Tercero: El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 218 y 415 del Código Penal, contempla una pena que no excede de dos (04) años de prisión en su término medio, es decir, que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para otorgar esta medida alternativa. Por otra parte, el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ REQUENA, admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga en caso de acordarle la suspensión del proceso, igualmente no consta que el referido ciudadano tenga registros por antecedentes penales, así como tampoco consta información alguna de que se haya acogido a dicha fórmula con anterioridad, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público, cumpliéndose así con todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: 1) Prohibición de portar cualquier tipo de arma, bien sea de fuego o blanca, 2) Prohibición de agredir a la víctima, ciudadano MANUEL ALEJANDRO CARRERO, 3) Obligación de presentarse cada treinta días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en concordancia con el artículo 330, ordinal 8° ejusdem. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite la Acusación presentada por el Fiscal 1° del Ministerio Público contra el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ REQUENA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 218 y 415 del Código Penal, Admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas para el debate por haber demostrado su necesidad y pertinencia, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de DOS (02) AÑOS todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: 1) Prohibición de portar cualquier tipo de arma, bien sea de fuego o blanca, 2) Prohibición de agredir a la víctima, ciudadano MANUEL ALEJANDRO CARRERO, 3) Obligación de presentarse cada treinta días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en concordancia con el artículo 330, ordinal 8° ejusdem.

Regístrese y publíquese lo decidido, una vez que se notifique a las partes
La Jueza

Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. ANA BOLIVAR