REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 2.450-97
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
PARTE DEMANDANTE (S): ZONIA DEL CARMEN, ÁNGEL EDUARDO, MARTÍN RAMÓN, RAMÓN DAVID, CARLOS ALBERTO, CLARISA ANTONIA, CARMEN MARA, MARÍA ARCELIA CUENCA GONZÁLEZ y PETRA ALEJANDRINA GONZÁLEZ VIUDA DE CUENCA.
PARTE DEMANDADA (S): ESTHER ANDRADE ACOSTA.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS ALEJO RAMÍREZ, LUCIO OTAHOLA y MARCELINO SALANDY GUEVARA.

Por escrito presentado por los abogados Alejo Ramírez, Lucio Otahola y Marcelino Salandy Guevara, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 60.992, 4.779 y 026, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Zonia del Carmen, Ángel Eduardo, Martín Ramón, Ramón David, Carlos Alberto, Clarisa Antonia, Carmen Mara, María Arcelia Cuenca González y Petra Alejandrina González Viuda de Cuenca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.783.017, V-8.769.978, V-9.891.796, V-4.390.502, V-11.123.137, V-9.891.987, V-8.781.804, V-8.781.961 y V-7.298.561, respectivamente, demandó por NULIDAD DE CONTRATO, a la ciudadana Esther Andrade Acosta, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-4.151.474.
Por auto de fecha 13 de octubre del año 1997, es admitida la demanda acordándose la citación de la demandada, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Consta de las resultas de la comisión conferida, no haberse logrado la citación ordenada, debido a que fue imposible ubicar a la demandada Esther Andrade Acosta, según diligencia suscrita por el Alguacil comisionado.
Consta haberse acordado la citación de la demandada, por cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados a los folios (51) al (54) de la pieza N° 01 del expediente.
Según acta de fecha 09 de enero del año 1998, consta acta de inhibición por parte del Juez Iván González Espinoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declara con lugar, según sentencia dictada por la alzada, de fecha 23 de enero del año 1998.
Por acta de fecha 19 de mayo del año 1998, el abogado Humberto Brito Brito, en su condición de Primer Conjuez de este tribunal, constituye el Juzgado Accidental, que habrá de conocer de la misma.
Por escrito de fecha 14 de julio del año 1998, es contestada la demanda. Seguidamente, las partes por escritos de fechas 05 de agosto del año 1998, promovieron pruebas.
Según oficio de fecha 04 de febrero del año 2003, suscrito por el abogado Humberto Brito Brito, el cual hace del conocimiento, la renuncia a la designación de Conjuez, que venía ejerciendo, en razón de haber sido designado Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente, por auto de fecha 21 de febrero del año 2003, fue convocada la abogada Maigualida Morgado, en su carácter de Segundo Conjuez de este Tribunal, la cual se excuso del cargo, por encontrarse desempeñándose como Defensora Pública Penal en este Circunscripción Judicial.
Por acta de fecha 21 de noviembre del año 2003, el abogado George Dawaher Dawaher, en su condición de Juez Accidental de este tribunal, constituye el mismo, ordenando la notificación de las partes, haciéndoseles saber del abocamiento de la causa.
Según diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, de fecha 13 de enero del año 2004, quien no pudo practicar la notificación ordenada, debido a que le fue imposible localizar a la demandada. Seguidamente, por diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de enero del año 2004, quien no pudo practicar la notificación ordenada, debido a que le fue imposible localizar a la parte actora.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento dispone lo siguiente:
…"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"

Ahora bien, por cuanto se observa de los autos, que desde el día 08 de marzo del año 1999, fecha en que la parte actora solicitó a este tribunal, mediante diligencia que corre al folio (60) de la segunda pieza de este expediente, la recabación de las comisiones otorgadas para la evacuación de las pruebas admitidas en este juicio, en el estado en que se encontraban, en vista de que no se habían recibido sus resultas; hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces, más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en el presente juicio; en consecuencia, el tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO, seguido por los ciudadanos Zonia del Carmen, Ángel Eduardo, Martín Ramón, Ramón David, Carlos Alberto, Clarisa Antonia, Carmen Mara, María Arcelia Cuenca González y Petra Alejandrina González Viuda de Cuenca, contra la ciudadana Esther Andrade Acosta, venezolana, antes identificados, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo y ejecútese.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de éste tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez accidental,

Abg. George Dawaher Dawaher.

La Secretaria accidental,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria accidental,





GDD/jcp.
Exp. N° 2.450-97