REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

201° y 152°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.371-10
MOTIVO: Derecho a Servidumbre de Paso
PARTE ACTORA: Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) “AMIGOS DE LA ESPERANZA”
PARTE DEMANDADA: José Luís Briceño Selvi
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado José David Iturbe, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 122.555.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Julio César Ruiz Araujo,
Juan Carlos Sánchez Márquez y María Daniela Sánchez Márquez,
Inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 54.050,
65.379 y 142.850 respectivamente.
I
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio, José David Iturbe, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 122.555, actuando en representación de de la Organización Comunitario de de Vivienda (OCV) “AMIGOS DE LA ESPERANZA”, asociación civil debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el No. 26, folios 146 al 151, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 1.998, representación que se evidencia en instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, inserto bajo el No. 30, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 03 de agosto de 2.010, cuyo original acompañó marcado con la letra “B”, mediante el cual demandó al ciudadano José Luís Briceño Selvi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.306.675, por servidumbre de paso.
Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que la OCV “AMIGOS DE LA ESPERANZA”, es legítima propietaria de una parcela de terreno ubicada en el sector Pasaje Venezuela del barrio El Deportivo, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y que consta de una superficie de diecinueve mil ochocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con ochocientos centímetros cuadrados (19.849,82 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con Parque Nacional Arístides Rojas, en dos segmentos lineales y continuos de 120,92 más 49,60 M; SUR: con terrenos municipales, en seis segmentos lineales y continuos de 64,75; 15,00; 16,50; 14,49; 38,05 y 66,39 metros respectivamente; ESTE: con terrenos municipales 79,44 metros lineales; y OESTE: con Pasaje Venezuela y terrenos municipales ocupados por el ciudadano José Luís Briceño Selvi, en cuatro segmentos lineales y continuos de 92,18; 30,65 y 14,69 metros lineales respectivamente, y que esta distinguido con el número catastral 12-12-01-URB-08-04, y que le pertenece en propiedad a su representada, por cuanto la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, mediante acuerdo de fecha 27/09/2.002, donó el ya identificado terreno a la ya prenombrada OCV, según consta de documento protocolizado por la extinta Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, hoy Registro Inmobiliario, bajo el No. 41, folios 251 al 256, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2.007, de fecha 09 de febrero de 2.007, y cuya copia certificada produjo marcada con la letra “C”.
Fundamentó la acción en los artículos 659, 660, 661, 662, 663, 664, 665 y 666 del Código Civil, demandando como en efecto demandó al ciudadano José Luís Briceño Selvi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.306.675, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a prestar la servidumbre de paso sobre el terreno anteriormente mencionado.
Estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil cinco bolívares fuertes (Bs. 200.005,oo).
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2.010, se ordenó la citación del demandado, riela al folio 23 del expediente.
En fecha 15 de diciembre de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano José Luís Briceño Selvi, titular de la cédula de identidad No. 4.306.675, riela al folio 25 del expediente.
En fecha 13 de enero de 2.011, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Luís Briceño Selvi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.024.474, estando debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Julio César Ruiz Araujo, Juan Carlos Sánchez Márquez y María Daniela Sánchez Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 54.050, 65.379 y 142.850 respectivamente, riela al folio 27 del expediente.
En fecha 28 de enero de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Juan Carlos Sánchez y opuso cuestiones previas, incidencia que fue debidamente sustanciada, siendo declarada sin lugar por sentencia de fecha 11 de marzo de 2.011, que riela del folio 47 al folio 50 del expediente.
En fecha 14 de marzo de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Juan Carlos Sánchez Márquez, solicitó copias certificadas del expediente, riela al folio 51 del expediente.
En fecha 18 de marzo de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Juan Carlos Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 65.379, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “En primer lugar, la demandante no señala una relación de hechos en los cuales este involucrado el ciudadano José Luís Briceño Selvi, que permita vincularlo con los fundamentos de derecho alegados en su libelo, es decir, no expresa la existencia de una relación jurídica de la actora y su vinculación con el demandado, como tampoco señala un estado de hecho contrario al derecho alegado, que permita concluir con la existencia y la relación directa con lo pretendido por la actora.
Segundo, rechazó y contradijo, la acción por servidumbre de paso intentada, por cuanto los presupuestos generales de toda servidumbre no se cumplen en ese caso, ya que la parte actora, que pretende constituirse en un fundo dominante y gravar con el derecho adicional, la propiedad de su representado (fundo sirviente), debe darse los elementos necesarios, en el entendido que la servidumbre no se presupone, debe ser probada. En el caso de autos, para que se constituya una servidumbre coactiva, el fundo dominante debe encontrarse en determinados supuestos para exigir al propietario del fundo sirviente (su representado) la constitución de la servidumbre (el paso), en el sentido de que dicha constitución requiere un acto voluntario o judicial, así como la obligatoria indemnización al propietario del fundo sirviente, como también, debe determinarse con precisión por donde pretende el actor se le constituya dicha servidumbre; de igual manera, debe el fundo dominante estar imposibilitado e inhabilitado directa o indirectamente por el fundo sirviente, que no tenga un libre y expedito acceso a la vía pública, a los servicios públicos o que no pueda procurársele sin excesivo gasto e incomodidad, etc; condiciones estas que no cumple el predio que alega ser dominante, ya que el predio de su representado no limita su “uso y utilidad” (predio dominante). Manifestando seguidamente el apoderado judicial de la parte demandado, que Eso queda evidenciado claramente con el documento de propiedad que presenta la actora con el libelo, el cual riela a los folios 9 al 12 de los autos, donde en su cláusula segunda, señala los linderos correctamente especificados y donde se puede verificar que en su lindero oeste, limita con el Pasaje Venezuela, que es la vía pública, la cual se encuentra en perfectas condiciones, completamente pavimentada, con libre tránsito y circulación, tanto peatonal como vehicular y no como quiere hacerlo ver la demandante, insistiendo que el espacio que se señala en la demanda como Pasaje Venezuela, es la vía principal y pública de acceso, la cual no se encuentra obstaculizada ni por hechos derivados del ciudadano José Luís Briceño Selvi y mucho menos por la propiedad del mismo. Es inoficioso y caprichoso por parte de la demandante pretender constituir una servidumbre de paso por el predio de su representado, cuando la misma tiene acceso directo y público a su predio, sin gastos y sin incomodidad, por ello, es que solicita al Tribunal declare sin lugar la presente demanda.
Sigue manifestando el apoderado judicial de la parte demandada, con relación a la indemnización a que hace referencia el Código Civil con respecto a las servidumbres de paso, es la que se debe al propietario del fundo sirviente, por los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionar la constitución de una servidumbre en el predio ajeno y “…se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso…”, y no como pretende la actora cuando demanda daños y perjuicios; daños morales y materiales que supuestamente ocasionó su representado a un grupo de familias, por un supuesto hecho que ni siquiera señala en su escrito, dejando a salvo, la inepta acumulación de acciones, por cuanto que la acción de indemnización de daños tal como lo pretende la actora, se debe realizar en una demanda distinta y señalar con precisión cuáles son los daños y como se ocasionaron los mismos, por ello, negó, rechazó y contradijo, que su representado deba pagar la cantidad de doscientos mil cinco bolívares por concepto de indemnización por daños y perjuicio, daños morales y materiales a unas supuestas familias, cuando lo ajustado a la ley es que con la solicitud coactiva de la servidumbre siempre se “debe” indemnizar al propietario del fundo sirviente y en virtud de ello estimar y ofertar en la demanda de indemnización.
Alega el apoderado judicial del demandado, que en cuanto a los fundamentos de derecho especificados y señalados en el libelo de demanda, referentes al artículo 662 del Código Civil, señaló y rechazó tal fundamentación, por cuanto quiere hacer ver la actora, que ha obtenido paso por el predio propiedad y posesión de su representado, cuestión esta que nunca ha ocurrido, por el predio propiedad de su representado jamás ha existido un paso o acceso útil y necesario que sirva a otro fundo.
Señala el apoderado del ciudadano José Luís Briceño Selvi, con referencia al fundamento con el artículo 663 del Código Civil, forzosamente contradijo la misma, en virtud, de que la actora con la misma intención, deja ver que el fundo dominante se encuentra fuera del alcance de la vía y servicios públicos, es decir, cerrado por todas partes, como ya lo señaló uno de los linderos limita directamente con el Pasaje Venezuela (vía principal y pública de acceso), quedando así destruida su pretensión.
En el mismo orden, expone el apoderado judicial de la parte demandada, que con referencia al artículo 666 del Código Civil, también rechaza y contradice el fundamento legal, por cuanto el pretendido fundo sirviente no posee ni corre aguas de ninguna especie, que permitan al pretendido fundo dominante servirse de ellas.
Finalmente, alega la representación judicial de la parte demandada, que su representado jamás ha prohibido y obstaculizado a la actora el acceso a terreno alguno, quien prohíbe a la demandante a irrumpir sobre un lote de terreno que se encuentra en posesión de su representado, es una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada dictada por este Tribunal y confirmada por la Superioridad de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde por acción interdictal de amparo a la posesión de su representado sobre dichos terrenos, se le ordenó a la actora la no perturbación a la posesión del ciudadano José Luís Briceño Selvi, sentencia de fecha 02 de junio de 2.006, confirmada por el Tribunal Superior en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.006, derecho de posesión reconocido con anterioridad a la cesión bajo condición que hiciera el Municipio Juan Germán Roscio de este Estado a la demandante, solicitando sea declarada sin lugar la presente acción, escrito de contestación, que riela a los folios 52 y 53 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de marzo de 2.011, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte demandada, riela al folio 54 del expediente.
En fecha 29 de marzo de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado David Iturbe, solicitó copia simple del expediente, riela al folio 56 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 30 de marzo de 2.011, se acordó lo solicitado por el abogado David Iturbe, riela al folio 57 del expediente.
En fecha 08 de abril de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Juan Carlos Sánchez, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, riela al folio 58 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de abril de 2.011, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, riela del folio 65 al folio 109 del expediente.
En fecha 13 de abril de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Juan Carlos Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 65.379, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 110 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de diciembre de 2.010, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, a excepción de los particulares cuarto y quinto de la prueba de experticia, contenida en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, riela al folio 111 del expediente.
En fecha 27 de abril de 2.011, se declararon desiertos los actos para tomar la declaración de los ciudadanos Teodoquido Mora Vivas, Luís Aloyma Chacón, Neuri Margarita Aquino Ceballos, Luís Ángel Pérez Olivares y Yoel Rafael Hernández Alae, riela del folio 112 al folio 116 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de mayo de 2.011, se dictó auto complementario de admisión de pruebas, riela al folio 117 del expediente.
En fecha 05 de mayo de 2.011, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, riela al folio 118 del expediente.
En fecha 09 de mayo de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano José Manuel Rodríguez Montenegro, titular de la cédula de identidad No. 8.619.643, riela al folio 122 del expediente. En fecha 10 de mayo de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano José Antonio Tejada Tovar, titular de la cédula de identidad No. 6.943.395, riela al folio 124 del expediente.
En fecha 10 de mayo de 2.011, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Manuel Rodríguez Montenegro y aceptó el cargo de perito para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 126 del expediente. En fecha 11 de mayo de 2.011, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Tejada Tovar y aceptó el cargo de perito para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 127 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de mayo de 2.011, se designó como perito al ciudadano Elio Barrios, titular de la cédula de identidad No. 4.831.479, por cuanto de la revisión de las actas se verificó que el ciudadano Nerio Josué Contreras, no compareció a dar aceptación al cargo, riela al folio 128 del expediente.
En fecha 12 de mayo de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Elio Barrios, titular de la cédula de identidad No. 4.831.479, riela al folio 130 del expediente. En fecha 13 de mayo de 2.011, compareció ante el Tribunal el ciudadano Elio Guaicaipuro Barrios García y aceptó el cargo de perito para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 132 del expediente.
En fecha 16 de mayo de 2.011, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos José Manuel Rodríguez Montenegro, Elio Guaicaipuro Barrios García y José Antonio Tejada Tovar, solicitaron el lapso de ocho días para la realización de la misión encomendada, riela al folio 133 del expediente.
En fecha 17 de mayo de 2.011, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos José Manuel Rodríguez Montenegro, Elio Guaicaipuro Barrios García y José Antonio Tejada Tovar, consignaron informe de experticia, riela del folio 134 al folio 139 del expediente.
En fecha 24 de mayo de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Juan Carlos Sánchez, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial, riela al folio 140 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 25 de mayo de 2.011, vista la diligencia suscrita por el abogado de la parte demandada, se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba, riela al folio 141 del expediente.
En fecha 30 de mayo de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado José David Iturbe, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos, riela al folio 142 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 31 de mayo de 2.011, se difirió el acto para la evacuación de la inspección judicial, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 143 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de junio de 2.011, vista la diligencia suscrita por el abogado de la parte actora, se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos, riela al folio 144 del expediente.
En fecha 06 de junio de 2.011, se practicó la inspección judicial, para lo cual se constituyó el Tribunal en el Pasaje Venezuela, acta que riela a los folios 145 y 146 del expediente.
En fecha 07 de junio de 2.011, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandante, presentando ante el Tribunal a los ciudadanos Teodoquido Mora Vivas, Luís Aloima Chacón, Neuri Margarita Aquino Ceballo, Luís Ángel Pérez Olivares y Yohel Rafael Hernández Alae, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.297.768, 12.597.581, 14.643.344, 16.076.330 y 17.715.101 respectivamente, riela del folio 147 al folio 156 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de junio de 2.011, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 157 del expediente.
En fecha 06 de julio de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Juan Carlos Sánchez, y consignó escrito de informes, riela a los folios 158 y 159 del expediente. En fecha 19 de julio de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado José David Iturbe, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, riela del folio 160 al folio 163 del expediente. En fecha 19 de julio de 2.011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer observaciones a los informes, riela al folio 164 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de octubre de 2.011, fue diferido el acto para dictar sentencia, debido a las excesivas ocupaciones del Tribunal, riela al folio 165 del expediente.
Y siendo ésta la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
II
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio, José David Iturbe, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 122.555, actuando en representación de de la Organización Comunitario de de Vivienda (OCV) “AMIGOS DE LA ESPERANZA”, asociación civil debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el No. 26, folios 146 al 151, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 1.998, representación que se evidencia en instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, inserto bajo el No. 30, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 03 de agosto de 2.010, cuyo original acompañó marcado con la letra “B”, mediante el cual demandó al ciudadano José Luís Briceño Selvi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 8.4.306.675, por servidumbre de paso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I:
Promovió el documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, bajo el No. 62, tomo 42, de fecha 07 de septiembre de 1.998, el cual acompañó marcado con la letra “A”. Documento que riela del folio 68 al folio 71 del expediente, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandante, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, ya que de su contenido se evidencia la propiedad que tiene el ciudadano José Luís Briceño Selvi, sobre las bienhechurías construidas en terreno propiedad del municipio y los linderos que posee la misma. Y así se decide.
Promovió el contrato de arrendamiento, el cual consignó marcado con la letra “B”, No. 2.010-05-12-127, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y su representado en fecha 12 de mayo de 2.010. Documento que riela a los folios 72, 73 y 74 del expediente, quien aquí suscribe, valora la referida documental, por cuanto se evidencia que el ciudadano José Luís Briceño Selvi, es arrendatario de un lote de terreno, cuya área aproximada es de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2), propiedad de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, ubicado en el Pasaje Venezuela s/n, barrio Deportivo. Y así se decide.
Promovió ficha catastral No. 12-12-01-URB-08-04, emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de fecha 15 de julio de 2.010, la cual consignó marcada con la letra “C”. Ficha catastral, que se encuentra inserta al folio 76 del expediente, se valora, ya que de su contenido se evidencia los metros de terrenos ocupados por el ciudadano José Luís Selvi Briceño y los linderos del referido terreno. Y así se decide.
Promovió, marcada con la letra “D”, certificación de linderos emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 15 de julio de 2.010. Documental, que se encuentra inserta al folio 77 del expediente, se valora, ya que de su contenido se evidencia los metros de terrenos ocupados por el ciudadano José Luís Briceño Selvi y los linderos del referido terreno. Y así se decide.
Promovió, marcada con la letra “E”, plano de ubicación del terreno en posesión de su representación, emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Plano, que se encuentra inserto al folio 78 del expediente, se valora, ya que de su contenido se evidencia la ubicación exacta del terreno ocupado por el ciudadano José Luís Briceño Selvi y los linderos del mismo. Y así se decide.
Promovió y consignó, marcada con la letra “F”, sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 18 de septiembre de 2.006. Sentencia que riela del folio 79 al folio 105 del expediente, esta administradora de justicia, le otorga pleno valor probatorio, ya que de su contenido se evidencia que fue declarada con la lugar el interdicto posesorio de amparo a favor del ciudadano José Luís Briceño Selvi, sobre los terrenos y bienhechurías ocupados por el referido ciudadano. Y así se decide.
Promovió, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, el documento de propiedad presentado por la parte actora con el libelo, donde en la cláusula segunda, señala los linderos especificados. Documento de propiedad que riela inserto del folio 06 al folio 12 del expediente, de cuyo contenido se evidencia, entre otras cosas, los linderos que fueron adjudicados a la O.C.V “AMIGOS DE LA ESPERANZA”, en la cláusula segunda se encuentran especificados cada uno de ellos, leyéndose de manera textual el lindero OESTE: “Pasaje Venezuela, partiendo del vértice P-10 y anteriormente señalado y siguiendo dirección Nor-Oeste con una distancia de 92,18 metros hasta llegar al vértice P-11 de coordenadas 678.037,00 Este y 1.097.801,00 Norte; de acá y siguiendo dirección Nor-Oeste con una distancia de 21.05 metros hasta llegar la vértice P-12 de coordenadas 678.031,66 Este y 1.097.821,36 Norte; de acá y siguiendo dirección Este Franco con una distancia de 30,65 metros hasta llegar al vértice P-13 de coordenadas 678.062,31 Este y 1.097.821,36 Norte; de acá siguiendo dirección Nor-Oeste con una distancia de 14,69 metros hasta llegar al vértice P-1 punto de partida de la poligonal. Se valora la referida documental ya que se evidencia de manera clara los linderos de los terrenos propiedad de la OCV “AMIGOS DE LA ESPERANZA”, y que el lindero OESTE linda con el Pasaje Venezuela. Y así se decide.
CAPITULO II:
Promovió la prueba de inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal se constituya en al calle Ayacucho, No. 20 del barrio Deportivo de esta ciudad de San Juan de los Morros, dentro los siguientes linderos: NORTE: con terreno municipal ocupado por José Luís Briceño, en treinta metros lineales (30,00 ML); SUR: con terreno municipal ocupado por José Luís Briceño, en treinta metros lineales (30.00 ML); ESTE: con terreno municipal ocupado José Luís Briceño en quince metros lineales (15,00 ML); y OESTE: con pasaje Venezuela en quince metros lineales (15,00 ML).
Inspección judicial, que se llevó a cabo en fecha 06 de junio de 2.011, cuya acta se encuentra inserta a los folios 145 y 146 del expediente, dejándose constancia de los particulares solicitados. Otorgándole quien aquí suscribe, pleno valor probatorio a la referida inspección, por cuanto a través de la misma se constató que la calle Ayacucho del Pasaje Venezuela se encuentra totalmente pavimentada hasta el final de la misma y que permite el acceso directo a los terrenos propiedad de la actora. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito de pruebas, el apoderado judicial de la demandante, promovió de la manera siguiente:
Promovió el lindero OESTE cuya propiedad pertenece a la OCV “AMIGOS DE LA ESPERANZA”, el cual está determinado por el señalado Pasaje Venezuela, partiendo del vértice P-10 y siguiendo dirección Nor-Oeste con una distancia de 98,18 metros hasta llegar al vértice P-11 de coordenadas 678.037,00 Este y 1.097.801,00 Norte; de acá y siguiendo dirección Nor-Oeste con una distancia de 21.05 metros hasta llegar la vértice P-12 de coordenadas 678.031,66 Este y 1.097.821,36 Norte; de acá y siguiendo dirección Este Franco con una distancia de 30,65 metros hasta llegar al vértice P-13 de coordenadas 678.062,31 Este y 1.097.821,36 Norte; de acá siguiendo dirección Nor-Oeste con una distancia de 14,69 metros hasta llegar al vértice P-1 punto de partida de la poligonal. Le otorga valor por cuanto del señalamiento hecho se evidencia que el lindero OESTE, es justamente la calle Ayacucho del Pasaje Venezuela que le permite acceder de forma directa a los terrenos de la OCV “AMIGOS DE LA ESPERANZA”. Y así se decide.
Capitulo II.
De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de experticia, a objeto que se determine, a través del dictamen de los expertos, los siguientes puntos de hecho: PRIMERO: que los terrenos pertenecientes a la Asociación Civil O.C.V “AMIGOS DE LA ESPERANZA”, presenta como lindero OESTE el Pasaje Venezuela, barrio Deportivo de la ciudad de San Juan de los Morros; SEGUNDO: que el mencionado Pasaje Venezuela se encuentra al frente de los terrenos, propiedad de la mencionada asociación civil, en su lindero OESTE; TERCERO: que el referido Pasaje Venezuela es la única vía pública de acceso o entrada a los señalados terrenos.
Cuyo informe de experticia, fue consignado por los ciudadanos José Manuel Rodríguez Montenegro, Elio Barrios y José Tejada, el cual se encuentra inserto al folio 134 del expediente de cuyo contenido se lee en forma textual lo siguiente:
“Según la inspección y recorrido del lugar se constató que la OCV “AMIGOS DE LA ESPERANZA”, linda en el lindero oeste con el conocido Pasaje Venezuela (su frente), del barrio Deportivo, en vista gráfica anexa al presente informe se evidencia. De igual forma el Pasaje Venezuela es la única entrada a terrenos propiedad de la Asociación Civil “Amigos de la Esperanza, en el mismo acto se constató la existencia de cerca de malla y alambre ubicada en medio del Pasaje Venezuela en el lindero Oeste del mencionado parcelamiento y que impide el acceso a dicho lote de terreno”.
Se valora como el informe presentado, ya que de lo arriba trascrito se evidencia que el lindero oeste de los terrenos propiedad de la OCV “AMIGOS DE LA ESPERANZA”, linda con el Pasaje Venezuela del Barrio Deportivo, es decir, que los asociados pueden acceder al terreno por su frente de manera directa. Y así se decide.
Con relación a los particulares CUARTO y QUINTO, promovido en este capitulo, no fueron admitidos en auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2.011, por ser el medio idóneo de prueba la inspección judicial, razón por lo cual no pueden ser valorados. Y así se decide.
CAPITULO III
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Teodoquido Mora Vivas, Luís Aloima Chacón, Neura Margarita Aquino Ceballos, Luís Ángel Pérez Olivares y Yohel Rafael Hernández Alae, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.297.768, 12.597.581, 14.643.344, 16.076.330 y 17.715.101 respectivamente.
Del folio 147 al folio 156 del expediente, se encuentra insertas las actas de las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos, los cuales serán valorados de la manera siguiente; con relación al testimonio rendido por el ciudadano Teodoquido Mora Vivas, acta que riela a los folios 147 y 148 del expediente, quien aquí suscribe no lo valora, por considerar que no aporta ningún elemento de convicción en la presente causa. Y así se decide.
Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Luís Aloima Chacón, Neuri Margarita Aquino Ceballos, Luís Ángel Pérez Olivares y Yohel Rafael Hernández Alae, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.597.581, 14.643.344, 16.076.330 y 17.715.101 respectivamente, actas que se encuentran insertas del folios 149 y 153 del expediente, quien aquí suscribe los valora, por estar contestes y no existir contradicciones en el hecho de que el Pasaje Venezuela pasa por el frente de los terrenos propiedad de la OCV. Y así se decide.
Le correspondía a la parte demandante demostrar la necesidad que tiene la OCV “AMIGOS DE LA ESPERANZA”, de que sea decretada en su favor, la servidumbre de paso en los terrenos poseídos por el ciudadano José Luís Briceño Selvi. Hecho éste, que no pudo demostrar, todo lo contrario, ya que de las pruebas aportadas por ambas partes, quedó evidenciado de manera clara, que el lindero OESTE de los terrenos propiedad de la OCV “AMIGOS DE LA ESPERANZA”, linda con la calle Ayacucho del Pasaje Venezuela, que permite el acceso directo a los terrenos de su propiedad, sin tener necesidad de pasar por los terrenos ocupados por el ciudadano José Luís Briceño Selvi, por lo que la presente acción es declarada improcedente. Así se decide.
III
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción que por servidumbre de paso intentara la Organización Comunitaria de la Vivienda “AMIGOS DE LA ESPERANZA” en contra del ciudadano José Luís Briceño. Y así se decide.
Se condena en costas a la demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejo copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.371-10