REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° y 152°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.345-10
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Félix Ramón Capote Sarmiento
PARTE DEMANDADA: Cecilia Torres Alvia
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 78.820
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó
I
Por libelo presentado en fecha 11 de agosto de 2.010, por el ciudadano Félix Ramón Capote Sarmiento, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.160.902, estando debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.820, demandó por divorcio a la ciudadana Cecilia Torres Alvia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.295.719.
Alega la parte demandante, que en fecha 24 de febrero de 1.978, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Cecilia Torres Alvia, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico; que de esa unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres Hernán Ramón Capote Torres, Gaudy Rocelis Capote Torres, Yury Geormary Capote Torres, Jorge Olegario Capote Torres y Eliécer José Capote Torres.
Expone el actor, que una vez casados, fijaron su domicilio conyugal en caserío Cantagallo, calle principal, casa sin número, jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, que la relación se fue deteriorando paulatinamente con el transcurrir del tiempo, y sólo mostraba algún alivio o florecimiento de manera esporádica, pero al poco tiempo la relación de pareja se hacía cada vez menos soportable, pues el eco de la soledad reinaba cada vez más, ya que su esposa Cecilia Torres Alvia, se dedicaba al trabajo del hogar y a compartir con sus amistades, pasando a ocupar un lugar sin importancia y con el pasar del tiempo fue abandonando de manera grave, intencional e injustificadamente los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, protección y socorro que engendra el matrimonio.
Alega el demandante, que trató por todos los medios posibles de buscar una rectificación en su conducta, pero la posición de su cónyuge ha sido siempre muy radical y conflictiva, pues sólo consiguió un trato inhumano, que va desde las ofensas a su propio honor hasta la indiferencia, a tal extremo, que la comunicación amena le era suspendida en muchas oportunidades, pues siempre lo trataba con insultos y desprecios; el día 10 de octubre del año 2.005, tuvo que marcharse coactivamente del hogar común, con motivo de una acalorada discusión por exigirle a su esposa respeto en la relación de pareja que sostenían, consiguiendo en consecuencia ofensas amenazas y humillaciones verbales, extremándose la situación de conflictividad y abandono, exigiéndole que se marchara del hogar común, decisión que tuvo que tomar al no soportar más el maltrato.
Fundamentó su acción, el demandante en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, pidiendo la citación de la demandada en el caserío Cantagallo, calle principal, casa sin número (frente a la gallera).
Admitida la acción, se acordó la citación de la demandada y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 28 del expediente.
En fecha 06 de octubre de 2.010, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 10° del Misterio Público, riela al folio 31 del expediente.
En fecha 14 de octubre de 2.010, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación, riela al folio 34 del expediente. En fecha 04 de noviembre de 2.010, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Cecilia Torres Alvia, titular de la cédula de identidad No. 7.295.719, riela al folio 35 del expediente.
Seguidamente se celebraron los actos conciliatorios, rielan a los folios 37 y 38 del expediente.
En fecha 01 de marzo de 2.01, compareció ante el Tribunal el ciudadano Félix Ramón Capote Sarmiento, estando asistido del abogado Carlos Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 78.820, e insistió en la presente demanda, riela al folio 39 del expediente.
En fecha 23 de marzo de 2.011, compareció ante el Tribunal el ciudadano Félix Ramón Capote Salazar, titular de la cédula de identidad No. 5.160.902, estando debidamente asistido, otorgó poder apud acta al abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 78.820, riela al folio 40 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de marzo de 2.011, se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora en el presente juicio, riela al folio 41 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 06 de abril de 2.011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, riela al folio 45 del expediente.
En fecha 11 de abril de 2.011, se evidencia haberse declarado desiertos los actos para tomar la declaración de los ciudadanos Miguel Ángel Ledezma Olivo, Rafael Darío Espejo Marchan, Carlos José Sojo Gabazutt y José Isidoro Toledo Villalobos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.883.095, 5.431.706, 7.275.585 y 7.299.259 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 46 al folio 49 del expediente.
En fecha 04 de mayo de 2.011, compareció ante el Tribunal abogado Carlos Toro, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de testigos, riela al folio 50 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 06 de mayo de 2.011, vista la diligencia suscrita por el abogado Carlos Toro, se fijó oportunidad para presentar los testigos, riela al folio 51 del expediente.
En fecha 11 de mayo de 2.011, se evidencia haberse declarado desierto el acto para tomar la declaración de los ciudadanos Miguel Ángel Ledezma Olivo y Rafael Darío Espejo Marchan, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.883.095 y 5.431.706 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 52 y 53 del expediente. En fecha 11 de mayo de 2.011, se evidencia haberse tomado declaración a los ciudadanos Carlos José Sojo Gabazutt y José Isidro Toledo Villalobos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.275.585 y 7.299.259 respectivamente, riela del folio 54 al folio 57 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de junio de 2.011, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 58 del expediente. En fecha 08 de julio de 2.011, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar los informes, riela al folio 59 del expediente.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Por libelo presentado en fecha 11 de agosto de 2.010, por el ciudadano Félix Ramón Capote Sarmiento, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.160.902, estando debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.820, demandó por divorcio a la ciudadana Cecilia Torres Alvia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.295.719.
Fundamentó su acción, la demandante en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Debe entonces, demostrar el demandante, estos hechos que tipifiquen las causales alegadas.
La parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
Primero: Promovió acta certificada de matrimonio, que anexó marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 06 del expediente. Quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Félix Ramón Capote Sarmiento y la ciudadana Cecilia Torres Alvia. Y así se decide.
Segundo: promovió las documentales contentivas de las actas de nacimientos de los cinco hijos que procrearon y que llevan por nombre Hernán Ramón, Gaudy Rocelis, Yury Geormary, Jorge Olegario y Eliécer José Capote Torres. Se le otorga pleno valor probatorio, ya que de las fecha de nacimientos de cada uno de los hijos se demuestra la mayoridad de edad de todos ellos, lo que hace competente a este Tribunal para conocer la presente causa. Y así se decide.
Tercero: promovió las testimoniales de los ciudadanos Miguel Ángel Ledezma Olivo, Rafael Darío Espejo Merchán, Carlos José Sojo Gabazutt y José Isidro Toledo Villalobos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.883.095, 5.431.706, 7.275.585 y 7.299.259 respectivamente.
En fecha 11 de mayo de 2.011, se declararon desiertos los actos para tomar las declaraciones de los ciudadanos Miguel Ángel Ledezma Olivo y Rafael Darío Espejo Merchán, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.883.095 y 5.431.706 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 52 y 53 del expediente.
En fecha 11 de mayo de 2.011, consta en autos que los ciudadanos Carlos José Sojo Gabazutt y José Isidro Toledo Villalobos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.275.585 y 7.299.259 respectivamente, rindieron testimonio en el presente juicio, riela a los folios 54, 55, 56 y 57 del expediente. Quien aquí suscribe, valora el contenido de los testimonios rendidos por los referidos ciudadanos, por cuanto fueron contestes en sus dichos y no hubo contradicción en sus deposiciones, quedando demostrado el abandono voluntario por parte de la ciudadana Cecilia Torres Alvia así como la causal de injuria grave de los que fue víctima el ciudadano Félix Ramón Capote. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna.
Le correspondía a la parte demandante demostrar las causales de divorcio invocadas, por tal razón al constar a los autos elementos de prueba suficiente que permitan demostrar lo alegado por la parte actora, es lo que hace procedente la acción de divorcio intentada por el ciudadano Félix Ramón Capote Sarmiento en contra de la ciudadana Cecilia Torres Alvia. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, intentada por el ciudadano Félix Ramón Capote Sarmiento contra la ciudadana Cecilia Torres Alvia, ambos identificados anteriormente, por haber comprobado las causales invocadas contenidas en el artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:45 p.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp Nº 7.345-10
|