REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

201° y 152°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.249-09
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
PARTE ACTORA: María Gabriela Pérez Burgos
PARTE DEMANDADA: María Fátima Moniz Vieira
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Francisco Oskarovsky Álvarez Quintero y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, inscrito en el Inpreaboagado bajo las matrículas Nos. 5.215 y 26.551 respectivamente
I
En fecha 03 de noviembre de 2.009, la ciudadana María Gabriela Pérez Burgos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.351.519, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 67.881, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, interpuso demanda por ejecución de hipoteca, en contra de la ciudadana María Fátima Moniz Vieira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.160.847.
Alega la demandante que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 13 de marzo de 2.007, anotado bajo el No. 05, folios 32 al 36, Protocolo Primero, Tomo 9°, Primer Trimestre del 2.007, que ha solicitud de la ciudadana María Fátima Moniz Vieira, le concedió un préstamo personal, en dinero en efectivo, por la suma de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,oo), para operaciones mercantiles que ésta realizaría, y por tanto serían cancelados en un plazo de seis (6) meses fijos, contados a partir de la protocolización del documento precedentemente citado y que para garantizar el pago de la acreencia concedida, María Fátima Moniz Vieira, constituyó a su favor, Hipoteca Especial de Primer Grado hasta por la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 280.000,oo), sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno marcado “B”, ubicado en la Avenida Miranda, c/c calle principal de Pueblo Nuevo, en el sitio denominado “Los Morritos” de San Juan de los Morros, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, el cual consta de seiscientos sesenta metros cuadrados (660 Mts”), con veinte metros (20 Mts) de frente por treinta y tres metros (33 Mts) de fondo, y así alinderado: NORTE: calle principal de Pueblo Nuevo; SUR: terreno municipal; ESTE: casa de Tulio Barrios; y OESTE: carretera nacional, documento que anexó marcado “A”.
Sigue alegando la demandante, que la prestataria hipotecante ha incumplido con creces su obligación de pago, dado que hasta la presente fecha, aún le debe la totalidad del dinero dado en préstamo, por lo que procedió a demandar como en efecto demandó, a la ciudadana María Fátima Moniz Vieira, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal lo siguiente, PRIMERO: cancelarle por obligación contractual crediticia la suma de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,oo); SEGUNDO: ante la falta de pago y en su defecto, pidió la ejecución de hipoteca hasta por doscientos ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 280.000,oo), que recaiga sobre el inmueble precedentemente descrito, por haberse constituido sobre el mismo la garantía hipotecaria de pago de la suma adeudada; TERCERO: los intereses moratorios conforme a la Ley, contados a partir del 14 de septiembre del 2.007, que hasta el mes de noviembre de 2.009, da la suma de cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. 52.000,oo) y los intereses que se sigan venciendo hasta su total cancelación de lo adeudado; y CUARTO: las costas y costos procesales incluyendo en ellos honorarios profesionales, por la suma de noventa y ocho mil bolívares fuertes (Bs. 98.000,oo), escrito que riela del folio 01 al folio 05 del expediente.

Fundamentó la demanda en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de cuatrocientos treinta mil bolívares fuertes (Bs. 430.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 05 de noviembre de 2.009, se acordó la intimación de la demandada, riela al folio 09 del expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado María Pérez y dejó constancia de haberle entregado al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la tramitación de la compulsa, riela al folio 10 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 12 de noviembre de 2.009, vista la diligencia suscrita por la abogado María Pérez, ordenó librar la compulsa, riela al folio 11 del expediente.
En fecha 16 de noviembre de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó recibo de intimación firmado por la ciudadana María Fátima Moniz Vieira, titular de la cédula de identidad No. 5.160.847, riela al folio 13 del expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2.009, compareció ante el Tribunal la ciudadana María Fátima Moniz Vieira, titular de la cédula de identidad No. 5.160.847, estando asistida por el abogado Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 26.551, y consignó escrito formal de oposición al pago intimado de conformidad a lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 15 y 16 del expediente. En esa misma fecha, la intimada María Moniz, otorgó poder apud acta a los abogados Francisco Oskarovsky Álvarez Quintero y Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 5.215 y 26.551 respectivamente, riela al folio 17 del expediente.
En fecha 26 de noviembre de 2.009, compareció ante el Tribunal la ciudadana María Fátima Moniz Vieira, titular de la cédula de identidad No. 5.160.847, estando asistida por el abogado Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 26.551, y consignó escrito formalizando la oposición al pago intimado de conformidad a lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
Alega la parte demandada que en fecha 05 de marzo de 2.007, contrató un préstamo mercantil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 527 del Código de Comercio, por un monto de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo) en moneda anterior para la fecha, con los ciudadanos Esther Burgos de Pérez, Otto Pérez Acevedo y María Gabriela Pérez Burgos, mayores de edad, venezolanos y con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Por dicho préstamo comercial fue emitida, en la misma fecha (05/03/2.007), una letra de cambio, a la orden de uno de los prenombrados prestamistas, ciudadana ESTHER BURGOS DE PEREZ; y el día 13 del mismo mes y año (13/03/2007), como garantía del referido préstamo, suscribió con la prestamista, ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ BURGOS, garantía hipotecaria, hasta por la cantidad de doscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 280.000.000,oo), en moneda anterior, sobre un inmueble de su propiedad, conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 13 de marzo de 2.007, anotado bajo el No. 05, folios 32 al 36, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre del año 2.007, cuya ejecución ha sido demandada en la presente causa, por la mencionada co-prestamista MARIA GABRIELA PEREZ BURGOS, y por la cual le intiman al pago del señalado préstamo.
Sigue alegando la demandada, que por el mismo préstamo contratado con los nombrados prestamistas y por la letra de cambio que aceptó por igual concepto, por la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo), en moneda anterior, procedieron con anterioridad, a intimarle su pago, a través de demanda propuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19/06/2008, con admisión e intimación al pago, en fecha 01/07/2.008. Tribunal éste que por decisión de fecha 14/01/2.0009, declaró su incompetencia por el territorio y por su efecto conoce de la causa el Tribunal a su digno cargo (expediente N° 7174-09), conforme se evidencia de las actuaciones, en copias, contenidas en el legajo que adjuntó, distinguido “A”, riela a los folios 15 y 16 del expediente.
Sigue exponiendo la demandada, que por cuanto ya fue intimada al pago del referido préstamo comercial, con un monto original de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo), resulta contrario a derecho, que por el mismo concepto se le intime de nuevo al pago, en este procedimiento de ejecución de hipoteca, dada como garantía del referido préstamo, como se expresó anteriormente. Cabe agregar que en relación al aludido contrato de préstamo comercial cumplió con el pago de la cantidad de cuarenta y cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 44.700,oo), como se evidencia de los depósitos realizados por su persona en la cuenta corriente No. 0134-0025-31-02530592230 del Banco BANESCO, perteneciente al co-prestamista OTTO PEREZ ACEVEDO y conforme a las planillas de depósitos Nros. 202720087, 195399634, 197415753, 297778858, 297777709, 302927976, 310723825 y 261239606 de fecha 01/06/2007, 18/06/2007, 03/07/2007, 27/07/2007, 03/08/2007, 14/09/2007, 27/11/2007 y 11/01/2008, cuyos originales adjuntó marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I””.
Finalmente expuso la demandada, que con fundamento a las razones alegadas y por cuanto la intimación al pago del susodicho préstamo contenida en el expediente N° 7174-09, cursante ante este mismo Tribunal, en fase de ejecución, extingue la hipoteca cuya ejecución se ha demandado en este procedimiento, a causa de la improcedencia del nuevo cobro sobre lo mismo, siendo éste el motivo que de conformidad con lo previsto en el artículo 663 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al pago intimado y solicitó la declaración del procedimiento ordinario, escrito que riela del folio 18 al folio 20 del expediente.
En fecha 30 de noviembre de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado María Pérez, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó diligencia solicitando fuese declarada sin lugar la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, riela al folio 81 del expediente.
En fecha 01 de diciembre de 2.009, el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada, riela del folio 82 al folio 85 del expediente. En fecha 07 de diciembre de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Francisco Álvarez y apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2.009, riela al folio 86 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 09 de diciembre de 2.009, vista la apelación interpuesta por el abogado Francisco Álvarez, se acordó la realización de cómputo por secretaría, riela al folio 88 del expediente. Por auto de esa misma fecha se oyó la apelación en ambos efectos, riela al folio 89 del expediente.
En fecha 23 de abril de 2.010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dictó sentencia, a través de la cual declaró con lugar la apelación formulada por la parte demandada, María Moniz, riela del folio 98 al folio 103 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de mayo de 2.010, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez y en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, el presente procedimiento se siguió por los trámites del juicio ordinario, riela al folio 111 del expediente.
En fecha 17 de junio de 2.010, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio, riela al folio 112 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 01 de julio de 2.010, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, riela al folio 128 del expediente.
En fecha 08 de julio de 2.010, fueron declarados desiertos los actos para tomarles declaración a los ciudadanos Elizabeth Jacqueline Hernández de Silva, Merlis Noelia Galíndez Díaz y Juan Avelino Zapata, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 129, 130 y 131 del expediente.
En fecha 17 de septiembre de 2.010, la abogado Marisel Peralta Ceballos, secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio, riela al folio 132 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de septiembre de 2.010, se fijó el lapso para la presentación de informes, riela al folio 133 del expediente. Ejerciendo sólo la parte demandante este derecho, riela del folio 134 al folio 136 del expediente. En fecha 22 de octubre de 2.010, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer observaciones a los informes, riela al folio 137 del expediente.
En fecha 21 de diciembre de 2.010, se repuso la causa al estado de proveer sobre la admisión de la prueba de informes que fuere promovida por la parte demandante María Gabriela Pérez Burgos, sentencia que riela del folio 138 al folio 145 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de enero de 2.011, se admitió la prueba de informes promovida por la aparte actora y se acordó oficiar al Banco Banesco Banco Universal, a los fines de que informe si en la cuenta corriente No. 01340025310253059230 llevada por ante esa entidad está registrada como titular, cotitular o autorizada en la misma la ciudadana María Gabriela Pérez Burgo, titular de la cédula de identidad No. 11.351.519, riela al folio 146 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de marzo de 2.011, se ratificó oficio enviado a la entidad Banco Banesco, Banco Universal, riela al folio 148 del expediente.
En fecha 17 de mayo de 2.011, compareció ante el Tribunal la abogado María Gabriela Pérez Burgos, solicitó la ratificación del oficio al Banco Banesco, riela al folio 150 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de mayo de 2.011, se ordenó la realización de cómputo por secretaría, riela al folio 152 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de mayo de 2.011, se negó el pedimento hecho por la parte actora, por cuanto había precluido el lapso de evacuación de pruebas y se acordó la notificación de las partes para la presentación de informes, riela a los folios 153 y 154 del expediente.
En fecha 26 de mayo de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana María Fátima Moniz Vieira, titular de la cédula de identidad No. 5.160.847, riela al folio 157 del expediente.
En fecha 31 de mayo de 2.011, compareció ante el Tribunal la abogado María Gabriela Pérez Burgos y otorgó poder apud acta a la abogado Mariela Ángulo Montoya inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 20.233, y solicitó el embargo ejecutivo sobre el lote de terreno propiedad de la demandada, riela a los folios 159 y 160 del expediente.
En fecha 02 de junio de 2.011, el alguacil temporal del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana María Gabriela Pérez Burgos, riela al folio 161 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de junio de 2.011, se acordó abrir cuaderno separado para sustanciar lo relacionado con la medida solicitada, riela al folio 163 del expediente.
En fecha 22 de junio de 2.011, compareció ante el Tribunal la abogado Mariela Ángulo Montoya, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 20.233, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de informes, riela del folio 164 al folio 166 del expediente.
En fecha 22 de junio de 2.011, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes en el presente juicio, riela del folio 167 del expediente. En fecha 08 de julio de 2.011, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer las observaciones a los informes en el presente juicio, riela al vto del folio 167 del expediente.
Y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente observa:
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató, que en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 23 de abril de 2.010, se declaró el procedimiento abierto a pruebas, y el mismo siguió por los trámites del procedimiento ordinario, pasa ahora esta Juzgadora a realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Promovió y opuso a la demandada, el documento constitutivo del contrato público de crédito con garantía hipotecaria. Documento que no fue tachado ni desconocido por la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que a través de éste, claramente se evidencia la obligación contraída por la demandada María Fátima Moniz Vieira con la ciudadana María Gabriela Pérez Burgos. Y así se decide.
SEGUNDO: promovió recibos útiles y disponibles para ser entregados a la deudora hipotecaria, los cuales rielan insertos del folio 114 al folio 119 del expediente. Este Tribunal valora como indicio dichos recibos, por cuanto se encuentran en poder de la acreedora hipotecaria, evidenciándose a través de éstos que la ciudadana María Fátima Moniz Vieira no ha cumplido con el pago. Y así se decide.
Promovió la prueba de informes, para que éste Tribunal requiera del Banco Banesco, Banco Universal, ubicado en el Centro Comercial Imperial de la Avenida Bolívar Norte de Valencia, Estado Carabobo, si la cuenta corriente No. 01340025310253059230 está registrada como titular, cotitular o firma autorizada la ciudadana María Gabriela Pérez Burgos, titular de la cédula de identidad No. 11.351.519. De la revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente se pudo constar que el Banco Banesco, Banco Universal, no remitió el informe requerido, razón por la cual la presente prueba no fue evacuada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I: reprodujo las actuaciones judiciales correspondientes al expediente No. 7.174-09, relacionadas con la demanda propuesta por la ciudadana Esther Burgos de Pérez en contra de su representada. Actuaciones judiciales que rielan del folio 21 al folio 50, quien aquí suscribe, no valora la referida documental de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas fueron consignadas en copia simple. Y así se decide.
CAPITULO II: reprodujo las planillas de depósitos Nos. 202720087, 195399634, 197415753, 297778858, 297777709, 302927976, 310723825 y 261239606, de fechas 01/06/2007, 18/06/2007, 03/07/2007, 27/07/2007, 03/08/2007, 27/112007 y 11/01/2008 respectivamente, realizados por su representada en la cuenta corriente No. 0134-0025-31-0253059230 de Banco Banesco Banco Universal, perteneciente al co-prestamista Otto Pérez Acevedo, cuyos originales igualmente fueron acompañados al mencionado escrito de oposición, anexos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, los cuales totalizan la cantidad de cuarenta y cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 44.700,oo). Recibos que rielan del folio 73 al folio 80 del expediente. Quien aquí suscribe no valora los referidos depósitos, por cuanto las sumas depositadas se reflejan a nombre de Otto Pérez y el último depósito a nombre de Pérez Acevedo, persona que no es parte en el presente juicio. Y así se decide.
CAPITULO III: promovió el documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 13 de marzo de 2.007, anotado bajo el No. 05, folios 32 al 36, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del 2.007. Documento que fue valorado anteriormente, siguiendo la misma suerte de lo arriba decidido.
CAPITULO IV: promovió copia de la demanda propuesta por la co-prestamista Esther Burgos de Pérez, en contra de su representada. Quien aquí suscribe no valora dicha documental, que riela a los folios 124 y 125 del expediente, por tratarse de copia simple, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió copia del oficio No. 349-09 de fecha 07 de abril de 2.009, dirigido por este Juzgado al Registrador Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico. Quien aquí suscribe no valora dicha documental, que riela al folio 126 del expediente, por tratarse de copia simple, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CAPITULO V: hizo valer los méritos favorables de autos de este proceso, a favor de la demandada, entre ellos los del propio libelo de demanda. Esta Juzgadora no valora lo promovido en este particular, por cuanto no equivale a ningún medio probatorio alguno. Y así se decide.
CAPITULO VI: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Elizabeth Jacqueline Hernández de Silva, Merlis Noelia Galíndez Díaz y Juan Avelino Zapata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.892.234, 13.132.960 y 5.745.237 respectivamente. A los folios130, 131 y 132 del expediente, constan las actas mediante las cuales fueron declaradas desiertos los actos para tomar declaración a los referidos ciudadanos debido a la incomparecencia de los mismos, se evidencia que la prueba no fue evacuada, razón por la cual no puede ser valorada.
Habiéndose excepcionado la demandada María Fátima Moniz Vieira, en el pago de la hipoteca celebrada con la ciudadana María Gabriela Pérez Burgos, le correspondía la carga de probar el pago realizado, lo cual a lo largo del iter probatorio, no pudo demostrar, razón por la cual la presente causa debe prosperar. Y así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: declara CON LUGAR la Ejecución de Hipoteca intentada por la ciudadana María Gabriela Pérez Burgos contra la ciudadana María Fátima Moniz Vieira, en lo que respecta al pago del capital adeudado, los intereses de mora, los gastos y costos de la cobranza judicial, sin incluir lo estimado en el libelo de la demanda por el cobro de honorarios de abogados, ya que los mismos no fueron cuantificados de manera específica en el documento de hipoteca. En razón de lo antes expuestos se condena a la ciudadana María Fátima Moniz Vieira al pago de las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,oo), por concepto del capital adeudado; SEGUNDO: la cantidad de ciento nueve mil setecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 109.799,82), correspondientes a los intereses de mora calculados a la tasa de doce por ciento (12%) anual, a partir del catorce de septiembre de dos mil siete (14/09/2.007), fecha de vencimiento del término establecido en el documento de hipoteca hasta el diez de octubre de dos mil once (10/10/2.011), fecha de publicación del presente fallo y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación; sumado el capital adeudado y los intereses de mora calculados, arroja un total de trescientos nueve mil setecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 309.799,82). Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

ECOV.-
Exp N°. 7.249-09