REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

201° y 152°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.374-10
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Ada Esperanza Pereira de Lobo
PARTE DEMANDADA: Pedro Rafael Lobo Fuentes
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado María Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.373
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó
I
Por libelo presentado en fecha 26 de noviembre de 2.010, por la ciudadana Ada Esperanza Pereira de Lobo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.496.844, estando debidamente asistida por la abogado María A. Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.373, demandó por divorcio al ciudadano Pedro Rafael Lobo Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.074.017.
Alega la parte demandante, que en fecha 12 de diciembre de 1.974, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Pedro Rafael Lobo Fuentes, por ante el Juzgado Segundo del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres César Gustavo Lobo Pereira y Firmo Pedro Lobo Pereira.
Expone la actora, que una vez casados, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y posteriormente en la calle Los Naranjos, No. 23, barrio Los Naranjos de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Que al inicio de la relación todo marchaba de manera satisfactoria, a veces los inconvenientes propios de la pareja pero subsanables, siendo el problema la ingesta de alcohol y el trato violento de palabra, pero transcurridos los años, fueron creciendo los muchachos y su vida fue una constante angustia, evitando enfrentamientos entre ellos y aguantando callada ese maltrato verbal y físico, pero que desde aproximadamente 03 años, esa violencia se fue incrementando de tal manera que temía por su vida y es cuando solicitó por ante este Tribunal, la autorización de abandonar el domicilio conyugal, la cual consta en solicitud No. 7.743, y hasta el momento se mantiene fuere del domicilio conyugal.
Alega la demandante, que ha querido divorciarse, pero el demandado se negaba a darle el divorcio, y por cuanto no ha sido posible llegar a ningún acuerdo, es por lo que procedió a demandar al ciudadano Pedro Rafael Lobo Fuentes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.074.017, por abandono voluntario y maltrato, injurias y sevicias que hacen imposible la vida en común.
Fundamentó su acción, el demandante en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, pidiendo la citación del demandado en la calle Los Naranjos No. 23, barrio Los Naranjos de esta ciudad de San Juan de los Morros.
Admitida la acción, se acordó la citación del demandado y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 30 del expediente.
En fecha 07 de diciembre de 2.010, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 10° del Misterio Público, riela al folio 33 del expediente.
En fecha 09 de diciembre de 2.010, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Pedro Rafael Lobo Fuentes, titular de la cédula de identidad No. 2.074.017, riela al folio 35 del expediente.
Seguidamente se celebraron los actos conciliatorios, rielan a los folios 38 y 39 del expediente.
En fecha 04 de abril de 2.010, compareció ante el Tribunal la ciudadana Ada Esperanza Pereira de Lobo, estando asistida de la abogado María Auxiliadora Rojas Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.373, e insistió en continuar la presente demanda, riela al folio 40 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de mayo de 2.011, se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora en el presente juicio, riela al folio 41 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 09 de mayo de 2.011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, riela al folio 43 del expediente.
En fecha 12 de mayo de 2.011, se evidencia haberse declarado desiertos los actos para tomar la declaración de los ciudadanos Lesbia Gómez y Luís Rafael Montes Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.785.738 y 8.783.618 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 44 y 47 del expediente. En fecha 12 de mayo de 2.011, se evidencia haberse tomado la declaración de la ciudadana Lisbeth Carolina Ugas Valor, titular de la cédula de identidad No. 14.603.038, riela a los folios 45 y 46 del expediente.
En fecha 18 de mayo de 2.011, compareció ante el Tribunal la ciudadana Ada Esperanza Pereira de Lobo, estando asistida de abogado, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de testigos, riela al folio 48 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 23 de mayo de 2.011, vista la diligencia suscrita por la demandante, se fijó oportunidad para presentar los testigos, riela al folio 49 del expediente.
En fecha 26 de mayo de 2.011, se evidencia haberse declarado desierto el acto para tomar la declaración del ciudadano Luís Rafael Montes Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 8.783.618, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela al folio 50 del expediente. En fecha 26 de mayo de 2.011, se evidencia haberse tomado declaración a la ciudadana Lesbia Isabel Gómez de Montes, titular de la cédula de identidad No. 8.785.738, riela a los folios 51 y 52 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de junio de 2.011, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 53 del expediente. En fecha 25 de julio de 2.011, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar los informes, riela al folio 54 del expediente.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Por libelo presentado en fecha 26 de noviembre de 2.010, por la ciudadana Ada Esperanza Pereira de Lobo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.496.844, estando debidamente asistida por la abogado María A. Roja, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.373, demandó por divorcio al ciudadano Pedro Rafael Lobo Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.074.017.
Fundamentó su acción, la demandante en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Debe entonces, demostrar la demandante, estos hechos que tipifiquen las causales alegadas.
La parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
Primero: Promovió acta certificada de matrimonio, que anexó marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta del folio 03 al folio 05 del expediente. Quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Ada Esperanza Pereira de Lobo y el ciudadano Pedro Rafael Lobo Fuentes. Y así se decide.
Segundo: promovió las documentales contentivas de las actas de nacimientos de los dos hijos que procrearon y que llevan por nombre César Gustavo y Firmo Pedro Lobo Pereira. Se le otorga pleno valor probatorio, ya que de las fechas de nacimientos de cada uno de los hijos se demuestra la mayoridad de edad de todos ellos, lo que hace competente a este Tribunal para conocer la presente causa. Y así se decide.
Tercero: promovió las testimoniales de los ciudadanos Lesbia Gómez, Lisbeth Carolina Ugas Valor y Luís Rafael Montes Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.785.738, 14.063.038 y 8.783.618 respectivamente.
En fecha 12 de mayo de 2.011, se evidencia haberse tomado la declaración de la ciudadana Lisbeth Carolina Uga Valor, titular de la cédula de identidad No. 14.603.038, riela a los folios 45 y 46 del expediente.
En fecha 26 de mayo de 2.011, se evidencia haberse declarado desierto el acto para tomar la declaración del ciudadano Luís Rafael Montes Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 8.783.618, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela al folio 50 del expediente. En fecha 26 de mayo de 2.011, se evidencia haberse tomado declaración a la ciudadana Lesbia Isabel Gómez de Montes, titular de la cédula de identidad No. 8.785.738, riela a los folios 51 y 52 del expediente. Quien aquí suscribe, valora el contenido de los testimonios rendidos por las ciudadanas Lisbeth Carolina Ugas Valor y Lesbia Isabel Gómez de Montes, por cuanto fueron contestes en sus dichos y no hubo contradicción en sus deposiciones, quedando demostrado el abandono voluntario por parte del ciudadano Pedro Rafael Lobo Fuentes así como la causal de sevicia de los que fue víctima la ciudadana Ada Esperanza Pereira de Lobo. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna.
Al constar a los autos elementos de prueba suficiente que permitan demostrar lo alegado por la parte actora, es lo que hace procedente la acción de divorcio intentada por la ciudadana Ada Esperanza Pereira de Lobo en contra del ciudadano Pedro Rafael Lobo Fuentes. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, intentada por la ciudadana Ada Esperanza Pereira de Lobo contra el ciudadano Pedro Rafael Lobo Fuentes, ambos identificados anteriormente, por haber comprobado las causales de abandono voluntario y la sevicia que haga imposible la vida en común, contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp Nº 7.374-10